REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BELKIS COROMOTO REIMI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.725.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.766.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, respectivamente.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.725, asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas, (folio 40 de la pieza principal).

En fecha 05 de diciembre del 2014 se dicto auto en el que se acordó notificar a la parte actora a los fines de que señale de mara clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones administrativas, doctrinas y textos normativos e igualmente aclare su petitorio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 95, numerales 3, 4 y 8 y articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (folio 41 de la pieza principal); siendo presentado escrito por la parte actora, con el que pretende subsanar lo ordenado, en fecha 25 de Febrero de 2015,(folio 46 de la pieza principal).

En fecha 02 de Marzo del 2015, se dicto auto en el que se acordó notificar nuevamente a la parte actora en virtud de que en su escrito de subsanación presentado, no se constato que diera cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional a los fines de que señale de manera clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones administrativas, doctrinas y textos normativos e igualmente aclare su petitorio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 95, numeral 3, 4 y 8 y articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, motivo por el cual se le acordó notificar nuevamente, (folio 51 de la pieza principal); siendo presentado escrito por la parte actora, con el que pretende subsanar lo ordenado, en fecha 16 de abril de 2015, (folio vto del 61 de la pieza principal).

Por auto de fecha 22 de abril del 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 62 pieza principal).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones, (folio 69 de la pieza principal).

En fecha 10 de febrero de 2016 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 92 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 22 de Febrero de 2016, con la asistencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad, (folio 94 de la pieza principal).

A través de auto de fecha 05 de abril de 2016 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 114 da la pieza principal); la cual fue celebrada el día 13 de abril de 2016, con la asistencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, (folio 115 de la pieza principal).

En fecha 02 de mayo de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 121 de la pieza principal); lo cual paso a realizar en los siguientes terminos:


II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de enero de 1985, ingresó a desempeñar el cargo de Contador I en la Tesorería General de la Gobernación del Estado Barinas, hasta el 31 de agosto de 2014, mediante el decreto Nº 318/14 de fecha 27 de agosto del año 2014, la cual el ciudadano Gobernador del Estado Barinas Adán Coromoto Chávez Frías, procede a materializar su referida Jubilación, en el que se le notifica en fecha 31 de agosto del 2014, la gobernación del estado Barinas decide jubilarla encontrándose para ese momento con la antigüedad de veintinueve (29) años con siete (07) meses y 15 días, en el cual se desempeñaba como Contadora II, contando con un sueldo de catorce mil novecientos treintiuno bolívares con setenta y un céntimo (Bs.14.931,71), para ese momento de la jubilación el referido decreto fue establecido en la cantidad de Seis mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs6.736,56), cantidad la cual no es el cien por ciento ( 100 %) de lo que le corresponde.
Afirma que es por ello, que es procedente que su jubilación le, sea elevada al monto que le corresponde a la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treintaiun Bolívares con setenta y un Céntimos (Bs.14.931, 71), cantidad esta que corresponde a su ultimo sueldo como trabajadora activa de la gobernación del estado Barinas, a demás de esto que se le pague la diferencia de jubilación desde la fecha en que salio jubilada hasta la fecha en que definitivamente le sea acordó lo aquí solicitado.
Alega que su relación laboral se rige por la convención colectiva de trabajo 2004-2005 (Vigente), suscrita en la gobernación del estado Barinas y el sindicato único de empleados Públicos del Estado Barinas, convención que fue homologada por el inspector del trabajo del Estado en fecha 10/06/2004:
Que la jubilación es de materia de reserva legal, imperando solo en contrataciones colectivas que sean anteriores a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados de Administración Publica de los Estados y de los Municipios, en razón la sentencia de la sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2005/5473 y circular Nº 01-00-000290, de fecha 25 de abril del 2008, emitida por la Contraloría General de la Republica.
Que la clausura Nº 39 de la Convención Colectiva vigente, Señala que el monto de la jubilación en cualquier caso, es el cien por ciento ( 100%), tomado como referencia el ultimo sueldo devengado; Que la clausula Nº 48 de la referida convención colectiva vigente, Las partes convenientes en reconocer beneficios académicos, sindicales, gremiales, culturales y institucionales, obtenido por los funcionarios del Ejecución Regional estableció en la Convención Colectiva, en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Publica, Reglamento, Decreto y/o Resoluciones de derechos adquiridos y por lo tanto continua teniendo vigencia siempre y cuando no desmejores los aspectos que están contenido en la presente convención colectiva, todo en concordancia con el articulo 59 de la “LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.
Finalmente, en ellos fundamento la presente pretensión, y solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.
III
ALEGATO DE LA QUERELLADA
Práxedes Esperanza Silva Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.258.642, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 208.570, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas. Presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana: Belkis Coromoto Reimi Ramírez titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.725, por Ajuste del Monto de Jubilación y el Pago de Incidencias de la Jubilación, en contra de la Gobernación del Estado Barinas.
Admite como cierto que la querellante, ingreso a trabajar el día 16/01/1985, según la evidencia de Resolución S/N desempeñándose en el cargo de contador II, en la tesorería General de la Gobernación del Estado Barinas, hasta el 31 de agosto del 2014.
Acepta que Belkis Coromoto Reimi Gómez, fue jubilada a partir del 01 de septiembre del 2014, mediante el decreto Nº 318/14, de 27 de agosto del 2014.
Reconoce que el monto de la jubilación de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez en el año 2014, fue de seis mil setecientos treinta y seis Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.736,56), el cual fue calculado por su representada en conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, los cuales han sido revisados y ajustados por su representada de conformidad con los incrementos que se han ido experimentando en el sueldo asignado al ultimo cargo que la querellante desempeño, habiéndosele cancelado en forma periódica, continua mes a mes, cumpliendo con el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, en tal sentido la querellante percibió para el año 2015, correspondiente a los meses de enero del 2015, una asignación de Bs.6.736,56, un posterior aumento en el mes de junio del 2015 Bs. 7.747,04, en el mes de julio 2015 Bs 8.909,10, en el mes de agosto 2015 Bs 10.690,92, en el mes de septiembre Bs 11.760,01 y para el mes de diciembre Bs 15.288,01, a fines de evidenciar, consignar copia simple para la certificación en autos y sean devueltos los originales de los recibos de pagos.

