REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.053.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, respectivamente

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS

APODERADO JUDICIAL: María Ynes Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta , Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcategui Plaza, Norelis Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilson José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160. 122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270, y 200.236 respectivamente en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 02 de diciembre de 2014, por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.133, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
En fecha 10 de diciembre de 2014 se dictó auto en el que se acordó notificar a la parte actora a los fines de que señale de mara clara y precisa sus argumentos, evitando la transcripción de actuaciones administrativas, doctrinas y textos normativos e igualmente aclare su petitorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numerales 4 y 8 y artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 64 de la pieza principal); siendo presentado escrito por la parte actora, con el que pretende subsanar lo ordenado, en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 70 al 77 de la pieza principal).
A través de auto de fecha 12 de enero de 2015 se ordenó oficiar al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folio 78 de la pieza principal); los cuales fueron consignados mediante Oficio D.G./OCAP Nº 085/15 y agregados por cuaderno separado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 85 de la pieza principal).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Parte Jurisdiccional declaro su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 87 de la pieza principal).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 97 de la pieza principal).

En fecha 19 de enero de 2016 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 115 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 27 de enero de 2016, con la asistencia de ambas partes; siendo aperturado el lapso probatorio en esa oportunidad (folio 124 de la pieza principal).

En fecha 07 de marzo de 2016 fue acordado una prorroga por 10 días de despacho del lapso de prueba solicitada por el querellante, (folio 133 de la pieza principal).

A través de auto de fecha 06 de abril de 2016 fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 154 de la pieza principal); la cual fue celebrada el día 20 de abril de 2016, con la asistencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo (folios 155 al 156 de la pieza principal).

En fecha 03 de mayo de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 180 de la pieza principal); lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante que en fecha 01 de enero del año 1990 ingreso a prestar sus servicios como funcionario policial, que según al record de conducta emanado de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas durante 25 años jamás ha cometido una falta, que en fecha 25 de noviembre de 2014, fue emitido un oficio signado con el numero OCAP 930/14, firmada por un Oficial Subalterno Supervisor Jefe Carlos Luis Panacual, en la que le informa que no es procedente el recurso de reconsideración y de la sanción de asistencia obligatoria.

