REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.774.
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por demanda presentada por la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.371.827, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Abrahan Suárez Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.070, en contra de los ciudadanos JAIME y LEANDRO FEO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.105.328 y 12.436.671, respectivamente, y del mismo domicilio.
En fecha 19 de marzo de 2015, luego de analizada la solicitud presentada por la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Inmueble de vivienda situado en la Calle 2 con Avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el No. 1-31 de la actual nomenclatura municipal, población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, municipio Colón, estado Zulia, antes Distrito Colón, enclavado sobre un terreno que para la época de la fecha de su adquisición era inalienable (municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 Mts2), o sea que mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) de frente; diez metros cincuenta y cinco centímetros de fondo (10,55 mts); veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) por su lado derecho y veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (27, 58 mts) por su lado izquierdo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Aniceto García; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colón, estado Zulia, en las siguientes fechas: el 07 de junio de 1954 bajo el No. 117, folios vuelto del 174 al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; y el 08 de junio de 1954, registrado bajo el No. 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo primero, tomo 2; y en lo que respecta al terreno por compra que hizo la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, a la municipalidad del municipio Colón, estado Zulia, conforme consta de documento registrado en dicha oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 06 de junio de 1996, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre. SEGUNDO: Inmueble ubicado en la nombrada población de San Carlos del Zulia, municipio del mismo nombre, hoy parroquia San Carlos del estado Zulia, municipio Colón, estado Zulia, Avenida 2, signado con el No. 1-69 de la actual nomenclatura municipal, con su terreno propio que anteriormente era de carácter inalienable (municipal), abarcando una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍEMTROS (235,41 Mts2), o sea, que mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) de frente; seis metros cuarenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46 mts) de fondo; treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts) por su lado derecho y treinta y un metros con treinta y seis centímetros (31,36 mts) por su lado izquierdo, teniendo hoy los siguientes linderos: NORTE: La nombrada Avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Ramón Inciarte; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ofelia Machado de Muñoz y OESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos Contreras. El referido inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna el día 18 de enero de 1945, anotado bajo el No. 19, folio 33, protocolo primero, primer trimestre; y el terreno por haberlo comprado la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, a la municipalidad del municipio Colón, estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la citada oficina el día 06 de junio de 1996, No. 39, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre. Ambos inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.053.100, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 12, Tercer Trimestre.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, luego de estudiada la solicitud presentada por la el abogado Abrahan Suárez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los cánones de arrendamiento de ocho (8) locales comerciales, edificados sobre el inmueble ubicado en la calle 2, con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el No. 1-31 de la actual nomenclatura municipal, población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, municipio Colón del estado Zulia, antes del distrito Colón, enclavado sobre un terreno que para la época de adquisición era inalienable (municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 Mts2), o sea que mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) de frente; diez metros cincuenta y cinco centímetros de fondo (10,55 mts); veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) por su lado derecho y veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (27, 58 mts) por su lado izquierdo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Aniceto García; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colón, estado Zulia, en las siguientes fechas: el 07 de junio de 1954 bajo el No. 117, folios vuelto del 174 al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; y el 08 de junio de 1954, registrado bajo el No. 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo primero, tomo 2; y en lo que respecta al terreno por compra que hizo la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, a la municipalidad del municipio Colón, estado Zulia, conforme consta de documento registrado en dicha oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 06 de junio de 1996, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre. El referido inmueble fue adquirido por la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, según documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, San Carlos del Zulia, el día 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 12, tercer trimestre.
Los referidos locales comerciales se encuentran arrendados de la siguiente manera:
Local No. 1, al ciudadano LUIS CARLOS ARTEAGA MONTES, titular de la cédula de identidad No. 15.855.154.
Local No. 2, a la ciudadana CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.332.359.
Locales Nos. 3, 4 y 5, a la Alcaldía del municipio Colón.
Local No. 6, al ciudadano ELY SAUL RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.384.340.
Locales Nos. 7 y 8, a IPOSTEL.
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2016, encontrándose en tiempo hábil en relación a la medida de embargo y siendo extemporánea su solicitud en torno a la prohibición de enajenar y gravar, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAIME y LEANDRO FEO AGUIRRE, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a las medidas y de recusación, fundamentado en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, venimos a formular OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares Decretadas y Ordenadas Ejecutar por este Órgano Jurisdiccional y la referida OPOSICIÓN se fundamenta en los siguientes considerandos:
En efecto, la oposición a las medidas cautelares debe estar basada en los siguientes supuestos:
1. INMOTIVACIÓN POR PARTE DEL JUEZ SOBRE EL DECRETO DE LA MISMA.
2. ILEGALIDAD DEL DECRETO.
3. ILEGALIDAD EN SU EJECUCIÓN.
4. NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
5. EXTRALIMITACIÓN EN EL DECRETO DE LA MISMA POR EXCESIVA.
Dentro de la clasificación anterior, (sic) antenderemos en principio a los numerales (4 y 5) de manera que, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de mis conferentes, NO CUMPLE con el requisito inicial del (sic) FOMUS BONIS IURE, esto es, EL HUMO AL BUEN DERECHO,… y ya hemos alegado que la acción en modo alguno ha de prosperar en derecho, ya que la obligación que asumió en el otrora la madre de mis conferentes lo fue: UNA OBLIGACIÓN CONDICIONAL POTESTATIVA, que la hacía depender de su única y exclusiva voluntar UNILATERAL y por mandato o voluntad del legislador, dicha obligación ES NULA DE PLENO DERECHO y ello, es una presunción legal que la Juez, no puede desconocer de conformidad con (sic) el artículo 1.395 y 1.397 del Código Civil, por lo tanto no se encuentra lleno el extremo in comento (sic) FOMUS BONI IURE, por una parte y por la otra, en relación al PERICULUM IN MORA, la jurisdicente, solamente se limitó en señalar que, dicho requisito queda demostrado… por lo tardío que pueda resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo FAVORABLE a la parte actora…, no tomando en consideración ningún razonamiento o motivo, solo si, EMITE OPINIÓN al deducir que, el FALLO es FAVORABLE A LA PARTE ACTORA y así lo deja entrever cuando afirma en la providencia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que los bienes constituyen el acervo hereditario, del cual es heredera en comunidad con su madre y hermanos, incurre la juez, en un pronunciamiento de fondo, como si estuviésemos dilucidando una PARTICIÓN DE HERENCIA y, por ende incurre, en falso supuesto negativo por desviación intelectual, ya que, la partición y liquidación hereditaria ya se había efectuado y los bienes, fueron vendidos o traspasados a la madre de mis mandantes y quienes heredan a la muerte de esta son mis poderdantes, no hay nada que partir o liquidar entre la demandante y sus hermanos y mucho menos COMPROMISO que cumplir, porque el mismo, DESAPARECIÓ a la muerte de la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO VIUDA DE FEO, por ser una obligación CONDICIONAL POTESTATIVA única de ella y NULA como antes se explicó, por lo tanto, la medida se torna ILEGAL, conforme al particular (2) supra citado y todo ello, conlleva a LA INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA, conforme al numeral (1) supra citado y así pido lo declare el Tribunal.
La gota que derrama el vaso del abuso del poder y de la extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Juez, lo que demuestra SU PARCIALIDAD IN CAUSA al dictar medida de EMBARGO PREVENTIVO en fecha 14 de marzo de 2016, sobre los alquileres de los bienes inmuebles propiedad de mis mandantes y lo hace bajo el único alegato de la parte actora (SIN DEMOSTRACIÓN EN ACTAS) de que, mis mandantes NO REPARTEN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS LOCALES (dizque) porque dichos locales se encuentran dentro de la obligación contraída por la de-cujus, más falsos (sic) supuesto negativo e influencia de la mano peluda no puede existir, quien ha dicho que la de-cujus, se (sic) obligo a distribuir cánones de arrendamientos, ella, se (sic) obligo en forma condicional potestativa DESAPARECE, no obstante la NULIDAD de la misma por mandato expreso del artículo 1.202 del Código Civil, como antes se explico.”

Posterior a la citada oposición, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, solicitó a la parte demandada aclarase a cuál Jueza recusaba.
Luego, en fecha 25 de abril de 2016, la abogada Viviani Zamudio Vivas, apoderada de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual aclaró que la recusación iba dirigida a la anterior Jueza de este Despacho, en consecuencia, dejó sin efecto la aludida solicitud de recusación. Asimismo, en el indicado escrito ratificó la oposición a las medidas decretadas en la presente causa.
Se observa que en la presente incidencia cautelar, no fueron presentados escritos de prueba por ninguna de las partes intervinientes.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En el caso bajo examen la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas decretadas en la presente causa, siendo la primera de ellas una prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2015. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que para tal la fecha la parte demandada ya había sido citada a través de defensor ad litem. Posteriormente, la abogada Viviani Zamudio Vivas, apoderada de los demandados contestó al fondo la demanda en fecha 05 de febrero de 2016, evidenciándose así que la parte estaba a derecho, en consecuencia, se observa que a partir de la citación de la parte demandada, ésta sólo contaba con tres (3) días para oponerse a la medida en cuestión, y al no realizarlo precluyó la oportunidad procesal para ello.
Ahora bien, en torno a la medida de embargo preventivo, la misma fue decretada el día 14 de marzo de 2016, y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2016, en consecuencia, la oposición a la misma, podía realizarse hasta el día 12 de abril de 2016, según el calendario judicial de este Tribunal, y tal como se señaló anteriormente la oposición se presentó el día 11 de abril de 2016, por lo tanto la misma se presentó en tiempo hábil para ello.
En el caso sub iudice, la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar in comento, pero no presentó escrito de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud de la oposición formulada por la abogada Viviani Zamudio Vivas, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JAIME y LEANDRO FEO AGUIRRE.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustentan las medidas cautelares, tenemos los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…omississ…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
(…omississ…).”

Así las cosas, se entiende el Juez decretará medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas del proceso, siempre que se encuentren llenos los extremos señalados en el artículo 585 del CPC; entiéndase fumus boni iuris y periculum in mora.