Rechaza y contradice que su representada, la Gobernación del Estado Barinas, tenga que “elevar el monto de la jubilación y cancelar el pago de la Diferencia de la misma, desde la fecha de su Jubilación hasta la fecha de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la IV convención colectiva de trabajo 2004-2005, suscrita por el ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Barinas, por cuanto la querellante Belkis Coromoto Reimi Gómez, pretende obtener una pensión de jubilación del 100% de salario que devengaba para el momento de la jubilación, en este sentido es importante resaltar que el articulo 147 de la Constitución reservo al Poder Publico Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social en sus artículos 156 ordinales 22 y 32 correspondiéndole a la Asamblea Nacional, normar dicha materia, por lo que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en los tres niveles de ejercicio del Poder Público, formando parte del sistema de seguridad social, sobre el cual la asamblea Nacional tiene posteta exclusiva de legislar, y en cumplimiento de dicha disposición, promulgo la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, excluyendo así cualquier posibilidad de modificación de la regularización legalmente contemplada en ese sentido através de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados, lo que trae consecuencia que la norma aplicable sea contenida en el articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en la cual se estipula que la pensión de jubilación no podrá ser mayor al ochenta por ciento (80%) del sueldo base y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, conceptos esto tomado en cuenta por su representada para determinar el monto de su jubilación.
Finalmente solicita por tal razón de hechos y derechos de lo expuestos anteriormente solicita que la querella interpuesta sea declarada Sin Lugar en la definitiva.



IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve, Como punto previo, que la querellada en su contestación, reconoció expresamente los hechos, por lo que se encuentran dentro de los supuestos que indica el artículo 389 Ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil Vigente:
Articulo 389:
No habrá lugar al lapso probatorio:
(Omissis)...
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
(Omissis)...
Por lo que la presente causa, debe decidirse en un todo de acurdo con los criterios concurrente contenido en la IV convención Colectiva del trabajo 2004- 2005 (vigente), suscrita por la Gobernación del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas; Cláusula 39 de la referida convención Colectiva.

De igual manera el querellante, promueve y ratifica las documentales contenidas en el expediente 004-2014-03-01018, llevado antes la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, que riela en los Folios (04 al 39) de la pieza Principal, a las que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A

Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada promueve prueba en los siguientes términos: copia del decreto Nº 318/14, de fecha 27/08/14 que riela en al folio (29), contentiva del decreto de jubilación a la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, en la que evidencia el monto de jubilación otorgado a la querellante para el año 2014 de (Bs 6.736.56); Así mismo promueve copia certificada de recibo de pago del mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre; folio (106 al 109), del Expediente principal, emanada por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas donde evidencia de la cancelación de forma continua, los incremento del sueldo asignado al ultimo cargo que desempeño la querellante, esta copias certificadas a las que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en el presente fallo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, asistida de abogado, pretende obtener una pensión de jubilación del 100% del salario que devengaba para el momento de la jubilación, el 31 de agosto de 2014, mediante el decreto Nº 318/14 de fecha 27 de agosto del año 2014, la cual el ciudadano Gobernador del Estado Barinas Adán Coromoto Chávez Frías, procede a materializar su referida Jubilación, en el que se le notifica en fecha 31 de agosto del 2014, la gobernación del estado Barinas decide jubilarla encontrándose para ese momento con la antigüedad de veintinueve (29) años con siete (07) meses y 15 días, en el cual se desempeñaba como Contadora II, contando con un sueldo de catorce mil novecientos treinta y uno bolívares con setenta y uno céntimos (Bs.14.931,71), para ese momento de la jubilación el referido decreto fue establecido en la cantidad de Seis mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs6.736,56), cantidad la cual no es el cien por ciento ( 100 %) de lo que le corresponde, por ello, que es procedente que su jubilación le, sea elevada al monto que le corresponde a la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treinta y uno Bolívares con setenta y un Céntimos (Bs.14.931, 71), cantidad esta que corresponde a su ultimo sueldo como trabajadora activa de la gobernación del estado Barinas, a demás de esto que se le pague la diferencia de jubilación desde la fecha en que salió jubilada hasta la fecha en que definitivamente le sea acordó lo aquí solicitado. Alega que su relación laboral se rige por la convención colectiva de trabajo 2004-2005 (Vigente), suscrita en la gobernación del estado Barinas y el sindicato único de empleados Públicos del Estado Barinas, convención que fue homologada por el inspector del trabajo del Estado en fecha 10/06/2004.

Por su parte la representante de la Administración Querellada, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, Admite como cierto que la querellante, ingreso a trabajar el día 16/01/1985, desempeñándose en el cargo de contador II, en la Tesorería General de la Gobernación del Estado Barinas, hasta el 31 de agosto del 2014, acepta que Belkis Coromoto Reimi Gómez, fue jubilada a partir del 01 de septiembre del 2014, mediante el decreto Nº 318/14, de 27 de agosto del 2014,Reconoce que el monto de la jubilación de la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez en el año 2014, fue de seis mil setecientos treinta y seis Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.736,56), el cual fue calculado por su representada en conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, de conformidad con los incrementos que se han ido experimentando en el sueldo asignado al ultimo cargo que la querellante desempeño, Rechaza y contradice que su representada, la Gobernación del Estado Barinas, tenga que “elevar el monto de la jubilación y cancelar el pago de la Diferencia de la misma, desde la fecha de su Jubilación hasta la fecha de la sentencia”, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la IV convención colectiva de trabajo 2004-2005, suscrita por el ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Barinas, resalta que el articulo 147 de la Constitución reservo al Poder Publico Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social en sus artículos 156 ordinales 22 y 32 correspondiéndole a la Asamblea Nacional, normar dicha materia, por lo que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en los tres niveles de ejercicio del Poder Público, formando parte del sistema de seguridad social, sobre el cual la asamblea Nacional tiene posteta exclusiva de legislar, y en cumplimiento de dicha disposición, promulgo la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, excluyendo así cualquier posibilidad de modificación de la regularización legalmente contemplada en ese sentido a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados, lo que trae consecuencia que la norma aplicable sea contenida en el articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellante, con relaciona a que la querellada en su contestación, reconoció expresamente los hechos, por lo que se encuentran dentro de los supuestos (No habrá lugar a lapso probatorio) que indica el artículo 389 Ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente a la jurisprudencia patria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00979, expediente número 2009-0093, de fecha 01/07/2009, con ponencia del magistrado Dr. Emiro Antonio García Rosas (Caso: Juan Carlos Mazziotta Houtmann y otros contra Presidencia de la República), ha precisado de forma pacífica, reiterada, diuturna y constante, respecto a la eliminación del lapso probatorio establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“Esta Sala, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007)

(Omissis)..., ha precisado de forma pacífica, reiterada, diuturna y constante, respecto a la eliminación del lapso probatorio establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente: “Esta Sala, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007):
“…Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.
En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.
Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:
‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.
La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto:
Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho” (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Sala N° 00192 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el fallo parcialmente transcrito”.

Ante tal panorama procesal, debe este sentenciador concluir, con fundamento a la doctrina patria y el aporte jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal citadas supra, que no queda la menor duda que la eliminación del lapso probatorio en una causa y en consecuencia, la reducción de los lapsos procesales, es una potestad excepcional que le está dada al Juez declarar de oficio, pero que al momento de decretarse puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo posible que además de la precitada declaratoria oficiosa por parte del juez, una de las partes o ambas soliciten la no apertura del lapso probatorio, pero en ningún caso procede la eliminación de tal lapso procesal cuando haya precluído el mismo, pues lo contrario, resultaría inoficioso por haberse consumado este, y así se analiza.

