REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de junio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº 14.803

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: DIONIS DE BELZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.074
APODERADA JU DICIAL DE LA DEMANDANTE: BETTY USECHE TORREALBA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.911
DEMANDADA: CORALIA GUTIÉRREZ FARÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.075
DEFENSORA PÚBLICA DE LA DEMANDADA: CAROLINA RÍOS, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera con Competencia en Materia Inquilinaria del Estado Carabobo



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la demanda de desalojo intentada.

En horas de despacho del día 6 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un anexo habitacional identificado con el Nº 40, ubicado en la avenida 90, sector veinticuatro horas, de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que desde el año 2011 le ha hablado a la arrendataria sobre la necesidad de desocupación por requerir reparaciones, modificaciones y sobre todo por requerirse el inmueble para un hijo de la propietaria de nombre ALEDY DIONEL DÍAZ DE BELZA y su grupo familiar, quienes viven en calidad de comodatarios en casa de los abuelos maternos de sus nietos.

La demandada por su parte, rechaza y niega la demanda interpuesta en su contra, señalando que no se especifica claramente si el inmueble se requiere para hacerle reparaciones mayores o si por el contrario el mismo va a ser ocupado por el hijo de la demandante, siendo que la necesidad de la ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exija de manera absoluta ocupar el inmueble arrendado y que los daños no fueron ocasionados por la arrendataria.

Para decidir se observa:

No obstante en el libelo de demanda se alega que la arrendataria instaló en el área habitacional una peluquería violando el uso del inmueble, no consta que eses hechos hayan sido debatidos en sede administrativa y siendo el procedimiento administrativo previo a la demanda, un presupuesto de admisión conforme al artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, debemos concluir que la vía judicial sólo queda habilitada para aquellos hechos que fueron debatidos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ASÍ S ESTABLECE.
Dispone el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en sus ordinales 2º y 4º lo que sigue:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”

Como se aprecia, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debe ser demostrada mediante prueba contundente y los daños al inmueble deben haber sido ocasionados por el arrendatario y como quiera que la demandada negó y rechazó la demanda interpuesta en su contra, era carga de la parte actora demostrar alguna de las causales de desalojo invocadas en el libelo.

En este sentido, se observa que la demandante promueve marcada “B” a los folios 11 al 18 del expediente título supletorio del inmueble arrendado. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

A los folios 29 al 35 del expediente produce resultado de inspección Nº 147-2012 realizada el 9 de noviembre de 2013 por el Cuerpo de Bomberos de Valencia, que no obstante tratarse de un órgano de seguridad ciudadana de carácter civil de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida inspección fue realizada extra litem y por tanto no se otorgó a la parte demandada la oportunidad de ejercer el control de esta prueba, siendo que este aspecto está estrictamente vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa, que huelga decir es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, razones suficientes para concluir que la inspección extra litem efectuada por el Cuerpo de Bomberos de Valencia no puede ser valorada.

A los folios 36 al 39 del expediente produce en copia certificada justificativo de testigos, evacuado el 14 de febrero de 2013 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia. Este tipo de documento, carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:

“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta que los referidos testigos, hayan sido presentados a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento.

A los folios 40 al 58 del expediente produce en copia fotostática certificada instrumento público consistente en sentencia dictada el 10 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo De Los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana DIONIS DE BELZA FUENTES en contra de la ciudadana CORALIA GUTIÉRREZ FARÍA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, Sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante habida cuenta que versa sobre un inmueble distinto al que se contrae el presente juicio, el cual está destinado a uso habitacional.

Al folios 59 del expediente produce instrumento privado en original suscrito por la propia demandante que tiene sello húmedo de la Defensoría del Pueblo, con el cual queda demostrado que la referida institución recibió en fecha 5 de mayo de 2013 respuesta a una denuncia interpuesta en contra de la hoy demandante, lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Al folio 60 produce copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente

Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 61 y 62 produce copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos emanadas de la Prefectura de la Parroquia San Diego Alcalá del Estadio Carabobo y Registro Civil del Municipio Naguanagua, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano ALEDY DIONEL DÍAZ, es hijo de la demandante y ALBERT MANUEL DÍAZ es su nieto.

A los folios 63 al 66 produce copias fotostáticas simples de instrumentos públicos emanadas del Registro Civil del Municipio Valencia, las cuales al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos MAQRCELO DIONEL y JESÚS ALEDY, son nietos de la demandante.

Igualmente promueve a los folios 67 al 70 del expediente, originales de instrumentos privados suscritos por los representantes del Consejo Comunal del Casco Colonial de Naguanagua, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueron promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 71 al 73 produce copias fotostáticas simples de título supletorio que no puede ser valorado conforme al criterio contenido en en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-278, trascrito ut supra, habida cuenta que los testigos que declararon en la evacuación del justificativo para perpetua memoria no fueron promovidos como testigos en el presente juicio.
Al folio 74 produce factura emitida por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro; instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).


Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que la instrumental bajo análisis posee la impresión del logotipo de la C.A. Hidrológica del Centro, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, no obstante, la referida factura está referida a un inmueble distinto al objeto del presente juicio y a nombre de HERMES VARGAS, quien no es parte del presente juicio.

Produjo junto al libelo de demanda marcado “K”, folios 75 al 119 del expediente, original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sólo se limitó a afirmar que “el temor infundado de que las circunstancias narradas pudiesen ser alteradas por el transcurso del tiempo” mas no indicó y menos aún demostró cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

En el decurso del proceso, promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de arrendamiento, prueba que fue admitida por auto del 29 de junio de 2015. A los folios 112 y 113 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 12 de agosto de 2015 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en las paredes y techos hay manchas y respecto a los daños internos no se emitió pronunciamiento por no haberse proveído un perito asesor.

En la audiencia de apelación realizada en este Juzgado Superior fue presentado instrumento público en copia certificada que por ser de aquellas pruebas que pueden ser producidas en la alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que el ciudadano HERMES RAMÓN VARGAS PONCE falleció el 22 de mayo de 2016, prueba que resulta irrelevante por cuanto el referido ciudadano no es parte ni demandante ni demandada en el presente juicio.

Si bien la parte demandante logra demostrar la filiación que existe entre la demandante y la persona que supuestamente necesita ocupar el inmueble, no demuestra con ningún medio de prueba la necesidad que se alegó, habida cuenta que se señaló que vivía en calidad de comodatario en un inmueble de los abuelos maternos de sus nietos, lo que no se demostró ni con pruebas instrumentales, ni testimoniales. Asimismo, la parte demandante no probó que el inmueble objeto de arrendamiento necesitara reparaciones mayores ya que las pruebas promovidas en este sentido no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal, siendo que el único medio de prueba que arrojó valor probatorio respecto a este hecho fue la inspección judicial evacuada en el decurso del proceso y en la misma sólo quedó demostrado que el inmueble presenta manchas en paredes y techos, lo que en criterio de esta alzada no es motivo suficiente para decretar el desalojo, máxime que tampoco se demostró que las referidas manchas hayan sido ocasionadas por la arrendataria, resultando concluyente que la pretensión de desalojo no puede prosperar lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana DIONIS DE BELZA FUENTES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
























NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


















Exp. Nº 14.803
JAMP/NRR/RS.-