REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Junio de 2016
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Carmen Pérez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.523, domiciliada en el sector Santa Rosalía, Finca Las Palmeras, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Antonio Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330.
PARTE DEMANDADA: Alfredes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALFREDES PÉREZ: Carlos Augusto Contreras Chacon venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 09 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1373.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo a la posesión agraria, interpuesto en fecha 20-03-2014, por la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, (antes identificada), asistida por el abogado José Antonio Arias, (previamente identificado), contra el ciudadano Alfredes Pérez (antes identificado). Mediante escrito de fecha 16-03-2016, la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, asistida en este acto por el abogado José Antonio Arias, de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada en fecha 09-03-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 17-03-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 09-03-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 134 al 148 de las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la excepción de Falta de Cualidad opuesta por el Demandado de autos.
TERCERO: En consecuencia se Declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentado por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.523, domiciliada en el sector Santa Rosalía, Finca Las Palmeras, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado CÉSAR ALEXIS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.211, en contra del ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
CUARTO: En consecuencia de las declaratorias de los particulares anteriores, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos de la controversia.
QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 20-03-2014, (cursante a los folios 01-07, primera pieza), por la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, asistida por el abogado José Antonio Arias, expuso:
PRIMERO: Alega la demandante que la sucesión de la cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8, son poseedores agrarios de forma exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con el ánimo de dueño, construyendo y fomentando la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS” la cual cuenta con una extensión de terreno aproximada de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (49 Has con 7.596 mts.), ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos particulares están comprendidos de la siguiente manera: NORTE: mejoras de Rodolfo Pico; SUR: mejoras de María Aurora Ramírez; ESTE: mejoras de Rodolfo Pico y OESTE: Río Paguey; que la mencionada unidad de producción está constituida por una casa de habitación familiar de cuatro habitaciones, sala, cocina, corredores y un caney de palma, tanque aéreo, dos lagunas artificiales para bebederos del ganado, que cuenta con un corral de madera de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con techo de zinc, cercas perimetrales alrededor del predio, que el predio se encuentra dividido en ocho potreros, con cercas eléctricas y alambres de púa, pastos de forraje tales como: bracaria, brisanta, cultivos de plátano, yuca, cacao y árboles frutales, tales como: guanábana, greifú.
SEGUNDO: Continúa exponiendo que dicho predio les pertenece por derechos sucesorales, según consta en Declaración Sucesoral de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ y Certificado de Liberación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que anexa copia simple marcada B, que actualmente ejercen la posesión por derechos sucesorales por el fallecimiento de su padre MARCOS PÉREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.558.304, en fecha 27/03/1984, que dicho predio le pertenecía según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 198, Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 20 de marzo de 1974, señalando que anexa copia simple marcada C; que desde esa fecha quedaron como herederos la sucesión reclamante y su madre EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.268, quien falleció posteriormente, el 10 de octubre del año 2005; que anexa marcada D, solicitud de registro agrario y adjudicación de tierras bajo el Nº 5-500437, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8.
TERCERO: Expone que las actividades agroproductivas en los últimos cuatro meses se han visto entorpecidas por la arbitraria actuación del ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en fecha 15/11/2013 fueron agredidos física y verbalmente por el mencionado ciudadano, quien se introdujo a la fuerza a la “FINCA LAS PALMERAS” con un grupo de personas desconocidas, vociferando amenazas a viva voz, gritando que se salieran del predio o los sacaba a la fuerza, que de esa manera, dicho ciudadano tomó posesión indebidamente, de forma violenta y sin compasión alguna, que les sacó sus enseres y pertenencias personales, arrojándolas al patio, despojándolos arbitrariamente de su propiedad y posesión agraria, que por vías de hecho ha realizado actos violentos tales como retiro y ruptura de alambres de púa, impidiéndoles el acceso a su unidad de producción, que por tal motivo se les dificulta ingresar al predio.
