REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE JUNIO DE 2016
206º y 157º
El presente expediente se recibió en fecha 31 de Mayo de 2016, en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada Briamary Cecilia Piersanti Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrian Paolo Piersanti Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.742, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de enero de 2010, suscribió documento privado contenido de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, representado por el Director General Regional Nº 5 Ingeniero Esteban de Jesús Castellanos Gil, sobre un local comercial propiedad de su demandante ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Edificio Torricela, Planta baja.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estipula que “La duración de e(se) Contrato es de un (01) año contado a partir del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010, los cuales podrán ser prorrogados por voluntad conjunta de las partes…”; que en el presente caso el aludido contrato de arrendamiento vencía el 31 de diciembre de 2010 y por cuanto el arrendatario no cumplió con las obligaciones legales contractuales decidió no prorrogar el contrato, notificando al arrendatario 12 de agosto de 2010 la voluntad de no prorrogar el referido contrato; asimismo, indica que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato señala que “El canon de arrendamiento será la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.140,00) mensuales, y el monto total del contrato es por la cantidad de Veinticinco Mil seiscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. F25.680,00), los cuales estaban obligados a cancelar al arrendatario, puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes.
Aduce que en la Cláusula Quinta del referido contrato señala que: “el pago del precio del canon de arrendamiento será entregado a “El Arrendador” en la sede administrativa de “El Arrendatario”; que en el caso del pago se haga mediante transferencia bancaria, cancelará el monto del canon y/o factura en la cuenta bancaria de “El Arrendador” que tales efectos suministro por escrito; que la cláusula sexta de dicho contrato expresa que la falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento así como el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato dará derecho a el arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y demandar la resolución del contrato.
Que la cláusula sexta del referido contrato señala que “La falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento así como también el incumplimiento de algunas de la cláusulas que conforman es(e) contrato a “EL ARRENDADOR” a pedir la desocupación del inmueble y así mismo demandar la resolución del presente contrato, pudiendo EL ARRENDADOR demandar por el procedimiento pautado para los juicios breves la entrega del inmueble y demás indemnizaciones de ley”; que de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento por parte del arrendatario, así como, no ha pagado desde el mes de junio de 2010 hasta enero de 2011, el canon de arrendamiento establecido en el contrato.
Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no cumplió con la obligación contractual de entregar a su representado para la fecha del vencimiento del referido contrato, así como no cumplió con la obligación de cancelar la mensualidad o canon de arrendamiento establecido entre las partes, arguye que el arrendatario incumplió con las cláusulas segunda, cuarta quinta y sexta del mencionado contrato, asimismo incumplió con otras cláusulas que conforman el contrato, originando el derecho de pedir la desocupación del inmueble y demandar la resolución del contrato.
Que por incumplir con el referido contrato se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales, que en virtud de esa falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, mes por lo que demanda a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que convenga o sea condenada a entregar a su representado totalmente desocupado de bienes y personas el Local Comercial, en las mismas condiciones que lo recibió.
Que le sea pagado las mensualidades o cánones de arrendamiento adeudados a razón de 2.396,80 Bs., que adeuda un total de Diecinueve Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 19.174,40).
Fundamenta la presente demanda en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, por lo resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En tal sentido, se observa que el ente demandado Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) , hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), la cual es una empresa del Estado constituida bajo la forma de derecho privado, cuyo capital accionario recae sobre la República Bolivariana de Venezuela creada mediante Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010 y que, se encuentra entre las empresas del Estado que gozan taxativamente de los privilegios y prerrogativas de la República. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013 Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., vs. Sentencia N° 1117, dictada, el 17 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal), verificándose así el primero de los requisitos.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa, que a través de la demanda, la abogada Briamary Cecilia Piersanti Castellano, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrián Paolo Piersanti Castellano, solicita le sea entregado el inmueble arrendado ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Torricela, Planta Baja, Local Nº 1 del Estado Barinas, demanda que estimó en la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 23.968,00), razón por la cual, siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue interpuesta la presente acción, vale decir, 17 de febrero de 2011, se encontraba en trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres (368, 73.), unidades tributarias, es por lo que se verifica el cumplimiento del segundo de los requisitos esbozados, resultando atribuible la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, y visto que el conocimiento del presente asunto no se encuentra reservado expresamente a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, del Estado Barinas. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se pretende cantidades de dinero, resulta como condición sine qua non, verificar los requisitos de admisibilidad en la presente demanda, siendo que al tratarse de situación de orden público, debe indicarse que la inadmisibilidad de las demandas pueden ser declaradas en cualquier grado e instancia de la causa.
