REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de junio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: 13.542

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: JORGE LUÍS VALLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.613

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ y DARIO EMILIO DURÁN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.392 y 118.366 respectivamente

DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXIS GUÉDEZ LLORCA y YENNYS JOSEFINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.889.784 y V-12.772.867 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN ALEXIS GUÉDEZ LLORCA: abogados en ejercicio OCTAVIO ALCALÁ y MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.974 y 35.148 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YENNYS JOSEFINA MONTILLA: abogada en ejercicio NANCY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.925




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 10 de octubre del mismo año.

Por diligencias del 24 de octubre de 2006, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber citado personalmente a los demandados.

En fecha 27 de noviembre de 2006, los demandados presentan escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, siendo que los demandados se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que fue declarada sin lugar por auto del 8 de marzo de 2007.

El a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por autos separados del 8 de marzo de 2007

Ambas partes presentan escritos de informes el 30 de julio de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia y el 9 de agosto presentan escritos de observaciones.

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 5 de maro de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose lo oportunidad para presentar informes y observaciones.

El demandante presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior el 28 de mayo de 2012 y los demandados presentan escrito de observaciones el 8 de junio del mismo año.

Por auto del 11 de junio de 2012 se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 9 de marzo de 2006 celebró con los demandados un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Fundación Valencia 4 (hoy Fundación Mendoza) distinguida con el Nº 5-58, tipo J, edificada en un área de terreno de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts²), en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo.

Arguye que el precio pactado para la venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes, convino en entregar en calidad de arras a los vendedores, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) con la autenticación del documento y también se acordó que cumpliría íntegramente con la obligación de pagar el precio en un término inicial de ciento veinte días más una prórroga de treinta días.

Afirma que ha realizado todos los trámites y diligencias necesarias ante las instituciones bancarias, logrando obtener un crédito con Fondo Común Banco Universal por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y la cantidad restante, es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), sería entregada mediante cheque de gerencia de Fondo Común Banco Universal por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagadero a la orden de YENNYS MONTILLA y los otros CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) serían debitados del saldo total, tal y como se acordó en el contrato celebrado entre las partes.

Sostiene que entre los días lunes 31 de julio y domingo 6 de agosto de 2006, realizó distintos contactos telefónicos y personales con la co-demandada YENNYS MONTILLA, a fin de recordarle que estaban prontos a realizar la protocolización del documento definitivo y que ya había sido aprobado el crédito por el banco y que estaba todo listo, lo que fue notificado incluso por el departamento de crédito del Fondo Común Banco Universal mediante telegrama enviado por IPOSTEL el día 7 de agosto de 2006.

Argumenta que la oficina de registro devolvió el documento por estar hipotecado el inmueble, por lo que los demandados no realizaron los trámites y diligencias necesarias para el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y no ha recibido ninguna de las solvencias de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono, impuestos municipales, propiedad inmobiliaria, ficha catastral y la respectiva liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble.

En virtud de lo expuesto y ante el incumplimiento de los demandados demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por reintegro de las arras entregadas para garantizar el cumplimiento de la obligación y el cincuenta por ciento (50 %) por daños y perjuicios; SEGUNDO: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por intereses generados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual, correspondiente al mes de Agosto de 2006; TERCERO: los intereses que se generen a la tasa del uno por ciento (1%) hasta la fecha que se produzca el pago o reintegro de las cantidades debidas; CUARTO: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de intereses generados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual, correspondiente al dinero que dejó de recibir por los fondos de su propiedad que fueron utilizados para librar el cheque de gerencia Nº 36-96356047 hasta la fecha que se produzca el pago o reintegro de las cantidades citadas; QUINTO: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) que le ha sido debitado de la cuenta abierta al efecto de recibir el subsidio habitacional y que por no haberse concretado la negociación, no le serán devueltas por el banco; SEXTO: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al no haberse concretado la protocolización de la venta del inmueble, ya que al haber sido beneficiado de un crédito habitacional, no podrá optar a una nueva solicitud o beneficio previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conforme al artículo 212.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 y 1.257 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 146.250,00)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los demandados en su escrito de contestación reconocen haber celebrado el contrato de opción de compraventa con el demandante.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito libelar y alegan que dieron cumplimiento al contrato cuando el día 9 de marzo de 2006 cancelaron la cantidad que adeudaban a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Que en ningún momento antes de concluir el lapso de ciento veinte días fue celebrada de mutuo acuerdo la prórroga y que el documento fue redactado fuera del lapso de vigencia del contrato que concluyó el 9 de julio de 2006.

