REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA MARGARITA OVIEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.649.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly Carlota Montilla Hernández y Paucides Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, en su orden.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2013, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.649, interpusieron Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas, (folio 34 de la pieza principal).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 40 al 43 pieza principal).
En fecha 22 de Julio de 2014 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 74 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 31 de Julio de 2014, con la asistencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad, (folio 75 de la pieza principal).
A través de auto de fecha 30 de abril de 2015 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 303 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 11 de Mayo de 2015, con la asistencia de la parte querellante; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, (folio 304 de la pieza principal).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Estatuto de la Función Publica, dicta un auto para mejor proveer y acuerda oficiar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, a los fines de que remita antecedentes administrativos relacionado con el caso, (folio 305 de la pieza principal).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones, (folio 309 de la pieza principal).
En fecha 02 de mayo de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 313 de la pieza principal).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante, que en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, Decretó la Jubilación de su representado mediante Decreto Nº 019/12, al cumplir treinta y treinta y tres (33) años de servicio como Supervisor y junto con el referido Decreto se le entregó un finiquito, así como el respectivo pago; aduce que existía diferencia a su favor, que por tal motivo introdujo ante la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, indicando los errores cometidos y solicitando que se le pagara la deuda acumulada, realizada por el experto contable.
Alega que los montos adeudados son los siguientes: “Diferencia de Ruralidad del Antiguo Régimen…” por la cantidad de noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 94,48); “Intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen…” desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, la cantidad de dos mil doscientos tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.203,52); “Prestación de Antigüedad acreditada al nuevo régimen…” desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.126.491,95) “Intereses sobre nuevo régimen…” desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por la cantidad de ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 141.150,63); “Diferencia Prestación de Antigüedad complementaria…”, la cantidad de ochocientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 856,07); “Diferencia Vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste salarial fraccionado…”, la cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 234,64); “Anticipos nuevo régimen…”, por la cantidad de ciento siete mil doscientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 107.201,72); “Intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen…”, por la cantidad de ciento veintidós mil novecientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 122.930,79); que la diferencia de prestaciones sociales al 31 de enero de 2012, es por la cantidad de cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.898,78).
Asimismo, expone que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”.
Que el total a demandar es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.248,78).
Que la respuesta de la administración “fue vaga e imprecisa, no dirigida a ellos”, de la cual no le fue notificada adecuadamente; que se le entrego “una comunicación de la Procuraduría General del Estado Barinas a la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2012…”.
Fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue decretada la jubilación de la actora, así como también, en lo establecido en el articulo 28 de Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.248,78), junto a los interés de mora generados desde su existencia hasta el pago efectivo de la deuda, asimismo ordene el cálculo de los intereses de mora que se vayan generando de la respectiva indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, solicitando la inadmisibilidad de la querella, de acuerdo a lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que la parte actora “se limitó a señalar un supuesto monto que se le adeuda, carentes de claridad y precisión en el que no menciona el procedimiento ni los argumentos que evidencien que efectivamente (su) representada (…) incurrió en error alguno en el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales del querellante, ni menos aún explicó detalladamente las pretensiones pecuniarias que reclaman…”.
Que impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el “referido (…) informe emanado de contador público…”, por emanar de un tercero.
Rechaza que su representada adeude la cantidad de noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 94,48), correspondiente a la Diferencia de Ruralidad del Antiguo Régimen, pues el actor “prestó sus servicios como docente interina (…) contratada a tiempo determinado con interrupciones, según se evidencia en los diferentes contratos (…) que la querellante al momento de solicitar la prima de ruralidad, prevista en la cláusula Nº 69 y 99 del I y II Contrato Colectivo de Trabajo (…) vigente para los años 1.985 – 1.989 y 1.987 – 1.989, solicita el beneficio de manera errada, fundamentándose en las cláusulas supra señaladas, por cuanto según el contenido de la Cláusula Nº 2 de ambas contrataciones colectivas de trabajo, los trabajadores (…) suplentes no se encuentran amparados por dichas contrataciones, ahora bien, en el supuesto negado en que los docentes (…) suplentes, contratados a tiempo determinado sean beneficiarios de la prima de ruralidad, en el caso de la docente jubilada MARIA MARGARITA OVIEDO (…) no aplica, ya que la misma no cumple el requisito de continuidad (…) es por ello (…) que su representada (…) calcula la ruralidad a partir del momento en que el trabajador (a), (…) es nombrada como docente de aula, es decir a partir de que adquiere la titularidad del cargo (…) que la querellante adquiere el cargo fijo a partir 01/01/1.987, en consecuencia desde el 01/01/1.987 hasta el 18/06/1.997, corresponde a (d)iez [10] año de servicio en el medio rural (…) equivalente a 2,5 años de ruralidad, que es lo que (su) representada pago a la querellante…”; que niega que su poderdante adeude la suma de dos mil doscientos tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.203,52), por concepto de intereses sobre diferencia de ruralidad del antiguo régimen, pues ya pagó lo correspondiente, tal como se aclaró -supuestamente- en el punto anterior.
