REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Mileyda Yaneth Linarez Villarreal, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.713.481

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Arnaldo Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. Nº 82.895.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Yarua del Carmen Oliveros, Isbelia Lairet Gómez Rondón y Claudia Milena Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 32.278, 42.081 y 146.850 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de septiembre de 2015, la ciudadana Mileyda Yaneth Linarez Villareal, asistida por el abogado Arnaldo Alarcón, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 30 de septiembre de 2015, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, se dictó auto acordándose notificar a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley del estatuto de la Función Pública, para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, consignara los instrumentos en que fundamenta su petición. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación, (folio 08).

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2015, la parte querellante a través de su abogado asistente, se dio por notificada del auto antes mencionado, (folio 11).

Por auto dictado en fecha 19 de octubre del 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, admitiéndose el mismo y ordenándose la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, para que compareciera ante este Juzgado Superior a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se consumaría una vez trascurrido quince (15) días hábiles, mas seis (06) días que le concedieron como término de la distancia contados a partir de que conste en autos la última formalidad cumplida, así como notificarle y solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de quince (15) días hábiles, mas seis (06) días como término de la distancia, contados a partir de su notificación y notificar a la Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, anexándosele las copias certificadas respectivas. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y se comisionó a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al amparo cautelar solicitado el Tribunal se pronunciaría en auto separado, (folios 21 y 22).

En esa misma fecha (19 de octubre del 2015), este Juzgado Superior, declaro Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la querellada, por cuanto en el escrito libelar se limitó a exponer los alegatos referentes al recurso contencioso administrativo funcionarial, sin fundamentar su petición cautelar, sin proporcionar al Tribunal sus ranzones de hechos y de derecho conjuntamente con las pruebas que fundamenten su pretensión, de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar peticionada, siendo esta una carga del autor, (folios 23, 24 y 25).

En fecha 02/02/2016, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio de notificación librada a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas debidamente firmado por la ciudadana Marbella Osuna, el día 28 de enero de 2016 y en esa misma fecha fueron recibida las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medida de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 034-2016, la cual fue cumplida, siendo notificado el Ministro del Poder Popular para la Educación en fecha 13/01/2016 y citado el Procurador general de la República a través de la ciudadana Leyduin Morales Castrillo (gerente de litigio), según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del comisionado y los oficios sellados y firmados por los entes antes mencionados, (folios 54 al 57).

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio Yarua Olivero, opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dio contestación al fondo de la demanda, (folios 60 al 66).

En fecha 05 de abril de 2016, fue fijada la Audiencia Preliminar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las once de la mañana (11:00 am), (folio 76).

Oportunamente (07/04/2016) fue celebrada la audiencia preliminar, con la presencia de la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio Yarua Olivero, no compareciendo la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y concedido como fue el derecho de palabra a la parte querellada, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación y solicito la apertura del lapso probatorio, de los cual el Tribunal en virtud de lo expuesto, fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente al de aquella fecha a las (10: 00 a.m.), la Audiencia Definitiva, (folio 77).

El día 21 de abril de 2016, se celebró la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, (folio 78).

En fecha 09 de mayo de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso, (folio 79); lo cual paso a realizar en los siguientes términos

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La querellante en su escrito libelar señala, que en fecha 01 de enero de 2008, ha venido desempeñándose en el cargo de Docente de Aula II, durante 8 años, que de manera inusual en el mes de noviembre de 2014 le fue suspendido el pago de su sueldo, que noto que el caso le afectaba a ella en lo particular, por tal motivo se dirigió hasta la Zona Educativa del Estado Barinas a efectuar el reclamo, y le indicaron que eso debía solucionarlo por el Ministerio de Educación en Caracas, que se dirigió a dicho Ministerio, presentándose en la Oficina de Atención al Usuario, donde le indicaron que debía dirigirse a la Dirección de Seguridad y Protección del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que al conseguir la oficina que le fue indicada, la atendió un ciudadano de apellido Cáceres, quien comenzó a acusarla de haber cometido un delito de falsificar un título y que se había lucrado de ello, de documento para estafar a dicha institución, que dicho ciudadano la retuvo arbitrariamente, informándole que llego el SEBIN y que tenía la última y única forma para que le pasara nada, y era que firmara unos papeles que llevo ante ella para que los firmara, por toda esa circunstancia no tuvo otra opción que firmar.

