REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YESICA LORENA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.814.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595 en su orden.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Myladis Esther Manrique Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.911

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 27 de Abril de 2015, la ciudadana Yesica Lorena Molina Medida, asistida por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ramírez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordeno oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de solicitarle copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la referida fecha, mas un (01) día como termino de la distancia, para tal fin se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folio 25).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20/05/2015, la parte querellante suministro los emolumentos necesarios para que se proveyera las copias certificadas antes ordenadas, librándose oficio, despacho y notificación correspondiente el 25/05/2015, (folio 26).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de su designación mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, (folio 31).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 30 de abril de 2015, por considerar inoficiosa la solicitud al ciudadano Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de los respectivos antecedentes, toda vez que los mismos debían ser requeridos luego de admitida la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha se ordeno agregar a los autos la comisión y el despacho que habían sido librados al respecto de fechas 25/05/2015, (folios 32).
Por auto dictado en fecha 29 de octubre del 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiéndose el mismo y ordenándose la citación al Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que compareciera ante este Juzgado Superior a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contado a partir de que conste en autos las resultas de su citación, así como notificarle y solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a la citación y notificación, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, (folio 37).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/12/2015, el apoderado judicial de la parte querellante suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación y notificación correspondiente, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 16/02/2016, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 068, debidamente cumplida, siendo citado el Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y notificado el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en fecha 01/02/2016 a través de las ciudadanas Somaira Duque y Elimar Rivas respectivamente, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado y los oficios sellados y firmados por los entes antes mencionados, (folios 49 al 57).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, en su carácter de Sindica procuradora del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, presento escrito de contestación en los términos que allí expuso, (folios 58 al 60).
En fecha 29 de marzo de 2016 fue fijado el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar; (folio 174), la cual fue celebrada el día 04 de abril de 2016, haciéndose constar que no estuvieron presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En consecuencia, se fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquella fecha a las nueve de la mañana (09:00am) para que tenga lugar la audiencia definitiva, (folio 175).
El día 12 de abril de 2016, fue celebrada la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, (folios 176 al 177).
Por auto dictado en fecha 26/04/2016, se dicto auto mediante la cual se difirió el pronunciamiento del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, (folio 183).
En fecha 16 de mayo de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N°JLI-004-15 de fecha 09 de febrero del 2015, emanada de la junta liquidadora del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Yesica Lorena Molina Medina al cargo de Secretaria, adscrita a ese organismo, así como cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivas correcciones monetarias, (folio 184).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la querellante en su escrito libelar que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la “vía de hecho” provocada por el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del referido Municipio (INVISU), quien ejecutó el Decreto N° DP0044-14, dictada por el Alcalde de dicho Municipio, en fecha 12 de diciembre de 2014, contentivo de una Medida de Reducción de Personal por Causas de Reestructuración y Reorganización de la Administración y Limitaciones Financieras de los Empleados Públicos y Obreros adscritos a dicho Instituto de Vivienda (INVISU), siendo notificada de dicho procedimiento el día 27 de enero de 2015 y con ello el cese de funciones, que la Alcaldía sólo cuenta con cargos libre nombramiento y remoción y que su persona no reunía el perfil para tales cargos, que no existe un Acto Administrativo idóneo de retiro, que se materializo la vía de hecho, violando el articulo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ausencia de contenido del acto administrativo formal, que no se le otorgo el derecho a la defensa y al debido proceso, incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido y en el vicio de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que se apoyaron en una norma derogada e inexistente.

Fundamento la demanda en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 92, 93, 94, 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por tal razón solicita se declare la nulidad del decreto N° DP0044-14, dictada por el Alcalde de dicho Municipio, en fecha 12 de diciembre de 2014, publicado en gaceta Nº 392-C, en fecha 15/12/2014, sesión ordinaria Nº 47 y se ordene la reincorporación inmediata al cargo de secretaria adscrita al Ejecutivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas con la condenatoria a pagar los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses de mora y correcciones monetarias y demás incidencias laborales y contractuales desde la fecha del acto administrativo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación mediante la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho lo expuesto por la querellante en el libelo de demanda, alegando que la querellante firmo en reiteradas ocasiones todas las notificaciones recibidas y asistió a reuniones convocadas, que en el caso del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Antonio José de Sucre fue creado mediante una ordenanza y así mismo suprimido mediante otra ordenanza, por lo que expone que no se ha violado ninguna norma, todos los vicios alegados por la querellante no son mas que conjeturas para obtener la nulidad del decreto antes señalado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente quien aquí juzga debe advertir que si bien es cierto, la parte actora solicitó la nulidad del Decreto DP-0044-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta N° 392-C, de fecha 15 de diciembre de 2014, Sesión N° 47, el mismo sólo resulta un acto preparatorio para el procedimiento de reducción de personal, siendo que la Resolución N° JLI-004-15, de fecha 09 de febrero de 2015, emitido por la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contentiva del acto de retiro de la querellante, fue la que causo estado en ésta, la cual riela en los antecedentes administrativos del caso, por lo tanto, es la que será objeto de estudio. Así se decide.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el alegato referente al incumplimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal; en tal sentido resulta pertinente citar los artículos 118 y 199 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, los cuales contienen el procedimiento a seguir para retirar a los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal, los cuales expresan:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”.

Sobre el procedimiento de reducción de personal la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1394, de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Mary Nieves Fuenmayor contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, estableció lo que sigue:

“…Omissis…
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como ´…requisito formal la obligación de su aprobación en Concejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Concejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad…´ (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, esta Corte observa que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados (…)
Ello así se observa con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos…”. (Resaltado nuestro).

De los artículos y sentencia parcialmente citados se desprende que lo procedente para tramitar un procedimiento de reducción de personal es realizar la solicitud de la reducción de personal; posteriormente debe ser aprobada; luego la opinión de la oficina técnica correspondiente; después el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción y los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la misma. Asimismo, resulta un requisito fundamental el informe técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados a tal medida, “individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo…”. Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan en el expediente del folio 61 al 173.

De las actuaciones anteriormente citadas no se desprende que la administración querellada haya cumplido el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, pues de los antecedentes administrativos no se observó que el Municipio demandado hubiere realizado el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados a la medida de reducción de personal, con la debida individualización y justificación de cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo de los funcionarios públicos, en consecuencia se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en virtud de lo cual se declara la nulidad de la Resolución N° JLI-004-15, de fecha 09 de febrero de 2015, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Así se decide.

Con relación a la solicitud de intereses de mora, se declara improcedente, en aplicación del criterio sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo según el cual “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica” (véase sentencia N° 2007-934, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de mayo del año 2007, caso: Blas José Reina García que reiteró sentencia N° 112 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria, resulta pertinente para quien aquí juzga traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, la cual es del siguiente tenor:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual (…).
…Omissis…
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

En tal sentido, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición del presente Recurso hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por tal motivo, demostrado que la Administración Pública incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar las restantes vulneraciones y vicios denunciados; y declarar parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESICA LORENA MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.814, representada por los abogados en ejercicio Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595 en su orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° JLI-004-15, de fecha 09 de febrero de 2015, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de la Vivienda del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Yesica Lorena Molina Medina al cargo de Secretaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con su respectiva corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa.
Exp. 9705-15.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.