PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alba Mary Carrillo Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.493
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Contreras y Juan Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.436 y 258.170
PARTE DEMANDADA: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarahí Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.986.527, V- 12.202.751, V- 11.185.388, V- 14.865.880, V- 16.514.548, V- 18.226.147, en su orden
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Anna Reverol y Dulce Roa, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 152.553 y 195.654, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada en ejercicio Ariana Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.286
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS: Abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
JUICIO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, y que se tramitó en esa instancia en el expediente signado con la nomenclatura EH21-V-2014-0000136, propia de dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de enero de 2.016, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2.016, presentó escrito de informes, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio Carlos David Contreras, antes identificado, en la cual presenta escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles; dictando auto el Tribunal en la misma fecha, haciendo constar el inicio del cómputo del lapso para presentar observaciones a los informes.
En fecha 8 de marzo de 2.016, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio Carlos David Contreras, antes identificado, sustituyendo poder en el abogado en ejercicio Juan José Contreras Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.170, reservándose su ejercicio.
En fecha 14 de marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual, se reserva el Tribunal, el lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia; siendo diferido el pronunciamiento de la misma, mediante auto dictado en fecha: 16 de mayo de 2016.
DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que aproximadamente a partir del año 1.980, comenzó a convivir bajo un mismo techo, con el ciudadano Iván Efrén Montilla Araujo, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.496.864, conviviendo juntos hasta el momento de su sensible fallecimiento, en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; comenzando así su unión concubinaria, de la cual nacieron sus dos hijos de nombres: Iván Miguel Montilla Carrillo y Aarón Moisés Montilla Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 16.514.548 y Nº V-18.226.147, respectivamente, quienes nacieron en los años 1982 y 1985, en su orden, perdurando su unión concubinaria estable por más de treinta y tres (33) años; cumpliendo dicha unión estable de hecho de manera estricta, con todas y cada una de las características y requisitos exigidos en la normativa legal vigente, a saber: nombre, trato y fama; elementos de la posesión de estado.
Adujo también, que durante su relación concubinaria, se mantuvieron con estabilidad de forma ininterrumpida (hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Iván Efrén), y se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades, trabajo y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio; Alegó además, que durante el tiempo que duro la unión concubinaria, fijaron su domicilio en común en la calle 15, entre carreras 6 y 7, casa Nº 40-26, sector La Planta, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, siendo la misma de su legítima propiedad. Expresó además, que desde el momento que iniciaron la unión concubinaria, coadyuvó de manera conjunta con el incremento económico de la comunidad concubinaria de manera mancomunada.
Que de conformidad con los razonamientos expuestos, es que ocurre ante la competente autoridad, a los fines de demandar por acción mero declarativa de la existencia de su unión concubinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.527, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.751, Ari Gautamha Montilla Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.388, Sarah Montilla Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.865.880, Iván Miguel Montilla Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.548, y Aaron Moisés Montilla Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.147, todo ello con la finalidad que el tribunal declare, que efectivamente mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1980 y como consecuencia de ello, se le reconozca como la legitima concubina del ciudadano hoy fallecido Iván Efrén Montilla Araujo, por haber convivido con él durante treinta y tres (33) años, hasta el momento de su fallecimiento.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Interpuesta la demanda ante el tribunal distribuidor, en fecha: 15 de abril de 2.014, se realizó el sorteo de distribución de causas en la misma fecha, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma; dándole entrada en fecha: 21 de abril de 2.014, y dictando posteriormente auto, el día 23 de abril de 2.014, ordenando a la parte actora, consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus, lo cual realizó mediante diligencia de fecha: 25 del mismo mes y año; oportunidad esta, en que la actora, otorgó poder de representación apud acta, a los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscritos en el INpreabogado bajo los nros 74.436 y 97.420, respectivamente; siendo acordada dicha representación mediante auto dictado por el A quo, el día 28 de abril de 2.014.
Consta al folio quince (15), que en fecha 30 de abril de 2.014, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de los demandados y asimismo, ordenándose la publicación de los edictos previstos en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de circulación local; por lo que en fecha: 5 de mayo de 2.014, el apoderado actor retiró mediante diligencia, los edictos correspondientes para su publicación.
