REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE JUNIO DE 2016
206º y 157°
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Consuelo Antonieta Montilla y Alba Mary Serrano Velasco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.930.710 y V-8.132.319, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas, (folio 77).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior acepta la competencia declinada y llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad observa: Que la parte querellante no consigno los documentos en la cuales fundamenta su pretensión, por lo cual este Juzgado estima procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificar a los abogados José Gerardo Montilla Díaz y/o Juan Carlos Vera, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, más seis (06) días de termino de distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignaren los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; dejándose establecido en el referido auto, que si no lo hiciere en el lapso concedido, la presente querella sería declarada inadmisible; librándose en fecha 20 de diciembre de 2010, comisión con oficio Nº 2636 y despacho Nº 797, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la respectiva notificación, agregándose a los autos la referida comisión el día 24 de septiembre de 2012, (folio 78).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior, observa que en fecha 24 de septiembre de 2012, se agregó en autos la resulta de la comisión, relacionada con las notificaciones a los abogados José Gerardo Montilla Díaz y/o Juan Carlos Vera, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, evidenciándose que el alguacil del tribunal comisionado señalo que consigna las boletas sin practicar, por falta de impulso procesal, ahora bien en virtud de garantizar el derecho a la defensa de la parte querellante, estimó procedente oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara la dirección de las ciudadanas Consuelo Antonieta Montilla y Alba Mary Serrano Velasco (parte actora), (folio 95).
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0168 proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, proveyendo la dirección de las ciudadanas Consuelo Antonieta Montilla y Alba Mary Serrano Velasco, librándose en fecha 18 de julio de 2013, las respectivas notificaciones, agregándose a los auto la última de las notificaciones el día 20 de marzo de 2016, (folios 113 al 117).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2104, se constata que en fecha 18 de julio de 2013 se libró comisión N° 930 y Despacho N°228 al Juez del Municipio Bolívar a los fines de entregar boletas de notificaciones a la ciudadana Consuelo Antonieta Montilla parte demandante y hasta la presente fecha no ha sido devuelta, se acurda librar ratificar oficio, (folio 118).
En fecha 22 de mayo del 2014, se dicta auto donde se constata que en fecha 19 de Mayo del 2014, se agrego a los autos resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionada con boleta de notificación librada a la ciudadana Consuelo Antonieta Montilla (parte demandante), evidenciándose que dicha boleta fue devuelta sin cumplir, ahora bien por cuanto ha sido imposible la notificación, se ordeno la notificación mediante boleta publicada en la cartelera del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Procedimiento Civil, siendo agregada al expediente la última de las notificaciones, el día 12 de junio de 2014, por encontrarse dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta, se acuerda agregarla al expediente, (folios 131 al 134).
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente demanda la Jueza abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón, la cual fue designada mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, (folio 138).
Mediante auto de fecha 02 de Mayo del 2016, en la cual se expone que, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de abril del 2016, se agrego a los autos boleta de notificación librada a la ciudadana Alba Mary Serrano Velasco, por cuanto no fue posible notificar a la ciudadana Alba Mary Serrano Velasco, se ordenó librar la respectiva notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada al expediente la última de las notificaciones, el día 14 de junio de 2016, por encontrarse dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta, (folios 139 al 145).
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara los documentos en los que fundamenta la querella, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.
En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
’Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.
En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 14 de diciembre de 2010, -en efecto, se constata que la parte actora, al presentar la demanda se limita a consignar sólo el escrito libelar-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CONSUELO ANTONIETA MONTILLA Y ALBA MARY SERRANO VELASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.930.710 y V-8.132.319, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/mm
Exp. Nº 8350-2010
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