CUARTO: Continúa exponiendo que el mencionado ciudadano, posteriormente, introdujo de manera arbitraria, una cantidad de ganado de aproximadamente 35 reses con el fin de apropiarse del predio, que acudieron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas donde denunciaron los hechos violentos cometidos por el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, que anexa la denuncia marcada E, que hasta el momento de presentar la demanda no había obtenido respuesta de parte de la Fiscalía; que bajo engaño y mediando la mala fe, a espaldas y sin autorización alguna, ocultando los derechos que detentan como herederos, el ya mencionado ciudadano, en el año 2013 obtuvo de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, según expediente 211-13 medida cautelar de protección agroalimentaria en la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS”, terrenos propiedad de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, RIF J-400764423-8, en violación de su derecho de propiedad a la posesión agraria; que por consulta que hicieron ante la Oficina Regional de Tierras de atención al campesino, se determinó que el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ solicitó la inscripción en el Registro Agrario bajo el Nº 5-321339, de fecha 10 de abril del año 2013, donde el mencionado ciudadano ha ocultado la existencia de los derechos que detentan como herederos de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que tal situación evidencia la intención de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hace mención del artículo 23 eiusdem, señalando que el acto contentivo de inscripción ante la Oficina Regional de Tierras, solicitado por el demandado, no contó manifiestamente con autorización de la SUCESIÓN EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, violentando –considera- el derecho de propiedad y a la posesión agraria.
QUINTO: Agrega que desde que posee el predio objeto de la presente acción, siempre ha estado en absoluta productividad, que en ningún momento ha dejado de trabajar directamente en él, y a través de personas que ha contratado para realizar actividades propias de la actividad agropecuaria; que el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ se ha desempeñado en dicho predio como obrero y ocasionalmente acompañaba a su tía, coheredera JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.841, quien presenta síndrome neurocognitivo grave y retardo mental, que anexa informe médico marcado F, que por lo tanto está incapacitada y amerita vigilancia neurológica y ayuda familiar, que tal situación la aprovechó el demandado para permanecer durante períodos prolongados en el predio, ofreciéndose a prestar ayuda familiar, camuflando sus verdaderas intenciones, como es despojarlos de su propiedad, valiéndose de la confianza depositada en él.
SEXTO: Agrega que el demandado, teniendo clara su condición de obrero al servicio de su finca, se dirigió en fecha 25 de febrero del año 2013 hasta la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según libro de registros de dicha institución, del cual señala que acompaña copia simple de certificación del ciudadano Inspector del Trabajo de fecha 29 de abril del año 2013, marcada ANEXO F1, solicitando el cálculo de sus prestaciones sociales y para hacer el reclamo correspondiente ante el patrono, que por cuanto el cálculo hecho por la Inspectoría no satisfacía sus pretensiones, no hizo dicho reclamo y procedió de forma maliciosa a despojarlos de su propiedad.
SÉPTIMO: Afirma que han tratado de mediar para lograr una solución extrajudicial, pero que el mencionado ciudadano se ha negado a salir del predio, arremetiendo con todo el que trate de acercarse al mismo con la intención de buscar una solución pacífica al conflicto, que ha manifestado reiteradamente que él no va a entregarles la finca, que si insisten los va a echar a “plomo” porque esas tierras le pertenecen; que realizaron denuncias ante los organismos de orden público y de seguridad ciudadana y hasta los momentos ha sido imposible lograr un entendimiento; que dicho ciudadano también incurrió en el delito contenido en el artículo 471-A del Código Penal; que en razón de los hechos expuestos, acuden a este Tribunal con la finalidad de salvaguardar sus derechos e intereses, así como evitar que continúe la interrupción de la actividad agraria que venían desarrollando en el predio “FINCA LAS PALMERAS”.
Conjuntamente con el libelo de demanda consigno:
- Marcado “A”, Poder otorgado a la ciudadana Carmen Pérez Ramírez para actuar en nombre y representación de la sucesión Eufemia Elisa Ramírez de Pérez, debidamente registrado por ante la notaria segunda del Estado Barinas bajo el numero 47, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 08 de enero del año 2013. Folios 07 al 15.
- Marcado “B”, Declaración Sucesoral de la cujus Eufemia Elisa Ramírez de Pérez y certificado de liberación emitido por el SENIAT. Folios 16 al 26.
- Marcado “C”, Documento Registrado por ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas anotado bajo el numero 198, Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, primer Trimestre de fecha 20 de Marzo del año 1974. Folios 27 al 30.
- Marcado “D”, Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Folio 31.
- Marcado “E”, Denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano Alfredes Pérez. Folio 32.
- Marcado “F”, Informe Medico de fecha 06-10-2011, de la ciudadana Josefa Elena Pérez Ramírez, donde presento Síndrome Neurocognitivo Grave y Retardo Mental. Folio 33.
