REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE JUNIO DE 2016
206º y 157°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de marzo de 2013, la ciudadana Mirbely Mailisol Volcán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.774, asistida por el abogado Luis Humberto Calderón Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, interpuso demanda contra la Empresa Mercantil Mercados de Alimentos Mercal Compañía Anónima (MERCAL C.A.), (folio 35).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional llegado el momento de proveer estima procedente notificar a la parte actora para que de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que constase en autos su notificación, corrigiese su escrito libelar, señalando de manera clara y precisa los argumentos y petitorio, librándose la respectiva notificación en esa misma fecha (15/03/2013), siendo consignada a los autos en virtud de que la demandante se dio por notificada mediante diligencia presentada el día 11 de abril de 2013, (folio 36).
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana Mirbely Mailisol Volcán Calderón, parte actora, debidamente asistida por el abogado Antonio José Calderón Blanco, se da por notificada del auto de fecha 15 de marzo del 2013, (folio 41).
Por auto de fecha 29 de abril del 2013, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de tres (03) días de despacho, (folio 43).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado Superior, ordeno notificar nuevamente a la parte actora a los fines de que corrigiera su escrito libelar, señalando de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, librándose en esa misma fecha (06/05/2013) la respectiva notificación, (folio 44).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente demanda la Jueza abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, (folio 47).
En fecha 20 de abril de 2016, se agregó a los autos boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirbely Volcán (parte actora) sin cumplir la por cuanto la prenombrada ciudadana se encuentra en España, siendo así, este Juzgado Superior, en fecha 05 de mayo de 2016, ordenó librar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal; consignándose el día 14 de junio de 2016, (folios 48 al 50).
Mediante auto de fecha 02 de Mayo del 2016, en la cual se expone que, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de abril del 2016, se agrego a los autos boleta de notificación librada a la ciudadana Mirbely Volcán, por cuanto no fue posible notificar a la ciudadana Mirbely Volcán, se ordenó librar la respectiva notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada al expediente la última de las notificaciones, el día 14 de junio de 2016, por encontrarse dicha fecha vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de despacho siguiente de haberse librado la respectiva boleta, (folios 51 al 54).
En igual sentido, se observa que la actora señala en su escrito libelar que en fecha 06 de enero de 2005, ingresó a prestar sus servicios como asistente administrativo para la Empresa Mercantil Mercados de Alimentos Mercal (MERCAL C.A.); que en fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano Luis Vera Nieves, actuando en su condición de Coordinador Regional de la referida empresa, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la calificación de falta en su contra, siendo declarada con lugar la misma, dando autorización para su despido, según Providencia Administrativa Nº 332-09 de fecha 21 de octubre de 2009; que una vez notificada dicha decisión, el patrono le otorgó el perdón y le permitió continuar con la relación laboral; que luego de haber transcurrido mas de un mes de haberse notificado la providencia que autorizó su despido, el 03 de diciembre de 2009, el Coordinador Regional de la Empresa, le comunicó que estaba despedida, sin justificar la causa e informándole que ya no tenía acceso a las instalaciones de la empresa y que luego le cancelaría sus prestaciones sociales.
Llegado el momento de proveer debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, se observa que la presente demanda se interpone contra el despido de una trabajadora de la Empresa Mercantil Mercados de Alimentos Mercal Compañía Anónima. (MERCAL C.A.), empresa ésta dependiente del Ministro del Poder Popular para la Alimentación; en este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a lo sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 49, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, en la que reitera criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A. (…).
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A….”(subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, prevé:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinaria”. (Resaltado nuestro).
Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, así como la norma transcrita, se observa que en el caso bajo estudio la parte actora interpone demanda contra el despido del cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba en la Empresa Mercantil Mercados de Alimentos Mercal Compañía Anónima, el cual le fue notificado mediante oficio s/n en fecha 03 de diciembre de 2009, emanado del ciudadano Félix Osorio Guzmán, en su condición de Presidente de la Empresa MERCAL C.A.; en tal sentido, al constatarse que la relación existente entre la demandante y la demandada es de naturaleza laboral y por lo tanto regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana MIRBELY MAILISOL VOLCÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.774, asistida por el abogado Luis Humberto Calderón Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, contra la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAL C.A.), y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/mm
Exp. Nº 9432-2013
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