Arguye que durante sus años de servicio obtuvo ascensos por sus méritos y trabajo, se superó y gradúo como abogado, realizando posteriormente un Magíster en Gerencia y Administración de Policía, demostrando de tal modo su esfuerzo y capacidad de superación en beneficio de el y para la Policía del Estado Barinas. Que en fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Director de la Policía del Estado Barinas, General Roque Carmona le dio instrucciones específicas para que arreglara las estaciones policiales del centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debido a que se encontraban en pésimas condiciones las cuales generan condiciones inadecuadas en perjuicio de la comodidad y salud de los aproximadamente (60) funcionarios policiales que laboran allí, que dicha construcción debían hacerla sin presupuesto, pues no se disponía de partida ni de dinero para su modificación, mantenimiento, mejoramiento y remodelación, expresa que de tal modo a la vista de todo el mundo y con la anuencia del Director General de la Policía del Estado Barinas, empezó con tesón a pedir colaboración a pequeños comerciantes, habitantes de la zona y consejos comunales, tal como en la actualidad ocurre para subsanar las reparaciones y necesidades de los vehículos de la referida Institución.
Que de tales colaboraciones surgió la del ciudadano Dennys Suarez quien por intermedio del funcionario José Luis Patiño le ofreció 15 pacas de cemento, para todas las remodelaciones que se estaban efectuando en la estación policial Corazón de Jesús, las mismas pacas de cemento debían ser trasladadas desde Tucacas Estado Falcón, con otras pacas, que estaban destinadas para trabajos a realizarse en la casa habitación del ingeniero, que de ello, emitió la correspondiente constancia en fecha 28 de julio del año 2014, en la que contenía la autorización al funcionario oficial jefe José Luis Patiño para que pudiese trasladarse al sitio de la ferretería a fin de adquirir las pacas de cemento que fueron donadas, que las mismas fueron utilizadas para la construcción de la remodelación de la referida dependencia policial, remodelación que fue inspeccionada por el ciudadano Director de la Institución up supra mencionada, quien a demás le felicito por los logros de la misma, siendo inaugurada contando con su presencia. Expresa que sorpresivamente en fecha 12 de noviembre de 2014 recibió notificación signada con el oficio OCAP Nº 873/2014 de fecha 12 de noviembre del año 2014 emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial en donde se le comunicaba que había incurrido en una falta debido a que autorizó al Funcionario Policial Supervisor Agregado, Patiño Arias José Luis, para que se trasladase al Estado Falcón, con el fin de adquirir 150 sacos de cemento, y que, supuestamente no había informado al ciudadano Comisionado Agregado Rodríguez Paredes Eduoad Raúl, para la fecha se encontraba como Director encargado del cuerpo de Policía del Estado Barinas, que por dicho hecho se le imponía una medida de asistencia obligatoria, pues trasgredió lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 95 Numeral 5. Hace mención del proceder de la Institución querellada alegando se infringió deberes u obligaciones pues viola los principios previstos en los artículos 9 y 12 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, obviando el principio de discrecionalidad de la potestad sancionatorias al alterarse la verdad de los hechos, que al emitirse tal Acto se viola lo también lo establecido en el articulo Nº 31 de dicha ley, pues no se formo expediente alguno en donde pudiere llevarse todo lo referente a la inserción de todos los documentos y actuaciones diversas, que lo que se le ha entregado en copias certificadas no tiene inicio, ni terminación, pues carecen de fechas, no se le notifico la apertura de un procedimiento o una averiguación, si no que se le aplico una sanción a todas luces injusta, violándole así el derecho a la defensa y a un debido proceso, obviando la apertura de averiguación administrativa, sin autorización alguna, expediente foliado, acta de inicio de averiguación y copia de la decisión respectiva con fecha correspondiente, ocasionando con ello la incursión en un vicio de falso supuesto fundamentándose en que no había sido autorizado por el comisionado Agregado Rodríguez Paredes Eduoad Raúl, sobre su supuesta obligación de pedir permiso para tal solicitud y envío del traslado de cemento a la ciudad de Barinas, señala que al no tener recursos algunos se le permitió hacer el esfuerzo a través de colaboraciones como bien señala anteriormente, que tales donaciones fueron autorizadas por el General Roque Carmona Nieves, que al emitirse el Acto Administrativo incurrieron en la falta de tipicidad establecido en el articulo 95 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Policial, pues afirma nunca les fueron exigidos por ningún supervisor ni superior inmediato, ni nada de lo que hizo referente a la remodelaciones en cuestión. Hace énfasis en que dicho funcionario supervisor