- Marcado “F1”, Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-04-2013. Folios 34 al 37.
- Marcado “G”, Constancia de Inscripción de predios en el registro de la propiedad rural emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios 38-39.
- Marcado “H”, Acta de defunción del ciudadano Marcos Pérez Andrade, Eufemia Elisa Ramírez de Pérez y acta de matrimonio de los ciudadanos Marcos Pérez Andrade, Eufemia Elisa Ramírez de Pérez. Folios 40 al 42.
- Marcado “I”, Poder otorgado a la ciudadana Carmen Pérez Ramírez debidamente autenticado en la Notaria Primera del Estado Barinas, dejándolo insertado bajo el N° 03 del tomo 60. Folios 43-45.
- Marcado “J”, Original del plano de la “FINCA LAS PALMERAS”. Folio 46.
- Marcado “K”, Constancia de residencia de fecha 20-02-2014, emitida por la prefectura de la Parroquia el Carmen. Folios 47 al 60.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06-08-14 el ciudadano ALFREDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.400, domiciliado en el fundo “BRISAS DEL RÍO”, ubicado en el sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, Esquina Carrera 3 con Calle 5, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentó escrito de contestación en el que expone como punto previo la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, para demandar y sostener el juicio en representación de la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, aduciendo que se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto es imprescindible que los demás co-herederos señalados en la planilla de declaración sucesoral, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.380.355 y V-9.386.534, intentaran de manera concomitante la presente acción, que al prescindirse de dicha formalidad, solicita que como cuestión perentoria de inadmisibilidad rechace in limini la presente demanda por inadmisibilidad y falta de interés en obrar. Agrega que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, que la pretensión de la acción recae sobre un bien inmueble en el que presuntamente venía ejerciendo un derecho posesorio por parte de los miembros de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que presuntamente fue arrebatado por un acto de despojo, que el mencionado bien forma parte de la comunidad hereditaria que ha existido entre los demandantes y los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de hijos coherederos de los ciudadanos MARCOS PÉREZ ANDRADE y EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que en consecuencia, la presente acusa involucra, en cuanto a relación sustancial a los accionantes ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, MARÍA TERESA PÉREZ RAMÍREZ, OSCAR ALÍ PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PABLO PÉREZ RAMÍREZ, EVELIO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, actuando los seis últimos nombrados en representación del fallecido FÉLIX RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, MARTHA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, ANA IRIS RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA ESTELA RAMÍREZ PÉREZ, YANELBA DEL VALLE RAMÍREZ PÉREZ, actuando los cinco últimos nombrados por derecho de representación de la fallecida MARIA ALEJANDRA PÉREZ DE RAMÍREZ, VIRGINIA AYALA DE CASTRO y JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.047.550, V-4.955.587, V-13.883.350, V-13.883.349, V-18.288.055, V-23.008.465, V-14.814.802, V-14.814.803, V-19.070.049, V-10.070.102, V-19.070.055, V-8.136.033 y V-9.269.841, por una parte, quienes se encuentran representados por la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, y los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, quienes debieron ser llamados a juicios para integrar debidamente el contradictorio; que por existir un litisconsorcio de carácter forzoso, existe la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes y los ciudadanos antes mencionados, quienes debían ser incluidos en el libelo, en su carácter de hijos coherederos, y en el caso específico de su tía, ciudadana JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, quien también es coheredera, también debió ser llamada al presente juicio con la cualidad de co-demandada, y no, como codemandante, por cuanto dicha ciudadana, es beneficiaria conjuntamente con su persona, de la adjudicación que les otorgó de forma legítima el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) según Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en sesión de Directorio, en reunión número 513-13, de fecha 01 de abril del año 2013, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 94, folio 199, 200 y 201, Tomo 2582 de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad, señalando que consigna dicho documento como prueba fundamental marcado A, que el mismo certifica la ocupación que ostentan sobre el lote de terreno sobre el cual se disputa la posesión agraria; considera que también se está en presencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto existe un hecho común entre dos personas que ostentan ese derecho como adjudicatarios, en razón a una vinculación común en el objeto, como es el bien inmueble objeto del presente juicio, y del cual ambos son beneficiarios de la adjudicación por ser poseedores pacíficos del lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras que conforman el fundo “BRISAS DEL RÍO”.Continúa exponiendo que los actores señalan que las bienhechurías formentadas sobre la extensión de terreno cuya posesión solicitan, forma parte de una extensión de Cuarenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (49 has con 7596 mts2), teniéndose dicho inmueble como una comunidad pro indivisa, pero que no consta en el libelo si entre ellos hubo partición o liquidación de dicho bien; que por lo tanto, la mencionar la parte actora que el inmueble perteneció a los de cujus MARCOS PÉREZ ANDRADE y EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, como consecuencia de la sucesión aperturaza, los propietarios deberían ser todas las personas indicadas en la planilla sucesoral anexa, quienes deberían actuar en forma conjunta por ser comuneros con respecto a los bienes de la sucesión, que no podían en forma parcial ejercer las acciones judiciales a favor de la sucesión sin la concurrencia de todos sus miembros; que en consecuencia, la parte actora no reúne la cualidad y calidad de parte que conforme el litis consorcio activo necesario. Que además, la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ no señaló en el libelo un interés legítimo en hacer valer los derechos de los otros comuneros, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMIREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, solicitando al Tribunal que en las posteriores actuaciones no se tome en cuenta cualquier alegato de representación sin poder. De conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01 de enero del 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01, alegando la insuficiencia de dicho mandato, señalando al respecto que la ciudadana JOSEFA ELENA RAMÍREZ desde pequeña ha presentado trastornos habituales en su comportamiento, sin poder discernir entre lo bueno y lo malo, que su capacidad mental sufre de perturbaciones que la hace inhábil para realizar contratos, que dicha incapacidad deriva de sus enfermedades, que presenta defectos intelectuales, que le falta inteligencia, memoria y habilidades cognitivas, siendo una persona fácil de manejar para firmar cualquier documentación, que por lo tanto no podía otorgar el mandato de forma legal, hasta tanto se solicitara la interdicción civil provisional para que el Tribunal competente nombrara un Consejo de Tutela y se nombrara tutor interino; que dicha ciudadana no ha sido declarada entredicha por causa de interdicción, por cuanto ningún miembro de su familia ha formalizado dicho trámite, que por lo tanto mal podía otorgarle dicho poder a la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, que dicho acto es nulo y así solicita se decida. En razón de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la excepción perentoria de inadmisibilidad por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia. En cuanto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo que los integrante de la sucesión de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, son poseedores agrarios del fundo objeto de la acción, y que dicha posesión la hayan ejercido de forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, que hayan construido y fomentado la unidad de producción denominada “FINCA LAS PALMERAS”, por pertenecerles por derechos sucesorales, según declaración sucesoral de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ. Señala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ampara a las personas campesinas que efectivamente demuestren la posesión agraria, que existen diferencias sustanciales entre la posesión y la propiedad civil, que por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permiten satisfacer las necesidades alimentarias. Que es su persona quien ha venido desarrollando actividades agroproductivas en el predio objeto del conflicto, a través de una posesión, pública, pacífica e ininterrumpida y a la vista de todas las personas, desde hace aproximadamente treinta años, y no, los demandantes, quienes dicen ostentar la posesión agraria por solo adquirir la propiedad del fundo “FINCA LAS PALMERAS” por efectos de la sucesión que se aperturó por la muerte de su abuela EUFEMIA ELISA RAMÍREZ PÉREZ, que mientras su abuela vivía y aún después de fallecer, ha sido el único que con su propio esfuerzo y con el transcurso del tiempo, se ha encargado de realizar las labores de campo y quien ha levantado las mejoras y/o bienhechurías que existen en el predio; que en virtud de esa posesión agraria y el dominio que ha ejercido durante todos esos años, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó la tenencia agraria sobre el lote de terreno “BRISAS DEL RÍO” constante de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (49 Has con 7.596 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Rodolfo Pico; SUR: terrenos ocupados por María Ramírez y Río Escaguey, ESTE: terrenos ocupados por María Ramírez y Río Escaguey y OESTE: terrenos ocupados por Rodolfo Pico y Río Escaguey, para que pudiera trabajarlo y percibir los frutos basados en un proyecto de desarrollo integral sustentable; que le fue otorgado título de adjudicación de tierra socialista agraria y Carta de Registro Agrario junto a su tía JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, quien supuestamente, afirma, le otorgó representación a la accionante, señalando que presenta el mismo marcado A, que cumplió con todos los trámites del procedimiento administrativo de regularización de tenencia y uso de tierras con vocación agrícola a los fines de optar a la adjudicación, que lo expuesto se demuestra con la constancia de solicitud de inscripción en el Registro Agrario y Adjudicación de Tierras signada con el Nº 5_454977, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, de fecha diez (10) de abril del 