PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 29 de junio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2016-000024

Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada en fecha 4 de agosto de 2.010, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno de separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, la referida jurisdicente acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se tramitare lo conducente para la designación de juez accidental en el asunto. Coligiéndose de la revisión de los folios 22 al 24 del cuaderno separado de inhibición, que en fecha 20 de octubre de 2.010, se dictó auto dando por recibidos, sendos oficios procedentes de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se participaba de la designación de la abogada Claudia Antonieta Kilzi Peraza, como Jueza Accidental para conocer del presente asunto; sin que se constaten más actuaciones en el cuaderno separado.

Posteriormente, en fecha: 22 de junio de 2.016, se recibió en este Despacho, oficio proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió a su vez, copia simple de oficio Nº 124/2016, fechado 13/06/2016, proveniente de la Coordinación Civil de este Circuito Judicial, en el cual se expresa, que siguiendo instrucciones de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, dictadas en oficio Nº 234/2016, de fecha: 07/06/2016, que a su vez fuere remitido en copia simple a este Despacho, enviaba (5) cinco asuntos, entre los que se encuentra, el signado con la nomenclatura EC21-R-2010-000020, que contiene la presente inhibición, por cuanto, con motivo de la creación de este Tribunal Superior Segundo, resultaba innecesario la designación de juez accidental para conocer de los asuntos allí descritos, razón por la cual fueron efectivamente remitidos a este Despacho para que continuase conociendo de los mismos.

De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones, y dictándose auto en el presente cuaderno de inhibición, en fecha 22 de junio de 2.016, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, y se dejó constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 4 de agosto de 2.010, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo de 2.010, por el entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de oposición a asamblea ordinaria de accionistas, intentado por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, contra la sociedad mercantil “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., (GCCNSP, C.A)”, representada por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos: Rafael Eugenio Vega Martínez, Wilmar de Jesús Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo Fadul, Coralia Enoe Mujica Aguilera y Rafael Antonio Garrido Quiñones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dos (2) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 4 de agosto de 2.010, formulada por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil diez, (04-08-2010), presente en el despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza de este Tribunal Superior, expuso: “En mi condición de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; me INHIBO de conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en el juicio de Oposición a asamblea ordinaria de accionistas, intentado por la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, contra la sociedad mercantil “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A, (GCCNSP, C.A), representada por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos: Rafael Eugenio Vega Martínez, Wilmar de Jesús Briceño Rondón, Miguel Oscar Carrillo Fadul, Coralia Enoe Mujica Aguilera y Rafael Antonio Garrido Quiñones, contenido en el expediente Nº 10-3158-M de la nomenclatura de este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen estrechos lazos de amistad entre mi persona y el Dr. Wilmar de Jesús Briceño Rondón y su esposa la ciudadana Edilia Bohórquez de Briceño, amistad esta generada inicialmente en virtud de la gran cercanía y amistad entre mi hijo mayor y el hijo menor de los antes señalados ciudadanos, sentimientos de afecto y cariño que han crecido con el tiempo y que comprometen mi imparcialidad para decidir la apelación que se encuentra en esta Superioridad, debiendo resaltar que aunque la parte demanda en el presente juicio es el Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A; el Dr. Wilmar de Jesús Briceño Rondón, es uno de los accionistas principales de dicha sociedad mercantil, aunado al hecho que actualmente es el Director Administrativo de la misma, por lo que reitero que las relaciones de estrecha amistad con el Dr. Briceño Rondón y su esposa me impiden conocer y decidir la presente apelación, inhibición que formulo en obsequio a la justicia y al derecho constitucional del Juez natural que entre otras cosas debe estar investido de imparcialidad. El presente impedimento obra en contra la Dra Juana Inés Gutiérrez de Rivero. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Termino, se leyó y conformes firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (2) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, mediante la cual hace constar la razón por la cual no puede conocer ni decidir el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo de 2.010; por el entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra la parte demandante. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo expresado con anterioridad, en el cuerpo de la presente decisión, la jueza inhibida invocó como fundamento de su actuación, el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asevera que le unen estrechos lazos de amistad con el doctor Wilmar de Jesús Briceño Rondón y su esposa, la ciudadana Edilia Bohórquez de Briceño, amistad que manifiesta además, inició en virtud de la gran cercanía y amistad entre su hijo mayor, y el hijo menor de los ciudadanos referidos, creciendo con el tiempo, tales sentimientos de afecto y cariño, al punto que expresa la jurisdicente inhibida, los mismos comprometen su imparcialidad para resolver el recurso sometido a su jurisdicción.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas en esta Superioridad, específicamente a los folios seis (6) al quince (15) del cuaderno separado de inhibición, copia certificada del escrito libelar que incoare la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, contra la sociedad mercantil “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., (GCCNSP, C.A)”; evidenciándose de la lectura del folio dieciséis (16), que fue librada boleta de citación en el juicio, al ciudadano Wilmar Briceño Rondón, en su carácter de director administrativo de la persona jurídica demandada; constatándose asimismo, de la revisión de los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de las actuaciones, el instrumento poder otorgado por el ciudadano Wilmar Briceño Rondón, en la condición arriba señalada, en conjunto con otros ciudadanos, a fin de sostener los derechos de su representada en el juicio.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, debe expresar este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que le vincula una relación de estrecha amistad con el director administrativo de la sociedad de comercio accionada, constituye motivo suficiente, para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional de la ciudadana Juana Inés Gutiérrez de Rivero, antes identificada, a ser juzgada por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 4 de agosto de 2.010, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


Scría.