PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 29 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-X-2016-000005
Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual realizó mediante oficio Nº 288, de fecha 13 de junio de 2.016; siendo recibidas las mismas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previa distribución, las remitió a este Tribunal, en fecha: 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.016, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 10 de mayo de 2.016, por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de audiencia conciliatoria, tramitada en el asunto signado bajo el Nº 55-2016, la cual fuere requerida por el ciudadano José de Jesús Galvis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.861, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abrahán José Holguín Noguera, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.618, a fin de dar solución al litigio que le atañe con la ciudadana Nancy Carolini Maldonado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.934.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio dos (2) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 10 de mayo de 2.016, formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En el día de hoy, diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expone: “Cursa ante este Tribunal Solicitud de AUDIENCIA CONCILIATORIA signada bajo el Nº 55-2016, formulada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GALVIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.934, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABRHÁN (sic) JOSÉ HOLGUÍN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 235.618; en tal virtud, y así como se redacta y solicita la Audiencia Conciliatoria, quien aquí decide, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de conocer en la presente solicitud, por cuanto emití opinión, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de diciembre de 2010, sobre el asunto principal de la presente solicitud de audiencia conciliatoria, la cual se encuentra en el expediente este que se encuentra en apelación, en fase de ejecución de sentencia, en el respectivo Tribunal Superior y cuyas partes son: JOSÉ DE JESÚS GALVIS JIMÉNEZ, ya identificado, NANCY CAROLINI MALDONADO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.367.934, JULIA, MARTINA Y TERESA VIELMA, (tercera intervinientes), ciudadanos todos estos, que aplica u opera la inhibición aquí planteada, es decir, existe ya, un prejuzgamiento de mi parte sobre la solicitud de audiencia conciliatoria tal como es planteada; circunstancia esta que afecta mi imparcialidad en la misma. Y ASI SE DECLARADA.
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 Ejusdem, y vencido este sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas y remítase a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (2) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además el juez inhibido, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose en idéntico sentido, que el juez inhibido no manifestó la parte contra la que obraba el impedimento aducido, de lo cual se colige que cumplió sólo parcialmente con lo exigido en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. Y así se decide.
De conformidad con lo señalado precedentemente, se constata en el caso bajo análisis que el juez inhibido fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mediante la sentencia definitiva proferida en fecha: 7 de diciembre de 2.010, mediante la cual resolvió la controversia surgida en el juicio de desalojo que incoare la ciudadana Nancy Carolini Maldonado Álvarez, contra el ciudadano José de Jesús Galvis Jiménez, antes identificados, y que fuere sometido a su jurisdicción, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, asunto este -que manifiesta el propio juez inhibido- se encuentra en el tribunal de alzada con motivo de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida; resultando necesario en consecuencia para quien aquí decide, realizar las consideraciones siguientes:
Mediante el recurso ordinario de apelación -cual se constituye en el más usado en nuestra jurisdicción- se ejerce una de las garantías constitucionales que engloban el debido proceso, la cual se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye en favor de los justiciables, el derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa; estableciéndose además, en el mismo dispositivo y ordinal constitucional, el derecho a recurrir del fallo, con lo cual se salvaguarda -también a través de la apelación- la garantía jurisdiccional de la doble instancia.
Es a través de este recurso, que las partes manifiestan comúnmente su disenso respecto de la decisión proferida por el Tribunal a quo, la cual se ha pronunciado en contra de sus intereses particulares, constituyéndose así dicho recurso, en un instrumento técnico para que los justiciables se rebelen en contra de la determinación del órgano jurisdiccional respectivo.
Establecido lo anterior cabe advertir, que al ser ejercido como medio de impugnación, el recurso de apelación detenta dos (2) efectos, uno denominado suspensivo, y el otro, devolutivo, cabiendo señalar, que el denominado “efecto” atañe a circunstancias específicas en el orden procesal, las cuales señalan la forma en que se debe tramitar el recurso en lo referido a: i) la continuación del proceso ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, y ii) la ejecución de la decisión recurrida.