2013, señalando que la presente marcada B; Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural y el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas expedidas por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fechas 10 y 12 de abril del año 2013, señalando que consigna las mismas marcadas C y D, que es incierta la posesión alegada por la parte accionante. Niega, rechaza y contradice que el fundo objeto de la acción se haya encontrado productivo porque la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ lo haya trabajado directamente o a través de personal contratado; que la actora no ha presentado prueba alguna de su actividad agraria, que a los fines de demostrar que es el único beneficiario, ocupante y la persona que ha venido ejerciendo la tenencia del predio rústico, consigna inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 16/07/2013, la cual reposa en el expediente Nº 219-13, en la que el Tribunal constató que en el fundo se observaron las mejoras y/o bienhechurías siguientes: una casa de habitación, acometida eléctrica, potreros a sus alrededores, cercas eléctricas, siembras de matas de plátanos, un caney de palma con estructura de madera aserrada y piso de cemento, un conjunto de corrales construidos con madera aserrada, dos corrales de apartes, coso tipo embudo, manga y ramplas de embarcadero con portones de hierro, cercas convencionales y eléctricas que dividen el predio en diez potreros, pastos de las especies Brizantha Toledo, Brachiaria Arrecta (Tanner) y Brechiaria Humidicula; que también se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado lechero, conformado por 31 animales, discriminados en 14 vacas, 14 becerros, 2 destetes y 1 toro padrote, los cuales están cifrados con el hierro de su propiedad, que en ese momento se dejó constancia que se encontraba presente junto a su esposa MARÍA NOHEMÍ BUSTAMANTE BARILLAS y sus dos hijos menores de edad; que las anteriores circunstancias conllevan a la configuración de los hechos que determinan que es su persona quien ha ejercido la posesión agraria. Niega, rechaza y contradice por ser falsos, infundados y temerarios los argumentos que respecto al supuesto despojo ha señalado la actora, solicitando al Tribunal que examine la fecha de la inspección judicial Nº 211-13, para que tenga convicción de la falsedad de lo expuesto por la actora y señala los particulares que se hicieron constar en dicha inspección; afirmando además que esta prueba deja al descubierto el ardid engañoso utilizado por la parte actora, que el Tribunal, cuatro meses antes de la fecha en la cual supuestamente se introdujo de forma arbitraria, había dejado constancia de la ocupación que ha venido ejerciendo junto a los miembros de su familia en el referido predio. Continúa exponiendo que en la fecha señalada por la actora, 15 de noviembre del 2013, los accionantes pretendieron irrumpir en el lote de terreno objeto de la presente acción, de manera violenta y amenazante, tratando de ocupar la casa de habitación del fundo y tratando de entorpecer las actividades agrícolas que desempeña su persona para la manutención del rebaño y el manejo agronómico del terreno, que sin embargo; con el apoyo de los vecinos y miembros de la comunidad de sector, lograron impedir los actos perturbatorios, que lo expuesto será demostrado con la prueba testimonial. Niega, rechaza y contradice por ser falsos, infundados y temerarios, los argumentos de la actora, al señalar que por medio de engaño y mediando la mala fe y sin autorización alguna, ha obtenido de este Tribunal una medida cautelar de protección agroalimentaria en la unidad de producción “FINCA LAS PALMERAS”, terrenos propiedad de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, que la parte actora ha tenido conocimiento del procedimiento administrativo que instauró ante Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que dicho Instituto lo citó para dirimir el conflicto existente en la finca LAS PALMERAS, a los fines de verificar quien ostentaba el mejor derecho sobre la tierra donde se encuentra el predio objeto del conflicto. Que el título de adjudicación que consignó como prueba fundamental, le fue otorgado junto a su tía JOSEFA ELENA PEREZ, quien es coheredera en la sucesión mencionada; que en fecha 01 de abril del 2013 venció el lapso de caducidad establecido para el recurso contencioso administrativo contra dicho acto administrativo agrario contra el título de adjudicación que les fue otorgado y la parte actora no ejerció ningún tipo de acción de nulidad, que por lo tanto al no ser revocada la adjudicación que le fue otorgado por la misma autoridad que la dictó o por una autoridad superior, ni anulado por una autoridad judicial, solicita que le sea reconocida la posesión legítima de la tierra donde se encuentran fomentadas las mejoras y/o bienhechurías del predio objeto de la acción. Impugna, rechaza y pide que se deseche de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del libro de registros de asistencia de entrada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde aparece una supuesta certificación que hiciera el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 29/04/2013, consignado marcado F, aduciendo que dicho documento resulta ineficaz y sin ningún tipo de valor probatorio, que no se tomen en cuenta los alegatos fundamentados en este medio probatorio, señalando que las fotocopias son una clase de representación que no tiene firma, que por lo tanto no producen efectos probatorios, que en consecuencia resultan a todas luces impertinentes.