Ahora bien La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos alegado por el querellante folio (96-97), en cuanto a que la querellada reconoció los hechos del libelo de la demanda dejando controvertido los solamente el derecho, en la aplicación del IV convención colectiva de trabajo 2004-2005 (Vigente), suscrita en la gobernación del estado Barinas y el sindicato único de empleados Públicos del Estado Barinas, así como la cláusula 39 de la mencionada convención.
Ahora bien de lo alegado al punto previo se puede observa en la jurisprudencia anteriormente transcrita, establecido solo en aquello caso inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, del caso en estudio no hay un silencio de ley, ya que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial bajo estudio se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 105, en la que establece la oportunidad legal de las parte, solo si algunas de ella así lo solicita el lapso probatorio, y promover aquellas que las requieran, del análisis de los auto del caso en fecha de 22 de febrero de 2016, (folio 94) del expediente principal, se realizo la audiencia preliminar en la que las partes ratifican cada unos de sus alegato, en la misma audiencia también se puede observar que ambas parte solicitaron la apertura al lapo probatorio por lo tanto este juzgado superior considera inoficioso lo alegado por la pare querellante en cuanto al punto previo y se desecha la misma Así se decide.
Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre lo alegado por la querellante en cuanto le sea procedente que la jubilación le, sea elevada al monto que le corresponde a la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treinta y uno Bolívares con setenta y un Céntimos (Bs.14.931, 71),(100%), cantidad esta que corresponde a su ultimo sueldo como trabajadora activa de la gobernación del estado Barinas, a demás de esto, que se le pague la diferencia de jubilación desde la fecha en que salió jubilada hasta la fecha en que definitivamente le sea acordó lo aquí solicitado. En vista que su relación laboral se rige por la IV convención colectiva de trabajo 2004-2005 (Vigente), suscrita en la gobernación del estado Barinas y el sindicato único de empleados Públicos del Estado Barinas, convención que fue homologada por el inspector del trabajo del Estado en fecha 10/06/2004, que les ampara, indicando a tal efecto, cuenta con mas de veintidós (29) años de servicio.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega que la materia de jubilación es de reserva legal y por ende no puede concedérsele tal beneficio.

Así las cosas, cabe hacer las siguientes consideraciones generales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensión y jubilación, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

Igualmente, vale la pena destacar que reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que el régimen de jubilaciones y pensiones es materia de Reserva Legal Nacional, tal como lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2010-927, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Alcides de Jesús Rojas Boada, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
´…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…’. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
‘…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…’.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
(…) la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios indica los requisitos necesarios para la procedencia de la jubilación, estableciendo que:

“…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
(…).
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Procurador General del Estado Anzoátegui, dejó sentado que “(…) el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones mas favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional…”.

De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional; que asimismo para conceder el beneficio de jubilación, se debe cumplir previamente con una serie de requisitos. Así las cosas, se remite esta juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos del caso -a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, a los fines de determinar si el actor, cumple con los requisitos necesarios para obtener el derecho a la jubilación, observando entre otras las siguientes documentales: al folio 38, Resuelto único, de fecha 16 de enero de 1985, mediante la cual designan a la actora a ocupar el cargo de contador I al servicio de la Tesorería General del Estado Barinas, a partir del 16 de enero de 1985; riela a los folios 22 al 27, Decreto Nº 318/2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanada del organismo querellado, en la cual se decreta la jubilación de la hoy actora a partir del 01 de Septiembre de 2014, por haber cumplido los requisitos mínimos establecido en la normas antes citada,
De la misma forma en los folios (80, 82, 84,86, 88 y 90) del expediente principal, copias simple, previa certificación en auto para que sea devuelto los originales, recibos de pagos correspondientes con el aumento acordado por la querellada tal como lo establece el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. siendo así por lo demás en cuanto a la IV convención colectiva, que aprueba la jubilación de los funcionarios públicos adscritos a la citada Gobernación del Estado, en plena reserva legal, que ostenta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que hayan solicitado al Ejecutivo Nacional la aprobación, de la cláusula Nº 39, del contrato colectivo que les ampara, debe esta Juzgadora, desechar el pedimento realizado por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez en ese sentido. Así decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Reimi Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.725, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scrio Temp.
FDO.
MKSC/pa/.-
Exp. Nº 9649-2014.