Mediante diligencia de fecha: 12 de mayo de 2.014, los ciudadanos Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarahí Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo y Aaron Moisés Montilla Carrillo, en su carácter de parte accionada, otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio Anna Paola Reverol Molina y Dulce Yanileth Roa Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 152.553 y 195.654, respectivamente; siendo acordada dicha representación, mediante auto del 13 de mayo del mismo año, dictado por el Tribunal a quo.
Por actuación del co-apoderado actor, abogado en ejercicio Carlos David Contreras, de fecha 5 de agosto de 2.014, se consignan en el expediente las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus, en la presente causa; y asimismo, mediante actuación del mismo profesional del derecho, en fecha: 11 de agosto de 2.014, se consigna la publicación del cartel librado a los terceros interesados.
En fecha 26 de septiembre de 2.014, diligencia el abogado Carlos David Contreras, solicitando al Tribunal a quo, la designación de defensor judicial a los terceros interesados en el juicio; por lo cual, en fecha 29 de septiembre de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos y de los terceros interesados, a los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Ariana Isabel Melo Concha, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 25.544 y 175.286, respectivamente, a quienes se acordó notificarles para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa para ejercer el cargo, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley; librándose al efecto, las respectivas boletas de notificación.
Realizado el trámite procesal de notificación y aceptación del cargo, por parte de los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Ariana Isabel Melo Concha, antes identificados, procedieron a juramentarse en fechas: 6 y 15 de octubre de 2.014, como defensores judiciales de los herederos desconocidos del de cujus y de los terceros interesados en el juicio, en su orden.
En fecha 16 de octubre de 2.014, el Tribunal a quo, ordenó la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 22 de octubre de 2.014, el apoderado actor consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas de los defensores designados y juramentados en el juicio, las cuales fueron efectivamente libradas, en fecha: 28 del mismo mes y año; siendo consignados los respectivos recibos en el expediente, por parte del alguacil del Tribunal a quo, en fechas: 31 de octubre y 5 de noviembre de 2.014.
En fecha 21 de noviembre de 2.014, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Dulce Yanileth Roa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.654, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; realizando lo propio los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y Ariana Isabel Melo Concha, antes identificados, en fechas: 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2.014, en su condición de defensores judiciales de los herederos desconocidos del de cujus y de los terceros interesados en el juicio, en su orden.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2.015, la secretaria del Tribunal a quo, hace constar la reserva del escrito de prueba presentado por el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, Iván Efrén Montilla Araujo. Realizando lo propio, en fecha 28 de enero del mismo año, respecto del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; siendo agregados dichos escritos al expediente mediante auto de fecha: 2 de febrero de 2.015, y admitidos el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2.015, presenta escrito de informes, el abogado Carlos Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; dictando auto el Tribunal a quo, en fecha: 3 de agosto de 2.015, dando por concluido el lapso de presentación de informes y reservándose el lapso legal para dictar la sentencia de mérito.
En fecha 11 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana: Alba Mary Carrillo Moncada, en contra de los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, todos precedentemente identificados.
En fecha 14 de agosto de 2.015, el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, diligencia, apelando de la sentencia definitiva dictada; ratificando dicho recurso, mediante sendas diligencias de fechas: 23 de septiembre y 5 y 27 de octubre de 2.015; siendo admitida la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el A quo, en fecha: 14 de enero de 2.016, remitiéndose las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores de dicho Circuito Judicial, lo cual realizó mediante oficio Nº 030, de la misma fecha.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio Dulce Yanileth Roa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.654, dio contestación a la demanda en fecha: 21 de noviembre de 2.014, en los siguientes términos:
“Que conviene en nombre y representación de todos sus poderdantes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; absolutamente en todas y cada una de sus partes, por cuanto efectivamente a sus representados les consta que para el momento del fallecimiento de su padre, es decir, del ciudadano Iván Efrén Montilla Araujo, habían vivido juntos durante mas de treinta 30 años y que durante dicha relación concubinaria, los mismos se mantuvieron con estabilidad de forma ininterrumpida, los mismos se trataron durante todo el tiempo de la relación como marido y mujer ante familiares, amistades, trabajo y comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; Que les consta a sus poderdantes que durante el tiempo de la relación concubinaria, los mismos fijaron como su domicilio en común, la calle 15, entre carreras 6 y 7, casa Nº 40-26, sector La Planta, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; siendo la misma vivienda considerada como un bien habido durante la comunidad concubinaria; Que solicita en nombre de sus representados, sea declarada con lugar la demanda”.