Pruebas Promovidas en el Escrito de Contestación de la Demanda
A) Promueve, ratifica y hace valer la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y Adjudicación de Tierras signada con el Nº 5_454977, emitida por la Oficina Regional de Tierras (INTI) Barinas, de fecha 10 de abril del 2013, señalando que presente dicho documento en original marcado B; el cual promueve con el objeto de demostrar que formalizó ante la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), trámite administrativo de Regularización de Tenencia de Tierras del fundo “BRISAS DEL RÍO”.
B) Promueve, ratifica y hace valer la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 10 de abril del año 2013, marcada C; la cual promueve con el objeto de demostrar que ha cumplido con los trámites de saneamiento legal de los predios rurales.
C) Promueve, ratifica y hace valer el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 12 de abril del año 2013, señalando que las consigna marcadas D; la cual promueve con el objeto de demostrar que se encuentra acreditado por las autoridades competentes como productor pecuario en la cría de porcinos y bovinos de doble propósito.
D) Promueve, ratifica y hace valer en original Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro 6643232013RAT217094, aprobado en sesión de Directorio de dicho Instituto, en reunión Nro 513-13, de fecha 01 de abril del 2013, quedando anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 94, folios 199, 200 y 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), señalando que lo consigna como prueba fundamental marcado A, a su favor y de su tía, ciudadana JOSEFA PÉREZ RAMÍREZ; el cual promueve con el objeto de demostrar que efectivamente cumplió con todos los trámites de regularización de tenencia y uso de tierras con vocación agrícola, en acatamiento de la ley que rige la materia a los fines de optar al título de adjudicación de tierras; que el INTI le acreditó la adjudicación y tenencia agraria por ser ocupante pacífico y permanente del lote de terreno referido.
E) Promueve, ratifica y hace valer el plano del predio BRISAS DEL RÍO, que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI, señalando que lo consigna marcado E; el cual promueve con el objeto de demostrar la ubicación geográfica exacta, cabida, superficie, linderos y las coordenadas de dicho predio rústico, para demostrar con exactitud el área de terreno donde se presenta el conflicto y demostrar que las mejoras y/o bienhechurías levantadas sobre dicha área de terreno conforman el predio denominado BRISAS DEL RÍO, que es su unidad de producción, y no la finca LAS PALMERAS.
F) Promueve, ratifica y hace valer, constancias avales de los Consejos Comunales “Río Frío-Leona Abajo”, “Santa Rosalía de Camiri”, “Santa Isabel de Camiri” y “Palmitas de Camiri”, emitidas en fechas 13, 20 y 10 de mayo del año 2012, señalando que las consigna marcadas “F”, “G”, “H” “I”; las cuales promueve para demostrar que la comunidad del sector los certifica, a él y a su tía, como ocupantes del lote de terreno que conforman el fundo BRISAS DEL RÍO, aduciendo que por lo tanto queda plenamente demostrado que junto a su tía, son las personas que han ejercido la tenencia del fundo objeto de la acción, a través de una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueños, que es su persona quien ha desarrollado actividades de producción en dicho predio durante los últimos treinta (30) años.
G) Promueve, ratifica y hace valer documento contentivo del Registro de Hierro, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Barinas, señalando que lo consigna marcado J; el cual promueve con el objeto de demostrar la existencia de los semovientes que se encuentran pastando en el inmueble BRISAS DEL RÍO.
H) Promueve, ratifica y hace valer, marcada K, actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de inspección judicial que solicitó ante este Tribunal que reposan en expediente, contentivo de acta de inspección judicial de fecha 16 de julio del año 2013, resaltando lo señalado en el particular séptimo; la cual promueve con el objeto de demostrar que queda al descubierto el ardid engañoso con el que la actora pretende hacer valer sus alegatos en torno al supuesto despojo, que el Tribunal cuatro meses antes de la fecha del despojo alegado, había dejado constancia de la ocupación que ha venido ejerciendo en el referido predio.