jefe Carlos Luis Panacual, quien emitió el Acto Administrativo a impugnar es su subalterno en el cual expresa, se da el insólito caso que un subalterno, sancione a un oficial superior, de igual modo denuncia la violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que en el comunicado enviado a su abogado Jesús Gerardo Febres Cordero no se le expreso la sanción impuesta ni se le indica que recursos tiene, que por tanto a tenor del articulo 74 de la referida ley dicha comunicación debe tomarse como no hecha. Solicita sea declarado nulo en la definitiva el Acto Administrativo signado con el número O.C.A.P Nº 930/14, y que por consiguiente sea eliminado de su record de conducta el asiento relacionado con la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 12 de enero de 2016 la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.795, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en los términos siguientes: Reconoce que el querellante se desempeña como funcionario Policial en el grado de comisario agregado al servicio del Cuerpo de Policía del estado Barinas, rechaza que el mismo no pueda ser objeto de sanción Administrativa por el hecho de que en sus años de servicio no hubiere sido sancionado por ningún superior como lo alega en su escrito libelar, que tal situación no es impedimento para que le sea impuesta una sanción si hay lugar a ello. Alega que la notificación de tal sanción impuesta le fue dada firmada por un oficial subalterno como lo es el supervisor jefe Carlos Luis Panacual, quien al momento de suscribir dicho acto tenia el carácter director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de policía del Estado Barinas según resuelto Nº OF/RRHH-028 de fecha 26/03/13 emanado por el Director General de Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que por tanto quien suscribió tal Acto tenia autoridad para ello. Rechaza los argumentos que alega el querellante en cuanto a que el Director de la referida Institución General Roque Carmona le dirigió instrucciones especificas para arreglar las estaciones policiales del centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debiendo ejecutar las mismas sin presupuesto alguno, lo que le motivo a pedir colaboraciones a los comerciantes, aduce que con la emisión del Acto Administrativo no se pretende sancionar si realizo o no las remodelaciones solicitadas, ni la procedencia o destino de las 150 pacas que fueron donadas, sino que se fundamenta en la acción de emitir una constancia que autorizo el traslado al estado Falcón del ciudadano Patino José Luis, adscrito al centro de Coordinación Policial Barinas Sur al lugar de procedencia de dicha cantidad de cemento, obviando informarle de lo sucedido a quien fungía como Director de la Institución en cuestión, que trasgredió con ello lo establecido en el numeral 5 de articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Rechaza que con la emisión del dicho acto a impugnar no se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso, pues el procedimiento aplicado fue fundamentado en el artículo 100 de la ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 49 Constitucional. Rechaza que dicho Acto Administrativo adolece de los vicios de ilegalidad establecidos en los artículos 9 y 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos necesarios para su validez, pues fue producto de las actuaciones policiales Signadas con el número CG/DIP/Nº712 de fecha 30/07/2014. Rechaza que haya existido el falso supuesto, pues se le sanciono de acuerdo a la conducta de no poner en conocimiento a su superior del traslado del funcionario José Luis Patino fuera de la Jurisdicción del Estado Barinas, y no del hecho de la donación en si.
Solicita sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Administrativo Funcionarial.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que emite los siguientes documentales.
Legajo de Actuaciones en copias certificadas, presente en la pieza principal del expediente de este Órgano Jurisdiccional desde los folios (13 al 33), y los que constan en los Antecedentes Administrativos presentados por la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en los folios (1 al 46); igualmente, promueve documentales probatorias de las actuaciones folios (34, 35 y 56), de la pieza principal del expediente.
Promueve correspondencia dirigida y entregada al abogado Febres Cordero signada con el numero O.C.A.P, 930/2014 folio (41) de los antecedentes administrativo.
Presenta documental del libro de novedades donde se refleja la Inspección de la obra por el General Roque Carmona Nieves contenidas en los folio (49 al folio 54), de la pieza principal del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
De igual manera, promueve copia de constancia emanada del Consejo Comunal la Concordia, donde dan fe de los beneficios que origino para la comunidad la obra realizada, folio (121), de la pieza principal del expediente; de allí que nada tiene que valorar este Tribunal, pues nada aporta a la solución de la controversia planteada

Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada presento escrito de prueba en la que promueve copia certificada de Resuelto signada con el numero OF/RRHH-028 de fecha 26/03/13, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas General de Brigada Giuseppe Cacioppo Oliveri, en donde se nombra Como Director de la Oficina de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía Barinas al Supervisor Jefe (CPBE) Carlos Luis Panacual folio (118). de la pieza principal del expediente, al cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones; evidenciándose del mismo, el nombramiento del Supervisor Jefe Panacual Carlos Luis como Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada; en tal sentido alega el querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero del año 1990 ingreso a prestar sus servicios como funcionario policial, que según al record de conducta emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas durante 25 años jamás ha cometido una falta, Que en fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Director de la Policía del Estado Barinas, General Roque Carmona le dio instrucciones específicas para que arreglara las estaciones policiales del centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debido a que se encontraban en pésimas condiciones las cuales generan condiciones inadecuadas en perjuicio de la comodidad y salud de los funcionarios policiales que laboran allí, con la anuencia del Director General de la Policía del Estado Barinas, empezó con tesón a pedir colaboración a pequeños comerciantes, habitantes de la zona, Que de tales colaboraciones surgió la del ciudadano Dennys Suarez quien por intermedio del funcionario José Luis Patiño le ofreció (15) (sic) pacas de cemento, para todas las remodelaciones que se estaban efectuando en la estación policial Corazón de Jesús, las mismas pacas de cemento debían ser trasladadas desde Tucacas Estado Falcón, que de ello, emitió la correspondiente constancia en fecha 28 de julio del año 2014, en la que contenía la autorización al funcionario oficial jefe José Luis Patiño, para que pudiese trasladarse al sitio de la ferretería a fin de adquirir las pacas de cemento que fueron donadas, Expresa que sorpresivamente en fecha 12 de noviembre de 2014 recibió notificación signada con el oficio OCAP Nº 873/2014 de fecha 12 de noviembre del año 2014 emanada de la Oficina de Control y Actuación Policial en donde se le comunicaba que había incurrido en una falta debido a que autorizó al Funcionario Policial Supervisor Agregado, Patiño Arias José Luis, para que se trasladase al Estado Falcón, y no había informado al ciudadano Comisionado Agregado Rodríguez Paredes Eduoad Raúl, que para la fecha se encontraba como Director encargado del cuerpo de Policía del Estado Barinas, que por dicho hecho se le imponía una medida de asistencia obligatoria, pues trasgredió lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 95 Numeral 5, Hace mención del proceder de la Institución querellada alegando se infringió deberes u obligaciones pues viola los principios previstos en los artículos 9 y 12 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, obviando el principio de discrecionalidad de la potestad sancionatorias al alterarse la verdad de los hechos, que al emitirse tal Acto se viola lo también lo establecido en el articulo Nº 31 de dicha ley, pues no se formo expediente alguno en donde pudiere llevarse todo lo referente a la inserción de todos los documentos y actuaciones diversas, que lo que se le ha entregado en copias certificadas no tiene inicio, ni terminación, pues carecen de fechas, no se le notifico la apertura de un procedimiento o una averiguación, si no que se le aplico una sanción a todas luces injusta, violándole así el derecho a la defensa y a un debido proceso, obviando la apertura de averiguación administrativa, sin autorización alguna, incurriendo en un vicio de falso supuesto fundamentándose en que no había sido autorizado por el comisionado