PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EC21-X-2016-000022
Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 414, de fecha 31 de mayo de 2.016; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2016.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.016, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 23 de mayo de 2.016, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, asistido por la abogada en ejercicio Aurora Díaz de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.599, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2.016, mediante la cual negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en fecha: 6 de junio de 2.012, y que fuere ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 4 de noviembre de 2.015, en el asunto contentivo de acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, ambos precedentemente identificados, en contra del referido órgano jurisdiccional de Municipio.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 23 de mayo de 2.016, formulada por la Jueza Provisoria, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2.016, comparece por ante la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, quien expone: “En fecha 06 de junio de 2012, procedí a dictar sentencia de mérito en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, tramitado en el expediente signado con la nomenclatura 2450, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual fuere intentado por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.606.733, en contra del ciudadano Henri Alva Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.809, declarando parcialmente con lugar la demanda. Con fundamento en lo anteriormente expresado, evidenciándose que en el presente expediente, signado con la numeración particular de este Tribunal Nº EP21-R-2016-000029, procede el abogado Olinto de Jesús Díaz, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, de ejercer el presente Recurso de Apelación contra la ejecución de sentencia, es de lo que se colige que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer de la presente causa. En virtud de lo anterior, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dieciséis (16) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra ambas partes. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado anteriormente, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito sometido a su consideración, por haber dictado sentencia definitiva en fecha: 6 de junio de 2.012, mediante la cual resolvió la controversia suscitada en el juicio de resolución de contrato de compraventa, que incoare el ciudadano Julio Antonio Pérez, ya identificado, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809; sentencia esta cuya ejecución se pretendió mediante la interposición de amparo constitucional, y cuya negativa de ejecución por parte del Tribunal a quo, fue apelada en el presente caso, según se colige de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal, y que fueron remitidas a este Despacho, junto al presente cuaderno de inhibición; y constituyen las actuaciones respecto de las cuales, se inhibe para conocer la jurisdicente.
Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios cinco (5) al quince (15), copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha: 6 de junio de 2.012, por el entonces, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, que fuere incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas; evidenciándose de la lectura de la sentencia proferida en la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez, ya identificado, en contra del Tribuna a quo, que en copia certificada riela a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente principal, que mediante la misma se pretende la ejecución forzosa de la referida sentencia de mérito, refiriéndose el recurso de apelación sometido al conocimiento de la juez inhibida, a la negativa de ejecución del dispositivo de la acción de amparo constitucional referida, de lo que se colige la validez de la argumentación esgrimida por la Juez Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuanto a su causal de inhibición. Y así se decide.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, sentencia definitiva en el juicio de resolución de contrato de compraventa, sustanciado ante el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y constatándose asimismo, que mediante la acción de amparo constitucional incoada, se requiere la ejecución plena de dicho dictamen, es de lo que se colige, que ciertamente respecto al recurso de apelación sometido a su conocimiento, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza antes identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, por la Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
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