Por su parte, el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, Iván Efrén Montilla Araujo, interpuso escrito de contestación, en fecha: 27 de noviembre de 2.014, expresando lo siguiente:
“Que rechaza por ser falso, que el ciudadano Iván Efrén Montilla Araujo, viviera durante más de treinta (30) años; Que rechazo por ser falso, que durante la presente relación concubinaria, la misma se mantuviera con estabilidad y de forma ininterrumpida; Que rechaza por falso, que el ciudadano Iván Efrén Montilla Araujo y la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, se trataban como marido y mujer ante sus familiares, amistades, trabajo y comunidad en general, como si estuvieran casados; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, la abogada en ejercicio Ariana Melo Concha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados en el juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“Que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por la parte actora, por ser falaces e infundados los mismos, carentes de todo fundamento de hecho y de derecho; Que fundamenta el escrito de contestación en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 11 de agosto de 2.015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, en los términos siguientes:
“PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno emitir pronunciamiento sobre la posición asumida por la profesional del derecho Dulce Yanileth Roa Rodríguez, en representación judicial, de los co-demandados: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, quien en el escrito de contestación de la demanda presentado tempestivamente manifestó convenir en nombre y representación de sus poderdantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada unas de sus partes, afirmando que a sus representados efectivamente les consta que para el momento del fallecimiento de su padre, el ahora de cu-jus Iván Efrén Montilla Araujo, habían vivido juntos durante mas de treinta años, y que durante dicha relación concubinaria se mantuvieron con estabilidad ininterrumpida, tratándose durante toda la relación como marido y mujer ante familiares, amistades, trabajo y comunidad en general, auxilio y socorro mutuo, peticionado se declare con lugar la pretensión.
En tal sentido, tenemos que el convenimiento es uno de los modos de autocomposicion procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y ésta estipulado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
(omissis)
Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada esta integrada tanto por los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, como por los herederos desconocidos de de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, y por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, representados por los defensores judiciales designados abogados en ejercicio, Arturo Gerardo Camejo López y Ariana Isabel Melo Concha, respectivamente, todos ya identificados, y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(omissis)
En el caso de autos, siendo que el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, en el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente rechazo por ser falso que el de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, vivera junto por mas de treinta (30) años, que durante la presunta relación concubinaria los mismos se mantuvieran con estabilidad y de forma ininterrumpida; que el mencionado de-cujus y la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, se trataran como marido y mujer ante sus familiares, amistades, trabajo y comunidad en general, como si estuvieran casados, es por lo que con fundamento en lo previsto en el articulo 174, el convenimiento formulado por la co-apoderada judicial de los mencionados co-demandados abogada en ejericio, Dulce Yanileth Roa Rodríguez, no aprovecha a los herederos desconocidos del referido de-cujus, ni a los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, y por vía de consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que al convenimiento formulado por una sola de las diferentes personas que conforman tal litisconsorcio pasivo, impártasele la homologación respectiva. Y ASI SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora advierte que el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, abogada en ejercicio, Ariana Isabel Melo Concha, fue presentado en fecha 18 de diciembre de 2014.
En tal sentido, cabe destacar que según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos de citación consignados por el alguacil, insertos a los folios 73 y 74, la ultima citación practicada en la presente causa fue realizada en fecha de 05 de noviembre de 2014, en la persona de la mencionada abogada ad-litem abogada en ejercicio, Ariana Isabel Melo Concha, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación ordenada, mas seis (06) días que se concedieron a los demandados como términos de la distancia, habiendo transcurrido los días seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), de noviembre de 2014, correspondientes al términos de la distancia, y los siguientes días de despacho en este tribunal: catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de noviembre, uno (01), tres (03), cuatro (04), cinco (05), ocho (08), diez (10), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de diciembre de 2014, todos inclusive.
En consecuencia, al haber sido presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondiente al vigésimo (21) día de despacho siguiente luego de vencido el termino de la distancia en cuestión, para la contestación de la demanda, es por lo que el mismo resulta manifiestamente extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, al no haber sido presentado de manera tempestiva tal escrito de contestación a la demanda, es por lo que ha de destacarse que mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los argumentos allí esgrimidos por la mencionada defensora ad-litem. Y ASI SE DECIDE.