Agregado Rodríguez Paredes Eduoad Raúl, que al emitirse el Acto Administrativo incurrieron en la falta de tipicidad establecido en el articulo 95 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Policial, pues afirma nunca les fueron exigidos por ningún supervisor ni superior inmediato, ni nada de lo que hizo referente a la remodelaciones en cuestión, Solicita sea declarado nulo en la definitiva el Acto Administrativo signado con el número O.C.A.P Nº 930/2014, y que por consiguiente sea eliminado de su record de conducta el asiento relacionado con la nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alegó que la notificación de tal sanción impuesta le fue dada firmada por un oficial subalterno como lo es el supervisor jefe Carlos Luis Panacual, quien al momento de suscribir dicho acto tenia el carácter Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de policía del Estado Barinas según resuelto Nº OF/RRHH-028 de fecha 26/03/13 emanado por el Director General de Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que por tanto quien suscribió tal Acto tenia autoridad para ello. Rechaza los argumentos que alega el querellante en cuanto a que el Director de la referida Institución General Roque Carmona le dirigió instrucciones especificas para arreglar las estaciones policiales del centro de Coordinación Policial Barinas Sur, debiendo ejecutar las mismas sin presupuesto alguno, lo que le motivo a pedir colaboraciones a los comerciantes, aduce que con la emisión del Acto Administrativo no se pretende sancionar si realizo o no las remodelaciones solicitadas, ni la procedencia o destino de las 150 pacas que fueron donadas, sino que se fundamenta en la acción de emitir una constancia que autorizo el traslado al estado Falcón del ciudadano Patino José Luis, adscrito al centro de Coordinación Policial Barinas Sur al lugar de procedencia de dicha cantidad de cemento, obviando informarle de lo sucedido a quien fungía como Director de la Institución en cuestión, que trasgredió con ello lo establecido en el numeral 5 de articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Rechaza que con la emisión del dicho acto a impugnar no se le violo su derecho a la defensa y al debido proceso, pues el procedimiento aplicado fue fundamentado en el artículo 100 de la ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 49 Constitucional. Rechaza que dicho Acto Administrativo adolece de los vicios de ilegalidad establecidos en los artículos 9 y 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos necesarios para su validez, pues fue producto de las actuaciones policiales Signadas con el número CG/DIP/Nº712 de fecha 30/07/2014. Rechaza que haya existido el falso supuesto, pues se le sanciono de acuerdo a la conducta de no poner en conocimiento a su superior del traslado del funcionario José Luis Patino fuera de la Jurisdicción del Estado Barinas, y no del hecho de la donación en si.
Solicita sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Administrativo Funcionarial.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el alegato frente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues –a su decir- se le impuso una sanción sin procedimiento administrativo previo, vulnerando lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.957, de fecha 03 de julio de 2012; en tal sentido, con relación al mencionado derecho, tal como lo ha dejado establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el referido derecho significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, comprendiendo entre otros derechos conexos, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Omissis… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En igual sentido, cabe acotar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez; en este punto vale la pena hacer mención a la sentencia Nº 01131, de fecha 29 de abril de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento ha indicado que “…no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