Que estando en Barinas busco asesoramiento y le aconsejaron que accionara, por lo que recurrió a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerios del Poder Popular para la Educación para que reconsideraran la situación infringida, así como a otros recursos, sin respuesta, dicha situación jurídica infringida, es la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. |

Por tal razón solicita que reconsidere el Acto Administrativo, mediante el cual se le retira de la nómina del Ministerio de Educación, que se le restituya el derecho fundamental infringido, ya que su ejecución vulnera debido proceso y al derecho a la defensa, pide que sea declarado con lugar el presente recurso conforme a la ley.
III
ALEGATOS DEL QUERELLADO

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio Yarua Olivero, opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alegando que desde el 25/11/2014 fecha está en que se le expidió último recibo de pago hasta la presentación de la querella por ante la Secretaria de este Tribunal, a saber el día 25/09/2015, transcurrieron 10 meses desde la fecha que tuvo conocimiento de que le fue suspendido el pago de su sueldo, tiempo este que supera el lapso de tres (03) meses establecidos en la norma antes citada, razón por la cual solicita que se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, al presentar la demanda extemporánea, así mismo da contestación al fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la querellante manifiesta en el escrito libelar que renunció al cargo que desempeñaba ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante el cual acudió en fecha 15/12/2014, y ante dicha situación fue egresada de la nómina del personal docente de la Institución, que impugna las constancias de fechas 16/09/2015, 18/09/2014 suscrita por el ciudadano Alfredo Silva, Director del NER 082, así como la exposición de motivo de fecha 17/04/2015 suscrita por el ciudadano Pedro del Real Ayala Bermúdez, subdirector (E) de las Escuelas Estatales adscritas al del NER 082.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“Omissis… …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia)

En el caso de autos, la parte actora en su escrito libelar señala que de manera desconocida en el mes de noviembre de 2014, le fue suspendido el pago, por tal motivo se dirigió hasta la Zona Educativa del Estado Barinas a efectuar el respectivo reclamo, que es en fecha 15/12/2014, cuando se dirige a la ciudad de Caracas, donde en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, le indican que debía dirigirse para tramitar el caso a la Dirección de Seguridad y Protección del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; posteriormente interpone recurso de reconsideración ante la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerios del Poder Popular para la Educación, en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual se da por notificada del acto administrativo por el cual se le excluye del cargo que había venido desempeñando, como docente de aula II, asignado según el código Nº 006970082, por tal motivo interpone el Recurso Administrativo de Reconsideración, a dicho acto Administrativo conforme a lo establecido en la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo.

En tal sentido, quien aquí juzga observa que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el 15 de diciembre de 2014, fecha en la que consta que la actora se vio obligada a renunciar al cargo que desempeñaba como docente de aula II, dado que el Recurso de Reconsideración ha sido interpuesto de manera extemporánea, pues ha debido incoarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes luego de que se produjo el hecho que origino el acto, razón por la cual el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (15/12/2014). Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, desde el día 15 de diciembre de 2014, fecha en que ocurrió el hecho a impugnar, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 25 de septiembre de 2015, había transcurrido un lapso de nueve (9) meses y diez (10) días, siendo lo procedente interponer el presente recurso antes del 15 de marzo de 2015 fecha en la que vencía el mismo, por tal motivo esta Juzgadora considera que el presente Recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por Mileyda Yaneth Linarez Villarreal, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.713.481, asistida por el Abogado Arnaldo Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. Nº 82.895, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada por los abogados en ejercicio Yarua del Carmen Oliveros, Isbelia Lairet Gómez Rondón y Claudia Milena Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 32.278, 42.081, y 146.850 respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa.-
Exp. 9719-2015.-