PREVIO:
En cuanto a la posición asumida por la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio Ariana Isabel Melo Concha, quien dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por encontrarse vencido el lapso para ello- conforme a las motivaciones expresadas en uno de los puntos que preceden-, y no promovió prueba alguna en representación de sus defendidos, esta juzgadora estima oportuno precisar que el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente tanto la abogada en ejercicio, Dulce Yanileth Roa Rodríguez, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, así como le defensor judicial de los herederos desconocidos del del de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, abogado en ejercicio, Arturo Gerardo Camejo López, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación de la demanda por parte de la mencionada defensora ad-litem, es por lo que deben extenderse a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, los efectos de los actos realizados por los mencionados profesionales del derecho; Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, que afirma la actora la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, haber mantenido aproximadamente desde el 1980, con el ahora de-cujus Iván Efrén Montilla Araujo, ya identificado, hasta el momento de su fallecimiento en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 Constitucional, demandando a los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, para que este tribunal declare que efectivamente mantuvo la referida relación concubinaria y se le reconozca como concubina del hoy de-cujus Iván Efrén Montilla Araujo, por haber convivido con él durante treinta y tres (33) años, hasta el momento de su fallecimiento.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, ciudadanos Alba Mary Carrillo Moncada e Iván Efrén Montilla Araujo, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“omissis..”
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respeto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alego haber mantenido durante mas de treinta y tres (33) años aproximadamente desde el año 1980, con el ahora de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, hasta el momento de su fallecimiento en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de cuya unión señalo nacieron sus dos (02) hijos de nombre Iván Miguel Montilla Carrillo y Aaron Moisés Montilla Carrillo, que durante su relación concubinaria se mantuvieron con estabilidad de forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, trabajo y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que sin elementos y base fundamental del matrimonio, con lo cual adeudo cumplir de manera estricta con todas y cada una de las características y requisitos exigidos en la normativa legal vigente, a saber, nombre, trato y fama. Elementos de la posesión de estado; que durante el tiempo que duro tal relación tuvieron como domicilio común el inmueble ubicado en la calle 15, entre carreras 6 y 7, casa Nº 40-26, sector La Planta, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y que desde el momento en que iniciaron la referida unión coadyuvo de manera conjunta con el incremento económico de la comunidad concubinaria.
En tal sentido, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron rechazados por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de -cujus Iván Efrén Montilla Araujo, abogado en ejercicio, Arturo Gerardo Camejo López, por los motivos que expuso, antes identificados.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, con el ciudadano Iván Efrén Montilla Araujo, con caracter de permanencia y estabilidad en el tiempo, asi como de los signos exteriores de la existencia de la union de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesion de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos en atencion al señalado principio procesal probatorio- correspondia a la demandente ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada; Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que a traves de su co-apoderada judicial abogada en ejericio, Dulce Yanileth Roa Rodríguez, los co-demandados ciudadanos Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, dieron contestación a la demanda, en los términos que expusieron, ya indicados.
Ahora bien, del acta de registro civil de defunción del de- cujus Iván Efrén Montilla Araujo, analizada y valorada en el texto de este fallo, se colige que efectivamente el mencionado ciudadano falleció en fecha 05 de septiembre de 2013.
En el caso que nos ocupa, si bien la accionante promovió y evacuo pruebas durante la fase legal respectiva, antes analizadas, cabe destacar que de las valoradas-conforme a las motivaciones expuestas- no se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentren demostrados de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos Alba Mary Carrillo Moncada e Iván Efrén Montilla Araujo, (hoy de-cujus), y desde el año 1980 hasta el 05 de septiembre de 2013, haya existido una relacion de tal naturaleza susceptible de ser calificada como union de hecho de las denominadas concubinarias, razon por la cual resulta forzoso considerar que lapretension aqui ejercida ha de ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, contras los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza A quo, según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo.
