REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Junio de 2016
204° y 155°


Visto el escrito suscrito en fecha siete (07) de Junio de 2016, por el abogado, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.074, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PEREZ DE ALVAREZ, LOURDES PEREZ BELANDRIA, ANGELA NOEMÍ PEREZ BELANDRIA, y FRAAY PEREZ BELANDRIA, parte opositora, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2.016, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano Jairo Ramon Perez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.373.
Observa este Tribunal Superior:
El abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, mediante escrito interpuesto en fecha 07-06-2016, expone:
“(…) En este acto, a todo evento y tempestivamente anuncio formalmente por ante este digno Tribunal el Recurso Extraordinario De Casación Agraria contra la sentencia dictada por este despacho en fecha 23 de mayo del año 2016. (…)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora, pretende formular Recurso Extraordinario de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad el 23-05-2.016, sobre la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 16-02-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 07-03-2.016, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, y ordena remitir a este Despacho, copias fotostáticas certificadas.
Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), se estableció lo siguiente:
“Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis”
(Cursiva de este Tribunal Superior)

De los artículos y sentencia antes trascritos, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgador procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en representación de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ DE BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
Como primer requisito se señala, que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de mayo del 2016 y el siete (07) de junio de 2016, el abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, anunció formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Martes (24), Lunes (30), Martes (31) de mayo del 2016, Lunes (06) y Martes (07) de junio de 2016, confirmándose la interposición del recurso en el (5°) día hábil, esto es el siete (07) de junio de 2.016. De conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el último día para anunciar el recurso de casación, correspondió al día Martes siete (07) de junio de 2016, en consecuencia este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente.
Como segundo requisito de procedencia del Recurso extraordinario de casación la sentencia citada ut supra, señala como requisito que la cuantía de la demanda sea mayor a 3.000 U.T para el momento de la interposición de la demanda, mientras que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que para su proposición la cuantía debe ser igual o mayor a Bolívares 5.000, es decir que indistintamente tanto la norma coma la jurisprudencia, exigen el cumplimiento de la estimación de la cuantía para la proposición del recurso de casación, requisito este, que en la presente apelación no fue cumplido por el recurrente, debido a que el recurso de apelación ventilado por ante esta Instancia se correspondió a la admisión parcial de un medio de prueba provomido en el Juzgado A Quo y la resolución emitida por este Juzgado Superior objeto del recurso extraordinario de Casación no se circunscribe a una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso, en consecuencia a lo antes señalado no se admite el recurso anunciado. Así se decide.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, anunciado el siete (07) de junio de 2016, por el Abogado ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, actuando en representación de los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ DE ÁLVAREZ, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ DE BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el veintitrés (23) de mayo de 2016. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.


EL Secretario

LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.





EXP. Nº 2016-1368
DVM/LJM/yyth.-