Así pues, visto que en el presente caso se trata de un funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, el procedimiento aplicable es el establecido en la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.824, aplicable por remisión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 15 lo siguiente:

“Artículo 15: Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:
1. En procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de oficio.
2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.
3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.
4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.
5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los hechos.
6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.”.

Del artículo transcrito se observa que el inicio del procedimiento disciplinario de imposición de medida de asistencia obligatoria puede darse por tres supuestos: 1) de oficio, 2) por denuncia, o 3) por solicitud del supervisor inmediato. En los casos en que se inicie por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual es la encargada de la instrucción del correspondiente procedimiento, deberá notificar al funcionario sobre la apertura del procedimiento. En caso de que se inicie el procedimiento por solicitud del supervisor inmediato, se notificará directamente al funcionario y se remitirán las actuaciones a la señalada Oficina de Control de Actuación Policial, quien dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación oirá al funcionario policial a fin de que exponga sus alegatos, defensas y pruebas, y posteriormente dentro de los 3 días hábiles siguientes, dictará decisión.

Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 10 de marzo de 2015, en copia fotostática certificada, valorados previamente; evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al (folio 18 al 19) Decisión del Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual se le impuso al funcionario José Antonio Gutiérrez (actor) una Medida de Asistencia Obligatoria, por incurrir en la causal del artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por incurrido en una falta debido a que autorizó al Funcionario Policial Supervisor Agregado, Patiño Arias José Luis, para que se trasladase al Estado Falcón, y no había informado al ciudadano Comisionado Agregado Rodríguez Paredes Eduoad Raúl, que para la fecha se encontraba como Director encargado del cuerpo de Policía del Estado Barinas; siendo notificado de dicha decisión por medio de Oficio O.C.A.P. Nº 873/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, recibido por el mismo el día 14 de noviembre de 2014; estableciendo en dicha notificación el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos en su defensa y pruebas (folios 20 al 21)de los antecedente administrativo; escrito de descargos y pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante contra la precitada decisión riela a los (folios 74 al 83) de la pieza principal; finalmente corre inserto al (folio 40 y vuelto) Decisión del Director de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaro improcedente “la reconsideración y el Comisionado [CPEB] GUTIÉRREZ JOSÉ ANTONIO deberá cumplir con el respectivo reentrenamiento que haya lugar la medida de asistencia obligatoria impuesta…”; notificado de dicha decisión mediante Oficio O.C.A.P. Nº 930/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, dirigido al abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, en su carácter de apoderado judicial del querellante, recibido por el mismo el día 26 de noviembre de 2014.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso bajo estudio al funcionario José Antonio Gutiérrez, se le impuso la sanción de Medida de Asistencia Obligatoria por presuntamente haber incurrido en lo previsto en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; sin embargo, este Juzgado Superior observa de las actuaciones supra analizadas, no se evidencia el acta de inicio de la averiguación administrativa, que la misma empezó con la entrevista testimoniales en relación al caso bajo análisis, folio(14) de fecha 30/10/2014, de igual forma en los (folios 16 y 17) de fecha 07/11/2014,de los antecedentes administrativos; se observa en el (folio 18) del cuaderno de Antecedentes Administrativo la decisión del Director de O.C.A.P. la sanción correspondiente a la medida de asistencia obligatoria al ciudadano Comisionado Agregado (CPEB), Gutiérrez José Antonio, por incurrir en la causal prevista en el articulo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; se puede evidenciar el Oficio de la OCAP Nº 873/2014 de fecha 12/11/2014 dirigido al Comisionado Agregado (CPEB), Gutiérrez José Antonio, notificación en la que se le impone la medida de asistencia obligatoria por en la causal prevista en el articulo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, recibida por hoy querellante en fecha 14/11/2014, riela al (folio 20), de los antecedentes administrativo; en fecha 21/11/2014, el querellante presento escrito de descargo folio (25 al 32),del cuaderno de antecedentes; Decisión del Director de la OCAP, Sup. Jefe (CPEB), Carlos Luis Panacual, en fecha 24/11/2014 niega el Recurso de consideración por el querellante; Oficio OCAP. Nº 930/2014 dirigido al Ciudadano Abg. Jesús Gerardo Febres Cordero, para dar respuesta al escrito de descargo y se le informa que no fue procedente el recurso de Reconsideración manifestando que debe cumplir con la sanción de medida de asistencia obligatoria al ciudadano Comisionado Agregado (CPEB), Gutiérrez José Antonio, por incurrir en la causal prevista en el articulo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por lo tanto mal podría considerarse como cumplido el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria, pues en ninguna oportunidad se le notifico al querellante sobre la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, para poner en conocimiento a su superior del traslado del funcionario José Luis Patino fuera de la Jurisdicción del Estado Barinas, y así el mismo pueda -de esa manera- ejercer su derecho a la defensa, esgrimir alegatos y promover pruebas para la mejor defensa de sus derechos; procediendo la Administración querellada a dar inicio a una investigación para resolver del porque la omisión a la autoridad jerárquica que comandaba la institución policial para el momento, tomando en el iter del procedimiento una decisión contra dicho funcionario, sin previa notificación para que éste pudiera entablar un contradictorio; en virtud de lo cual se tiene como no cumplido las distintas fases del procedimiento para la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, contenidas en el artículo 15 de la Resolución Nº 333, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía; violándose de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario José Antonio Gutiérrez. Así se decide.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 930/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente “la reconsideración” interpuesta contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez; igualmente, se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 930/14, de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.053, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Oficio Nº O.C.A.P. Nº 930/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión emanada de la referida Oficina de Control de Actuación Policial, en la que impuso Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano José Antonio Gutiérrez.

TERCERO: Se ordena a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, eliminar del Record de Conducta del ciudadano José Antonio Gutiérrez el asiento referente al precitado Oficio O.C.A.P. Nº 930/14, de fecha 25 de noviembre de 2014.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS
MKSC/pa/.
Exp. 9653-2014.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.