En el caso en concreto, en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar, como se indicó anteriormente la oposición a la misma se realizó de forma extemporánea por tardía, sin embargo esta Juzgadora considera prudente pronunciarse señalando que de todas las medidas preventivas nominadas la prohibición de enajenar y gravar constituye la menos gravosa de todas, y en el presente caso sin ir al fondo del asunto, el juicio versa sobre un cumplimiento de contrato, y de la lectura del mismo se observa que comprende unos inmuebles, en consecuencia, esta medida es asegurativa de las resultas del proceso y por ende este Órgano de Justicia la ratificará en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada, esta Juzgadora la considera excesiva, por cuanto va más allá del petitum contenido en el escrito libelar, y del contrato cuyo cumplimiento se exige, en consecuencia este Tribunal SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 de marzo de 2016, y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2016, tomando como fundamento jurídico el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la siguiente parte: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”. Y ASÍ SE DECIDE
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida formulada por la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, apoderada de la parte demandada, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2015, la cual recayó sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Inmueble de vivienda situado en la Calle 2 con Avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el No. 1-31 de la actual nomenclatura municipal, población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, municipio Colón, estado Zulia, antes Distrito Colón, enclavado sobre un terreno que para la época de la fecha de su adquisición era inalienable (municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 Mts2), o sea que mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) de frente; diez metros cincuenta y cinco centímetros de fondo (10,55 mts); veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) por su lado derecho y veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (27, 58 mts) por su lado izquierdo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Aniceto García; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colón, estado Zulia, en las siguientes fechas: el 07 de junio de 1954 bajo el No. 117, folios vuelto del 174 al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; y el 08 de junio de 1954, registrado bajo el No. 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo primero, tomo 2; y en lo que respecta al terreno por compra que hizo la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, a la municipalidad del municipio Colón, estado Zulia, conforme consta de documento registrado en dicha oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 06 de junio de 1996, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre. SEGUNDO: Inmueble ubicado en la nombrada población de San Carlos del Zulia, municipio del mismo nombre, hoy parroquia San Carlos del estado Zulia, municipio Colón, estado Zulia, Avenida 2, signado con el No. 1-69 de la actual nomenclatura municipal, con su terreno propio que anteriormente era de carácter inalienable (municipal), abarcando una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍEMTROS (235,41 Mts2), o sea, que mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) de frente; seis metros cuarenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46 mts) de fondo; treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts) por su lado derecho y treinta y un metros con treinta y seis centímetros (31,36 mts) por su lado izquierdo, teniendo hoy los siguientes linderos: NORTE: La nombrada Avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Ramón Inciarte; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ofelia Machado de Muñoz y OESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos Contreras. El referido inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna el día 18 de enero de 1945, anotado bajo el No. 19, folio 33, protocolo primero, primer trimestre; y el terreno por haberlo comprado la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, a la municipalidad del municipio Colón, estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la citada oficina el día 06 de junio de 1996, No. 39, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre. Ambos inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.053.100, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 12, Tercer Trimestre.
TERCERO: SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 14 de marzo de 2016, recaída sobre los cánones de arrendamiento de (8) locales comerciales, edificados sobre el inmueble ubicado en la calle 2, con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el No. 1-31 de la actual nomenclatura municipal, población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, municipio Colón del estado Zulia, antes del distrito Colón, enclavado sobre un terreno que para la época de adquisición era inalienable (municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 Mts2), o sea que mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) de frente; diez metros cincuenta y cinco centímetros de fondo (10,55 mts); veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) por su lado derecho y veintisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (27, 58 mts) por su lado izquierdo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida 2; SUR: Con propiedad que es o fue de Aniceto García; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colón, estado Zulia, en las siguientes fechas: el 07 de junio de 1954 bajo el No. 117, folios vuelto del 174 al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre; y el 08 de junio de 1954, registrado bajo el No. 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo primero, tomo 2; y en lo que respecta al terreno por compra que hizo la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, a la municipalidad del municipio Colón, estado Zulia, conforme consta de documento registrado en dicha oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 06 de junio de 1996, anotado bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre. El referido inmueble fue adquirido por la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, según documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, San Carlos del Zulia, el día 30 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 12, tercer trimestre. Los referidos locales comerciales se encuentran arrendados de la siguiente manera:
Local No. 1, al ciudadano LUIS CARLOS ARTEAGA MONTES, titular de la cédula de identidad No. 15.855.154.
Local No. 2, a la ciudadana CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.332.359.
Locales Nos. 3, 4 y 5, a la Alcaldía del municipio Colón.
Local No. 6, al ciudadano ELY SAUL RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.384.340.
Locales Nos. 7 y 8, a IPOSTEL.
La señalada medida, fue ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2016. En consecuencia de lo anteriormente señalado, para el levantamiento de la medida se comisiona a uno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese Despacho Comisorio.
CUARTO: No hay condenatoria en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 128. Y Se libró Despacho de Comisión con oficio bajo el No. ____.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mf