Desconocen en su contenido y firma el documento marcado “F” que corre inserto al folio 26.



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE


La parte demandante produce a los folios 8 al 15 en copia fotostática simple y luego en copia certificada del 61 al 69, instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los demandados son propietarios del inmueble objeto de controversia.

Produce a los folios 16 y 17 en copia fotostática simple y luego en copia certificada del 70 al 72, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que las partes celebraron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Fundación Valencia 4 (hoy Fundación Mendoza) distinguida con el Nº 5-58, tipo J, edificada en un área de terreno de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts²), en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, por un precio de ochenta mil bolívares, de los cuales fueron entregados treinta mil bolívares, estableciéndose un lapso de ciento veinte días pudiendo prorrogarse por treinta días adicionales de mutuo acuerdo entre las partes.

Produce a los folios 18 al 22 en copia fotostática y luego en original del 75 al 79 instrumento privado visado por la abogada BEATRIZ SÁCHEZ QUINTERO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Produce al folio 23 en copia fotostática y luego en original al 80 instrumento privado suscrito por la ciudadana BEATRIZ SÁCHEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Produce al folio 24 en copia fotostática y luego en original al 74 instrumento que no obstante aparece con membrete del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, no posee sello ni firma alguna por lo que no puede ser valorado al no quedar demostrada su autenticidad.

Al folio 25 y 29 produce marcadas “E” y “1”copias fotostáticas de instrumentos privados consistentes en presuntos cheques, sin embargo estas pruebas no pueden ser valoradas por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Produce al folio 26 marcado “F” en copia fotostática y luego en original al 73 instrumento privado supuestamente suscrito por los demandados, el cual fue desconocido en su contenido y firma en la contestación de la demanda. La parte actora promovió la prueba de cotejo mediante escrito fechado el 15 de marzo de 2007, siendo declarado inadmisible mediante auto de la misma fecha, por lo que no ha quedado probada la autenticidad de la prueba en cuestión y por consiguiente, no puede ser valorada conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 27 y 28 produce marcada “G” copias fotostáticas simples de instrumentos supuestamente emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), las cuales fueron impugnadas en la contestación a la demanda, por lo que correspondía al demandante para servirse de las copias impugnadas, solicitar el cotejo o haber producido los originales o copias certificadas de los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, estando impedida esta alzada de valorar dicha prueba.

Produce al folio 30 instrumento privado en original supuestamente emanado del banco Fondo Común, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso. En adición a lo expuesto, la instrumental bajo análisis carece de firma y sello.

En el lapso probatorio el demandante promueve al folio 81 instrumento privado en copia al carbón supuestamente emanado del banco Fondo Común, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por Fondo Común Banco Universal, la cual fue admitida por auto del 8 de marzo de 2007, librándose al efecto los correspondientes oficios.

A los folios 114, 117 y 120 consta la respuesta ofrecida por Fondo Común Banco Universal informando que el cheque de gerencia Nº 36-96356047 de fecha 7 de agosto de 2006 por la cantidad de diez mil bolívares a favor de la co-demandada YENNYS JOSEFINA MONTILLA fue vendido por la agencia Metrópolis a solicitud del demandante; que en fecha 2 de agosto de 2006 se bloqueó la cantidad de setecientos bolívares por concepto de gastos de tramitación y comisión flat y en vista de que el documento del crédito no fue protocolizado se procedió al desbloqueo de dicha cantidad; y que en fecha 31 de julio de 2006 le fue aprobado el crédito al demandante por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, siéndole entregado el documento del crédito al demandante el 7 de agosto de 2006.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos MAIRA MÉNDEZ DE SOSA, JESÚS ONTIVERO y LUISA ÁLVAREZ PAZ, las cuales fueron admitidas por auto del 8 de marzo de 2007.

En las actas procesales no consta que la testigo MAIRA MÉNDEZ DE SOSA compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 101 y 102 consta la declaración de JESÚS ONTIVERO, rendida el 14 de marzo de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandante iba a comprar la casa ubicada en la Fundación Mendoza, que una vez estaban juntos y el demandante estaba tratando de comunicarse con la co-demandada YENNYS MONTILLA y no podía porque no le caía la llamada, que a los demandados los conoce de vista nada mas, a las tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas. Que no estuvo presente al momento de efectuarse el contrato de opción de compraventa, a la primera repregunta.

