REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Gregoria del Carmen Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.817.

APODERADOS JUDICALES: Abogados Omar Arevalo y Gerardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Gregoria del Carmen Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.817, debidamente asistida por el abogado Omar Arevalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, interpuso demanda por Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Alcaldía del Municipio Obispos Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley, (folio 11).

En fecha 03 de junio de 2011, se fijo el quinto (5to) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 31); la cual fue celebrada en fecha 27 de junio de 2011, en la que se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, y siendo la oportunidad para fijar la audiencia definitiva en el presente juicio este juzgado superior difirió su fijación para el tercer (3er) día de despacho siguiente (folio 32).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal Superior acordó notificar a las partes que una vez que conste en autos las respectivas notificaciones este Tribunal Superior, procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente juicio (folio 33).

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, y debidamente notificadas las partes, se fijó el (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva (folio 52); la cual fue celebrada en fecha 18 de junio de 2012; dejándose constancia de que ambas partes no comparecieron al acto; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo correspondiente (folio 53).

En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto de mejor proveer, por medio del cual se ofició al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que remitiese en copias fotostáticas certificadas los antecedentes administrativos del caso (folio 54); solicitud que fue ratificada en tres oportunidades, siendo realizada la última de las ratificaciones en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 81).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas notificaciones, (folio 86).

En fecha 09 de mayo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (folio 118), el cual pasa a motivar de la siguiente forma

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la demandante en su escrito libelar que prestó sus servicios como Promotora de Desarrollo Social en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 02 de enero de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual fue removida, que en consecuencia se desempeñó en el referido cargo por un lapso de Cinco (5) años, Un (1) mes y veinticuatro (24) días; que durante su relación laboral como empleada devengó un salario básico mensual de bolívares 879,15 (diario 29,31), que de acuerdo a la legislación que rige a los empleados públicos, se hizo acreedora de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales hasta la presente fecha la parte patronal no ha cancelado.

Arguye que a los efectos del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no ha comenzado a transcurrir, por lo tanto no existe Acto Administrativo de Notificación de la Resolución de Remoción, que para iniciar el lapso de caducidad del artículo 94 eiusdem, es menester conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la existencia del Acto Administrativo de Notificación de la medida de remoción, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador.

Que dicha notificación hasta la presente fecha no se ha hecho y en consecuencia no ha comenzado a transcurrir el lapso de caducidad; igualmente indica, que su salario básico mensual era por la cantidad de Bs. 879,15 y su salario básico diario era la cantidad de Bs. 29,31; alícuota por bono vacacional era la cantidad de Bs. 6,92; la alícuota por utilidades era la cantidad de Bs. 10,58 y su salario integral diario era la cantidad de Bs. 46,81, el sub-total de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo es la cantidad de Bs. 13.069,54; otros conceptos laborales tienen un sub-total de Bs. 2.496,59, discriminados de la siguiente manera: 53 días por vacaciones Bs. 1.553,17; 2,33; días por vacaciones fraccionadas Bs. 68,38; bono vacacional fraccionado 7,08 días Bs. 207,58; bonificación de fin de año (2009) 10,83 días Bs. 317,47; dotación de uniforme año 2008 Bs. 350; total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 15.566,13.

Por las razones antes expuestas es que demanda a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que pague la cantidad total adeudada, hasta que cesó la relación laboral de quince mil quinientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.15.56613), asimismo, solicita los intereses de mora y la indexación que pudiera generarse hasta su efectiva cancelación, de igual modo, pide que se determine mediante una experticia complementaria del fallo. Ello así, estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo en la Convención vigente que ampara a los empleados del Municipio Obispos del Estado Barinas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Gregoria del Carmen Pantoja, reclama el pago de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan tales como bono vacacional no cobrado y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas; estimando la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000); igualmente solicita la indexación y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales. Por las razones antes expuestas es que demanda a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que pague la cantidad total adeudada, hasta que cesó la relación laboral de quince mil quinientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.15.56613),

Determinado lo alegado por la querellante en relación a la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que señala que el lapso de caducidad no ha comenzado a transcurrir y por lo tanto no existe acto administrativo de notificación de la Resolución de remoción, seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente, y en tal sentido hace referencia al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda notificación que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice, se efectúe y se respeten los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales, directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Seguidamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor con la mayor claridad posible. En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2014-0365, de fecha 06 de marzo de 2014, caso: Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda contra el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas (I.A.C.E.B.), estableció sobre la obligación del demandante de demostrar el error en que presuntamente incurrió la Administración al calcular las prestaciones sociales, lo que sigue:
“…Omissis…
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
A mayor abundamiento y con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que la misma ´…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma` (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En ese sentido, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que si la querellante reclama el pago de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan tales como bono vacacional no cobrado y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas; e igualmente solicita la indexación y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales que la Administración le adeuda, ésta esta en la obligación de probar dicho alegato, pues “corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.

En virtud de lo anterior, siendo que la parte actora en su escrito libelar alegó el pago de las prestaciones sociales a su favor, señalando cantidades de dinero que presuntamente le adeuda la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, estableciéndolos de manera genérica, sin indicar de manera clara donde fue el supuesto error de la Administración querellada al efectuar el cálculo del pago correspondiente a las prestaciones sociales; aunado al hecho, que es la parte querellante quien tenía la carga de traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicho pago reclamado; motivo por el cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la demandante para demostrar que la Alcaldía querellada le adeude la cantidad reclamada por concepto de pago de prestaciones sociales, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la presente Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gregoria del Carmen Pantoja, titular de la cédula de identidad N° 12.206.817, debidamente asistida por el abogado Omar Arevalo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.076, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas

Segundo: Se acuerda notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 153, parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/pa/yvr.
Exp. 7927-2010.-