Niega que su poderdante le adeude la cantidad de ciento veintiséis mil cuatrocientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 126.491,95), “correspondiente a la prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen, desde el 19/07/1.997 hasta el 31/01/2.012…”, pues se le pagó por tal concepto la cantidad de ciento siete mil doscientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 107.201,72), “monto convenido y aceptado como pagado por la querellante en el punto Nº 7 del (l)ibelo de demanda, señalados como anticipos nuevo régimen`…”. Que en la “hoja de cálculo se señala con cero ´0` el periodo comprendido desde 31/08/2.007 hasta el 28/02/2.009, ya que él (sic) mismo le fue depositado y liquidado al trabajador mensualmente en FIDEICOMISO, constituido en el Banco Mercantil, a nombre del querellante, depósitos que fueron posteriormente trasladados al Banco Venezuela, siendo éste último fiduciario quien efectúo el pago a favor del trabajador una vez terminada la relación laboral, con lo que se explica que en la hoja de cálculo no se reflejen los abonos efectuados mensualmente para éste periodo…”. Que rechaza que su representada le adeude la suma de ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 141.150,63) “por concepto de Intereses sobre NUEVO REGIMEN ´31/07/1.997 - 31/01/2.012`…”, dado que su representada pagó la cantidad de ciento veintidós mil novecientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 122.930,79), “monto convenido y aceptado como pagado por la querellante en el punto Nº 8 del (l)ibelo de demanda, señalados por ella como ´intereses pagados sobre las (sic) prestación de antigüedad nuevo régimen`…”. Que la entidad fiduciaria donde se constituyo el fideicomiso de la actora, pagó lo referente “al rendimiento que produjo el mismo…”.
Que rechaza que su representada adeude la cantidad de ochocientos cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 856,07) “por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad complementaria…”, dado que se le pago cincuenta y tres (53) días por dicho concepto, a razón de doscientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 286,20), “que era el salario diario integral del querellante para la finalización de la relación laboral [2012]…”.
Que niega que su representada adeude la cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 234,64) “por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, BFA y Ajuste Salarial (…) ya que se evidencia de la copia certificada del recibo de pago (…) de fecha 12/02/2.012 (…) que (su) representada pagó lo correspondiente a dichos conceptos y que dichos cálculos se realizaron ajustados a derecho…”.
Que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera.
Por último solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.898,78), derivada de los conceptos que reclama (diferencia de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen, prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen; intereses sobre nuevo régimen, diferencia de prestación de antigüedad complementaria, diferencia de vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste salarial fraccionado, anticipos de nuevo régimen, intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen), una vez deducidos los errores que afirma existen a su favor; de igual forma, que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”; para un total a demandar por la cantidad de noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 96.248,78); asimismo, pide el pago de los respectivos intereses moratorios y su indexación.
En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte Demandada presentó escrito de Contestación, solicitando la Inadmisibilidad de la Querella, de acuerdo a lo previsto en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que la parte actora “se limitó a señalar un supuesto monto que se le adeuda, carentes de claridad y precisión en el que no menciona el procedimiento ni los argumentos que evidencien que efectivamente (su) representada (…) incurrió en error alguno en el cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales del querellante, ni menos aún explicó detalladamente las pretensiones pecuniarias que reclama…”. Que impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el “referido (…) informe emanado de contador público…”, por emanar de un tercero.
De igual forma niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad. Que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera; por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, siendo la Caducidad un presupuesto de Admisibilidad de la Pretensión de eminente Orden Público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la Admisibilidad del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
“…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
“…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar señalan (folio 1) que “por Decreto (Nº) 019/12 de fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas decretó la (j)jubilación de (la querellante), al cumplir ésta treinta y tres [33] años de servicio como Supervisor…” y que acompañado a dicho Decreto se le hizo entrega de “un finiquito, así como el respectivo pago…”; evidenciando igualmente esta juzgadora, que al folio 61 de las actas que conforman el presente expediente, riela copia fotostática certificada de finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 12 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana María Margarita Oviedo Pérez (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de trescientos sesenta y siete mil dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 367.016,94), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilada, según Decreto Nº 019/12, de fecha 31 de enero de 2012; observando quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el 12 de febrero de 2012, fecha en la que consta que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 61); en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (12/02/2012). Así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de febrero de 2012, fecha del pago aquí cuestionado, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 19 de febrero de 2013 (folio 39), había transcurrido un lapso de un (1) año y siete (07) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 12 de mayo de 2012 y por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, esta Juzgadora considera que el presente Recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la Acción y por ende la Inadmisibilidad del Recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MARGARITA OVIEDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.649, asistido por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifiquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/.
Exp. 9423-2013.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
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