PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO : EP21-R-2016-000055
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Segundo, contentivo de juicio de rendición de cuentas, incoado por los ciudadanos Silbano Rangel Castro, José Yordano Pulido Rodríguez y Jonathan Alexander Delgado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.388.089, V- 17.301.056 y V- 13.245.822, en su orden, en contra del ciudadano Marcos Antonio Arteaga Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.156, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.; con motivo del conflicto negativo de competencia y solicitud de regulación de la misma, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 15 de marzo de 2.016, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, el cual hubiese recibido, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, siendo remitido a ésta, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha: 10 de agosto de 2.015.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, fueron recibidas las presentes actuaciones en original, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estima necesario esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones sobre la tramitación de la incidencia de regulación de competencia, a saber:
Advierte este sentenciador, que en el presente caso, la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó su actuación, en conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado de este Tribunal)
Se evidencia en el caso sometido a la jurisdicción de quien aquí decide, que considerándose incompetente en razón de la materia para tramitar el presente juicio de rendición de cuentas, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia referido, planteó un conflicto negativo para conocer y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante el tribunal superior común; lo cual realizó en plena conformidad con la normativa adjetiva aplicable al efecto.
Ahora bien, respecto a la tramitación de la regulación de competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de este Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, específicamente del subrayado, se colige en primer término, que las actuaciones contentivas de la regulación de competencia deben ser remitidas al Tribunal Supremo de Justicia o al Tribunal Superior común, en copia, lo que implica la sustanciación de la incidencia en un cuaderno separado, cuya apertura debe proveer el tribunal que se declara incompetente, a fin de que el órgano jurisdiccional superior tramite y resuelva la misma.
En segundo lugar cabe establecer, que lo referido en el aparte anterior es consecuencia directa, de lo dispuesto en el único aparte del artículo 71, arriba transcrito, que señala que la regulación de competencia no suspende el curso del proceso, el cual continúa precisamente porque el expediente contentivo del asunto, se mantiene físicamente en el tribunal que solicita la regulación de la competencia. Planteando el propio dispositivo legal, dos (2) excepciones a la no suspensión, a saber: i) cuando la regulación de competencia se solicita con posterioridad a la apelación de la sentencia definitiva, y, ii) cuando se solicita como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa de incompetencia; las cuales no constituyen el supuesto de hecho en el presente caso, no resultando por ende, aplicables al mismo.
En consideración a lo expuesto precedentemente, resulta inobjetable que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debía, una vez planteado el conflicto negativo de competencia y solicitar de oficio la regulación de la misma, ordenar la apertura del cuaderno separado respectivo, el cual debía conformar con copia certificada de las actas procesales pertinentes, a fin de su remisión a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil, para tramitar y resolver la incidencia planteada, manteniendo en su archivo el expediente para dar continuidad al asunto, conforme lo ordena la ley procesal civil; evidenciándose que en lugar de ello, procedió a remitir la totalidad de las actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la cual, realizada la distribución respectiva, remitió el expediente a este Despacho; advirtiéndose con dicha actividad jurisdiccional, una subversión del orden procesal en el asunto.
Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordene el proceso, y de trámite a la incidencia planteada, de conformidad con la normativa dispuesta al efecto en el Código de Procedimiento Civil, según fuere expresado en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de marzo de 2.016, mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de remitir las actuaciones.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto, al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scría.
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