En este orden de ideas, se observa que la presente demanda fue interpuesta por declinatoria de competencia en fecha 31 de mayo de 2016 a este juzgado superior, al ser ello así, debe indicarse que para la admisibilidad de la demanda se deben cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual entro otras causales de inadmisibilidad dispone lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que una de las causales de inadmisibilidad de las demandas ejercidas contra la República es que la parte recurrente no haya ejercido el procedimiento previo al que alude la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, en cuanto al procedimiento previo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes al calificar el antejuicio administrativo, como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República; la cual esta dispuesta en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”.
Igualmente, la consecuencia jurídica del incumpliendo de dicha prerrogativa se encuentra dispuesta en el artículo 62 eiusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”.
En atención a los artículos parcialmente transcritos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01403 dictada en fecha 25 de octubre de 2011 caso: (Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Cainsetra) Vs. El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), estableció lo siguiente:
“…Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006)…”. (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010; asi como ha expresado lo siguiente:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [para la época de la interposición de la presente demanda se encontraba vigente el contenido del artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...Omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Corchetes de este Tribunal).
En ese orden de ideas, es preciso resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa; siendo éste último, el caso de una empresa del Estado constituida bajo la forma de derecho privado, la cual gozan de dicha prerrogativa.
Respecto a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de Demandas de Contenido Patrimonial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2014-0816, de fecha 22 de mayo de 2014, caso: Marmolería Pigna C.A. contra la Urbanizadora Santa Cruz C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tal procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso, la cual es necesaria para la instauración de demandas contra la República, consistiendo en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.
(…)
De modo que, el previo agotamiento del antejuicio administrativo permite a la Administración conocer con antelación de las acciones que se podrían instaurar en su contra, siendo este un medio de defensa patrimonial de la República para preparar su defensa o reconsiderar sus propias acciones con el fin de llegar a un acuerdo con el demandante.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa versa sobre la demanda mero declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A., debidamente asistida por el Abogado Rommel Romero, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Santa Cruz C.A y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud que ´…La posesión ostentada por MARMOLERÍA PIGNA S.A no ha cesado desde el año 1966 hasta el presente año 2009 ha sido una posesión legítima en sana aplicación del artículo 772 del Código Civil y siempre ha tenido la demandante el terreno y bienhechurías con ánimo e intención de dueño, con el carácter de propietaria (…) Que se declare dicha prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil por los 20 años transcurridos desde el 1-12-66 (sic) hasta el 1-12-86 (sic)…`.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Luger, C.A. vs. República de Venezuela e Inversiones Montello, C.A., y De Falco, S.A.), en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
´…se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste…` (Resaltado de esta Corte).
Adminiculando la norma referida con la jurisprudencia parcialmente transcrita, relativas al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5892 de esa misma fecha; es menester para esta Corte señalar que ciertamente resultaba necesario para la Sociedad Mercantil Marmolería Pigna C.A interponer ante la Procuraduría General de la República el antejuicio administrativo, por cuanto la omisión del mismo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la señalada reclamación administrativa persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional, en los casos que la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración e igualmente que la Administración conozca el alcance de la pretensiones que podrían ser deducidas en sede jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada cuando con la acción que se interpone se afecten los intereses patrimoniales de la República…”. (Subrayado nuestro).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Así pues, observa quien decide que la parte actora no consignó como instrumentos fundamentales que satisfagan la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, por cuanto no se indica la pretensión de instaurar demanda contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán (Vid. sentencias de esta Sala números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
Ahora bien, en el presente caso, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente no se observó que la parte actora haya ejercido previamente y por escrito el procedimiento administrativo previo al que alude tanto la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito obligatorio del antejuicio administrativo, en ese sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Y así se decide.
En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (véase sentencia Nº 2013-0105, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2013, caso: Judith Cáceres y Carlos Rivas contra Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 Rl y PDVSA.). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada Briamary Cecilia Piersanti Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adrian Paolo Piersanti Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.742, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la Republica.
Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X___. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/pa
Exp. 9787-2016
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