PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 29 de junio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-X-2016-000026
Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada en fecha 19 de marzo de 2.013, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Cabe advertir además, que previamente, en fecha: 13 de diciembre de 2.007, se había inhibido para conocer de presente asunto, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, abogada Maige Ramírez Parra, siendo declarada con lugar dicha inhibición, en fecha: 18 de marzo de 2.008, por parte de la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza Suplente Especial del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según consta a los folios 186 al 189 del cuaderno separado de oposición.
En virtud de las anteriores circunstancias, y previas solicitudes formuladas a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para que se tramitase lo pertinente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se designare juez accidental para conocer del presente asunto; en fecha: 22 de junio de 2.016, se recibió en este Despacho, oficio proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió a su vez, copia simple de oficio Nº 124/2016, fechado 13/06/2016, proveniente de la Coordinación Civil de este Circuito Judicial, en el cual se expresa, que siguiendo instrucciones de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, dictadas en oficio Nº 234/2016, de fecha: 07/06/2016, que a su vez fuere remitido en copia simple a este Despacho, enviaba (5) cinco asuntos, entre los que se encuentra, el signado con la nomenclatura EC21-R-2008-000007, que contiene la presente inhibición, por cuanto, con motivo de la creación de este Tribunal Superior Segundo, resultaba innecesario la designación de juez accidental para conocer de los asuntos allí descritos, razón por la cual fueron efectivamente remitidos a este Despacho para que continuase conociendo de los mismos.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones, y dictándose auto en el presente cuaderno de inhibición, en fecha 22 de junio de 2.016, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, y se dejó constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada; es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 19 de marzo de 2.013, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha: 27 de julio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por la tercera, ciudadana Minerva del Valle Martín Salcedo, confirmando la entrega del bien inmueble secuestrado en el juicio y condenando en costas a la tercera opositora; oposición esta que se originó en el juicio de tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal, interpuesto por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.646, contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.746; y que fuere resuelta por la jueza inhibida -conociendo en Alzada- mediante sentencia de fecha: 11 de noviembre de 2.011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto e improcedente la oposición formulada, confirmando la entrega del bien inmueble secuestrado, y además, la sentencia apelada. Fallo este, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio, mediante sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2.012, declarando su nulidad y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en las infracciones señaladas en el texto de la decisión.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio dos (2) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 19 de marzo de 2.013, formulada por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece, (19-03-2013), presente en la Sala de despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Tribunal, expuso: “Por cuanto que en la presente incidencia de oposición a la entrega de los inmuebles originada en el juicio de tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal, interpuesto por el ciudadano Jesús María Salcedo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.646, contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.746; que fue decidido en fecha 11 de noviembre del 2011,fallo en el que emití opinión en la presente causa, decisión según la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2007, por la Abogada Atilia Olivo, en su carácter de co-apoderada judicial de la tercera opositora ciudadana: Minerva del Valle Martín Salcedo; se declaró improcedente la oposición formulada; confirmó la entrega del bien secuestrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; y confirmó la sentencia apelada; y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, dictó fallo en el cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2011, antes referido; y como consecuencia declaró su nulidad y ordenó al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas; en virtud de ello me INHIBO de conocer el presente juicio, por encontrarme incursa en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anteriormente transcrito, se observa que cursa al folio dos (2) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; constatándose, que aún cuando no expresa la parte contra quien obra el impedimento aducido, se colige que el mismo obra contra la tercera opositora. Evidenciándose en todo caso, el cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mediante el pronunciamiento de la sentencia dictada en fecha:11 de noviembre de 2.011, a través del cual, resolvió el recurso de apelación interpuesto en la incidencia de oposición a la entrega material de bien inmueble, surgida en el juicio de tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal, sometido a su jurisdicción, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.
Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman el cuaderno de inhibición recibido en esta Superioridad, específicamente a los folios nueve (9) al diecisiete (17), copia certificada de la sentencia dictada en fecha: 11 de noviembre de 2.011, por el entonces, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Atilia Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, actuando en nombre y representación de la tercera opositora, ciudadana Minerva del Valle Martín Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.406, declarando improcedente la oposición formulada por ésta, confirmando la entrega del bien inmueble secuestrado, y asimismo, confirmando la sentencia apelada.
Consta asimismo en las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, específicamente a los folios 21 al 53, copia certificada de sentencia dictada en fecha: 12 de diciembre de 2.012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casa de oficio, la sentencia dictada en fecha: 11 de noviembre de 2.011, por el entonces, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando su nulidad y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones señaladas en el texto de la decisión.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, sentencia previa en la que resolvió el fondo de lo pretendido en el presente caso mediante la interposición del recurso de apelación, declarando sin lugar el mismo e improcedente la oposición formulada, confirmando la entrega del bien inmueble secuestrado, y confirmando asimismo, la sentencia apelada, es de lo que se colige, que ciertamente, la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo manifestado su opinión sobre lo principal del presente asunto, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la funcionaria, antes identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 19 de marzo de 2.013, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
Scría.
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