En tal sentido se observa, que el denominado efecto suspensivo, implica en cuanto a las referidas circunstancias, la finalización del proceso que venía desarrollándose ante el tribunal que dicta la sentencia, y asimismo, la imposibilidad de la ejecución del fallo proferido por éste, suspendiéndose la ejecución del mismo, hasta tanto el juzgador de alzada, confirme o revoque el fallo objeto de apelación, con lo cual el juez a quo, pierde la jurisdicción que detentaba sobre el asunto. Por otra parte, el efecto devolutivo del recurso de apelación, no produce la suspensión del proceso, que sigue su curso en el tribunal que sustancia el juicio -el cual mantiene plenamente vigente su jurisdicción-, y permite en principio, la ejecución del dictamen pronunciado; tramitándose entre tanto, ante el órgano jurisdiccional superior, mediante la remisión de copia certificada de las actas conducentes, la apelación interpuesta contra la sentencia objeto de la vía recursiva.
Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir, que al producirse los efectos suspensivos del recurso, i) el tribunal de primera instancia, pierde la jurisdicción que venía detentando sobre el asunto, ii) no continúa el proceso ante dicho órgano jurisdiccional, y iii) la sentencia proferida por el mismo, no puede ser objeto de ejecución. En tanto que el efecto devolutivo del recurso de apelación, i) permite que el tribunal que conoce del asunto, conserve plena jurisdicción, ii) el proceso continúa tramitándose ante el mismo, y iii) la sentencia dictada es objeto de ejecución inmediata.
En consonancia con las explanaciones referidas anteriormente observa este juzgador, que en el presente caso, el juez inhibido manifiesta haber dictado sentencia definitiva en el juicio de desalojo respecto del cual se solicita la fijación de la audiencia conciliatoria, expresando además, que dicho dictamen fue objeto del ejercicio del recurso de apelación, y que en la actualidad, el asunto se halla en el tribunal de alzada, manifestando erróneamente, que se encuentra en fase de ejecución (conforme a lo explanado precedentemente respecto al efecto suspensivo del recurso); advirtiéndose en todo caso, que al no encontrarse en el archivo del Tribunal del juez inhibido, el expediente en el cual se tramitaron las actuaciones pertinentes y donde dictó la sentencia de mérito, conforme se desprende de la copia certificada que riela a los folios tres (3) al siete (7) y sus vueltos de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición recibido en este Tribunal, el mismo no detenta ya jurisdicción sobre el asunto respecto del cual se le solicitó la fijación de la harto referida, audiencia conciliatoria -siendo que la detenta el Tribunal de Alzada- por lo que en consecuencia, no le asistía derecho para inhibirse en el asunto, debiendo en todo caso, haber declarado la improcedencia en derecho de lo peticionado. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, habida cuenta que en el presente caso, ni el juez inhibido, ni la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, detentan jurisdicción para conocer de la solicitud realizada en el presente caso, por no disponer en la sede de sus Tribunales, del asunto respecto del cual se solicita la fijación de la audiencia conciliatoria, es por lo que en consecuencia, debe declararse la improcedencia en derecho de la inhibición formulada, debiendo APERCIBIR esta Superioridad al juez inhibido, para que en ulteriores oportunidades se abstenga de realizar dicha actuación procesal, sin verificar primero, la procedencia en derecho de la misma. Y así se decide.
Por último cabe expresar, que aunado a que el juzgador de Municipio no expresó en el acta levantada al efecto, la parte contra quien obraba el impedimento aducido, tampoco se observa, que forme parte de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, copia certificada del auto mediante el cual se hizo constar el transcurso del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente orden de: i) apertura del cuaderno separado, ii) de reproducción de las actas conducentes, iii) de remisión del asunto principal al tribunal de igual categoría, y iv) de remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior, a fin de que decidiese sobre la inhibición; por lo que en tal sentido cabe advertir, que si bien resulta inoficioso en el presente caso, devolver las actuaciones a fin de que el juez inhibido, provea lo conducente para conformar el cuaderno de inhibición en consonancia con lo exigido en la ley procesal civil y remita nuevamente el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución entre los tribunales superiores del mismo, sí resulta procedente APERCIBIR al juez inhibido, para que en posteriores oportunidades, provea lo necesario para la tramitación de la incidencia de inhibición, cumpliendo las formas que establece la ley, y evitar con ello, el desorden procesal y consiguiente retardo en la efectiva tramitación de los asuntos sometidos en este sentido, al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de Alzada de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la inhibición formulada en la presente solicitud de audiencia conciliatoria, por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del acta de inhibición levantada por el juzgador del Tribunal de Municipio, referido en el parte anterior, y las actuaciones subsiguientes, y SE REPONE la tramitación de la incidencia al estado de que el jurisdicente se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud formulada, tomando en consideración lo expresado en la presente decisión.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, y a la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien debieron haberse remitido las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scría.
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