En tal sentido, resulta pertinente advertir en primer término, que en el presente caso, la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al admitir la demanda, mediante el auto dictado en fecha: 30 de abril de 2.014, ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de emplazar a los herederos desconocidos del de cujus, y asimismo, ordenó publicar el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, para llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de ambos dispositivos legales, a fin de realizar un análisis posterior sobre su aplicación en el presente asunto. Disponiendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Por su parte, el artículo 507 del Código Civil, establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
En consonancia con el contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, debe observar quien decide, que el supuesto de hecho previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, exige la comprobación o el reconocimiento de un derecho del de cujus referente a una herencia u otra cosa común; circunstancia que en modo alguno constituye el caso bajo análisis, pues la acción incoada versa sobre el reconocimiento jurisdiccional de una circunstancia de hecho que la parte actora alega, existió, valga decir, el reconocimiento de una unión estable de hecho entre ella y el de cujus, por lo que en consecuencia, la juzgadora a quo aplicó erróneamente la norma en cuestión, no siendo ajustado a derecho que hubiese ordenado la publicación del edicto previsto en dicho artículo, y menos aún, la designación de un defensor judicial para unos herederos desconocidos, que en modo alguno podrían ver menoscabados sus derechos patrimoniales respecto de los bienes hereditarios, con motivo de la declaratoria judicial de la unión estable de hecho, de lo que se colige, que no detentando contenido patrimonial el presente juicio, resultaba contraria a derecho, la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, por lo que en consecuencia, debe declararse la nulidad de dichos actos, así como de todas las actuaciones procesales que el mismo realizó en el transcurso del juicio. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y respecto a la necesidad de la publicación en el presente asunto, del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, cabe advertir, que conforme lo dispuesto en la parte final del referido dispositivo legal, habiendo sido propuesta en el presente caso, una acción relativa al estado civil, resultaba procedente la publicación y consignación en autos del referido edicto. No obstante lo anterior, se observa también que la norma en referencia, no prevé la designación de defensor judicial para los terceros interesados no comparecientes al llamado del Tribunal, de lo que se colige también, la errónea aplicación por parte de la juzgadora a quo, del dispositivo legal, al acordar -igual que en el caso anterior- la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial para los terceros interesados, por lo que en consecuencia, debe declararse en idéntico sentido, la nulidad de dichos actos, así como de todas las actuaciones procesales que la misma realizó en el transcurso del juicio. Y así se decide.
De lo expresado en los apartes anteriores, se colige que en el presente caso no se advierta la existencia de un litisconsorcio pasivo, como fuere expresado por parte del Tribunal a quo, en la sentencia apelada, siendo por demás evidente, que la relación jurídico-procesal quedó establecida únicamente entre la parte demandante y la demandada, por resultar nulas de pleno derecho, las actuaciones procesales realizadas por los defensores judiciales, en virtud que la ley no les autorizaba para actuar en el presente juicio, resultando en todo caso inútil una reposición de la causa por dichos motivos, debiendo este jurisdicente resolver la litis planteada, lo cual pasará a realizar de seguidas. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
POR LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de defunción del de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, signada con el Nº 6, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido. De la lectura de la referida documental se constata el fallecimiento del de cujus, el día el 5 de septiembre de 2.013.
• Constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha: 23 de enero de 2.015. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido. De la lectura de la referida documental se constata la fe que da la Prefecto del Municipio Bolívar, en la fecha indicada, respecto de la convivencia en concubinato que sostuvieron los ciudadanos: Alba Mary Carrillo Moncada e Iván Efrén Montilla Araujo, desde el año 1.980 hasta el 2.013, fecha de fallecimiento del último de los nombrados.
Analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, de seguidas pasa a resolver este Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, contra la sentencia dictada en fecha: 11 de agosto de 2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que intentare la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, contra los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, todos suficientemente identificados en el texto de la presente decisión, declarando el Tribunal a quo, sin la lugar la demanda incoada.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala respecto al proceso, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Con fundamento en el dispositivo constitucional anterior y parcialmente transcrito, es importante destacar que a raíz de la entrada en vigencia de nuestra Carta Fundamental, el constituyente elevó al proceso al rango de un derecho subjetivo constitucional, impulsando con ello, la corriente de que la debida tramitación de los juicios es materia relacionada con el orden público. En atención a lo antes explanado, se debe señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La disposición transcrita consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales radican en la activación de la función jurisdiccional del Estado, con el propósito de lograr el reconocimiento de conformidad con la ley, de una situación de hecho preexistente, que la ley exige debe ser declarada en vía judicial, a fin de dotarla de efectos jurídicos especialísimos y específicos.