No obstante, el testigo JESÚS ONTIVERO no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, su declaración es irrelevante ya que no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 103 y 104 consta la declaración de LUISA ÁLVAREZ PAZ, rendida el 14 de marzo de 2007, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que cuando el demandado utilizaba su teléfono decía que nadie le contestaba, que el demandado una vez le comentó que la persona que llamaba trabajaba en un banco, y una vez le dijo que la casa estaba en la Fundación Mendoza, a las cuarta, quinta y séptima preguntas.

Los dichos de LUISA ÁLVAREZ PAZ no pueden ser valorados por ser una testigo referencial, habida cuenta que manifiesta tener conocimiento de los hechos por habérselos dicho el mismo demandado.




PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS


Al folio 47 producen los demandados junto al escrito de contestación a la demanda original de instrumento emanado del Banco Industrial de Venezuela, que por tratarse de una institución del Estado, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 9 de noviembre de 2006 el referido ente certificó que en fecha 9 de marzo de 2006 se realizó un depósito por la cantidad de diez mil treinta bolívares con cuarenta y ocho céntimos.

A los folios 49 al 51 producen los demandados junto al escrito de contestación a la demanda copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 11 de agosto de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.

En el lapso probatorio los demandados promueven marcado “E” a los folios 85 al 89 copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que los ciudadanos JOSEALEJANDRO HERNÁNDEZ MICHELENA y BELÉN MILAGROS HERNÁNDEZ MICHELENA y la co-demandada YENNYS JOSEFINA MONTILLA, celebraron un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como A-8 del piso 3, bloque Nº 3, ubicado en la urbanización Michelena, parroquia San Blas del municipio Valencia, estado Carabobo, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante habida cuenta que no versa sobre los hechos controvertidos.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR


Pretende la parte demandante el pago de cuarenta y cinco mil bolívares por reintegro de las arras entregadas para garantizar el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que afirma haber celebrado con los demandados, más los intereses y asimismo pretende el pago de setecientos bolívares que afirma le han sido debitados de la cuenta abierta al efecto de recibir el subsidio habitacional y cien mil bolívares por indemnización de daños y perjuicios causados al no haberse concretado la protocolización de la venta, ya que no podrá optar a una nueva solicitud o beneficio previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Al efecto, alega que la oficina de registro devolvió el documento por estar hipotecado el inmueble, por lo que los demandados no realizaron los trámites y diligencias necesarias para el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Por su parte los demandados reconocen haber celebrado el contrato de opción de compraventa con el demandante, pero rechazan la demanda bajo el argumento que dieron cumplimiento al contrato cuando el día 9 de marzo de 2006 cancelaron la cantidad que adeudaban a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. Que en ningún momento antes de concluir el lapso de ciento veinte días fue celebrada de mutuo acuerdo la prórroga y que el documento fue redactado fuera del lapso de vigencia del contrato que concluyó el 9 de julio de 2006.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, el cual huelga decir fue producido y valorado en el decurso de esta sentencia.

Ciertamente del texto del referido contrato se desprende que las partes acordaron un lapso de ciento veinte días pudiendo prorrogarse por treinta días adicionales de mutuo acuerdo entre las partes, vale decir, la prórroga no se estableció de manera automática, sino que era necesario el mutuo acuerdo de los contratantes, sin que conste en las actas procesales que el referido contrato haya sido prorrogado y como quiera que fue suscrito el 9 de marzo de 2006, tuvo vigencia hasta el 7 de julio de 2006.

La parte demandante legra demostrar con la prueba de informes rendida por Fondo Común Banco Universal, que en fecha 31 de julio de 2006 le fue aprobado el crédito al demandante por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, siéndole entregado el documento del crédito al demandante el 7 de agosto de 2006, fecha para la cual ya la opción de compraventa se encontraba vencida.

En adición a lo expuesto, la cantidad de setecientos bolívares que afirma le fueron debitados por gastos de tramitación y comisión flat les fue devuelta según consta en la prueba de informes rendida por la mencionada institución bancaria.

Asimismo, quedó demostrado con las pruebas instrumentales aportadas por los demandados, que estos depositaron en el Banco Industrial de Venezuela el 9 de marzo de 2006, vale decir, el mismo día que se celebró el contrato de opción de compraventa y por ende estando vigente el mismo, la cantidad que adeudaban a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, resultando desvirtuado el alegato del demandante cuando afirma que los demandados no realizaron los trámites y diligencias necesarias para el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo forzoso concluir que la demanda interpuesta no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JORGE LUÍS VALLES ALVARADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.542
JAMP/NRR.-