Sobre el particular, el autor Aristides Rengel Romberg, expresa en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 19 de agosto de 2.004, señaló lo siguiente:
“El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.
Ahora bien, con motivo de su incorporación en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, el concubinato se constitucionalizó, siendo dicho dispositivo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer dicho hecho social.
Con fundamento en ello, encontramos que las características de la sentencia declarativa de concubinato, son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Aunado a lo anterior cabe resaltar, que entre los requisitos fundamentales para demostrar la relación concubinaria, se señalan: i) la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida, y ii) la estabilidad de la unión no matrimonial, iii) la vida en común entre personas de sexo diferente y iv) sin impedimento para contraer matrimonio, v) con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Subsumiendo las consideraciones planteadas, al análisis de la acción mero declarativa incoada en el presente caso, se observa que la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, pretende se declare el concubinato que presuntamente sostuvo con el hoy de cujus, Iván Efrén Montilla Araujo, razón por la cual considera necesario este juzgador, fijar algunos hechos advertidos en el transcurso del juicio, que resultan determinantes a fin de resolver la controversia planteada.
Constituye el primero de tales hechos, la conducta asumida por la parte demandada, ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarah Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, quienes, representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio Dulce Yanileth Roa Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.654, lejos de contradecir los hechos y la pretensión señalados por la parte actora en el libelo, convinieron en todas y cada una de sus partes con lo peticionado por ésta, siendo claro, que a pesar de ventilarse en el presente caso, derechos no disponibles, el consentimiento por parte de los demandados respecto de la pretensión de la actora, resulta en un indicio para este juzgador, de la veracidad de lo alegado por la misma en el escrito libelar.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, valga decir, los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarahí Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo y Aaron Moisés Montilla Carrillo, según se corrobora en el acta de defunción N° 06, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual fuere precedentemente valorada, son hijos del de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, siendo sólo dos de ellos, hijos de la demandante y el de cujus, de lo que se colige que los demás resultan ser hijos solamente de este último, derivándose de ello, que detenten un interés directo en las resultas del presente juicio, y aún así, concordaron en la veracidad de lo alegado por la actora en el libelo.
En este mismo orden, se observa que los prenombrados ciudadanos: Iván Miguel Montilla Carrillo y Aaron Moisés Montilla Carrillo, son hijos del de cujus y presunto concubino, contando actualmente con 34 y 29 años de edad, según se colige de la lectura del acta de defunción que riela en autos, hallando en tal sentido este juzgador, coincidencia en sus edades y el tiempo que alega la actora, convivió con el de cujus; lo cual resulta complementado a su vez, con el contenido de la constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha: 23 de enero de 2.015, y que fuere valorada precedentemente, mediante la cual, la Prefecto del referido Municipio, da fe de la convivencia de los ciudadanos: Alba Mary Carrillo Moncada e Iván Efrén Montilla Araujo, desde el año 1.980 hasta el 2.013, fecha de fallecimiento del último de los nombrados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, habida cuenta la nulidad de las actuaciones de los defensores judiciales designados y juramentados en el curso del juicio, y por ende, advertida la falta de rechazo por parte de los demandados de la pretensión incoada, siendo concatenados además, los indicios advertidos precedentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada y el hoy de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, la cual tuvo su inicio en el año 1.980 y culminó el día 5 de septiembre de 2.013, fecha en que falleciere el último de los nombrados, por lo cual, el recurso de apelación debe prosperar, debiendo revocarse la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada, por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.493, contra los ciudadanos: Anuzqui Patricia Montilla Ramírez, Anubis Rebeca Montilla Ramírez, Ari Gautamha Montilla Ramírez, Sarahí Montilla Cadenas, Iván Miguel Montilla Carrillo, Aaron Moisés Montilla Carrillo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.986.527, V- 12.202.751, V- 11.185.388, V- 14.865.880, V- 16.514.548, V- 18.226.147, en su orden; quedando establecido que la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Alba Mary Carrillo Moncada, ya identificada, y el hoy de cujus Iván Efrén Montilla Araujo, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.496.864, inició en el año 1.980, culminando el día 5 de septiembre de 2.013, fecha en que falleció dicho ciudadano.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
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