I) Promueve, ratifica y hace valer el escrito de denuncia que formalizó ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 20 de noviembre del 2013, señalando que lo consigna marcado L.
J) Promueve, ratifica y hace valer el original del Certificado Nacional de Vacunación y Aval Sanitario de sus semovientes y copia del carnet del hierro de su propiedad, marcados M, N, Ñ; el cual promueve con el objeto de demostrar las actividades de producción que ha venido realizando en el fundo BRISAS DEL RÍO como productor pecuario en el ramo de la cría de porcinos y bovinos de doble propósito.
K) Promueve, ratifica y hace valer, en original marcado O, diversos comprobantes, recibos y facturas de compra a diversas personas naturales y casas comerciales de una serie de insumos propios para el desarrollo y el mantenimiento de cultivos de rubros agrícolas como son: plátanos, yuca, maíz, caña de azúcar, etc., señalando que los mismos demuestran que ha desarrollado otras actividades en el fundo BRISAS DEL RÍO.
L) Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA IRMA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.652, domiciliada en el Fundo La Arenosa, sector Santa Rosalía, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; CRISTINA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.714.868, domiciliada en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; ROGELIO PERNÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.080, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; JOSÉ GUILLERMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.266, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.728, domiciliad en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; ALBEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.631.363, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; FIDEL PÉREZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.355, domiciliado en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.534, domiciliada en el sector Río Frío, Municipio Bolívar del Estado Barinas; señalando que dichos ciudadanos son vecinos del sector y darán fe de la producción agrícola fomentada por su persona, de la posesión pacífica, pública y notoria que ha ejercido conjuntamente con su tía JOSEFA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, de las actividades agrícolas que ha realizado, entre otros, y de los actos perturbatorios de los cuales ha sido objeto por parte de algunos de los integrantes de la sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ.
M) De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar sus alegatos, pide que el Tribunal practique inspección judicial para que se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: de la ubicación, cabida y linderos del predio. SEGUNDO: de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo. TERCERO: de la existencia de bienhechurías y el estado de las mismas en el predio y sus características. CUARTO: de las características, condiciones y clasificación de los pastos. QUINTO: si el sistema de producción implementado por la empresa productora es compatible con el ambiente y qué políticas se observan para el desarrollo de una actividad agroecológica. SEXTO: del nivel de productividad y la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo. SÉPTIMO: de la existencia de las personas que laboran actualmente y que desarrollan actividades agroproductivas en el predio. OCTAVO: de la existencia de cualquier otra situación que a criterio del Tribunal o de la parte solicitante, se quiera dejar constancia.
En su petitorio solicita se declare sin lugar la presente demanda, en caso de que se declare improcedente la defensa de falta de cualidad; que de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le sea reconocida la posesión legítima de la tierra donde se encuentran fomentadas las mejoras y/o bienhechurías del predio objeto de la acción.
En fecha 09-03-2016, el Juzgado A quo dicto sentencia definitiva. Folios 134-148, segunda pieza.
En fecha 16-03-2016, presento escrito de apelación la representación judicial de la parte demandante. Folios 154-157 de la segunda pieza.
En fecha 17-03-2016, el Juzgado A Quo dictó auto admitiendo el recurso de apelación, ordeno remitir la presente causa a este Juzgado Superior. Folio 158, de la segunda pieza.
En fecha 31-03-2016, mediante auto este Juzgado Superior ordenó darle el curso de ley correspondiente a los trámites de la apelación. Folio 164, segunda pieza.
En fecha 14-04-2016, mediante escrito presentado por la parte demandada promovio pruebas. Folios 166-168, de la segunda pieza.
En fecha 26-04-2016, se llevó a cabo audiencia oral. Folios 170-171 de la segunda pieza.
En fecha 17-05-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta celebrada el 26-04-2016. Folios 183 – 185 de la segunda pieza.
En fecha 13-06-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 186 de la segunda pieza.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de marzo de 2016, mediante la cual declara Inadmisible la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana Carmen Pérez Ramírez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 09-03-2016, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, con el carácter de autos, parte codemandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 09-03-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 154-157 segunda pieza, escrito de apelación presentado por el abogado José Antonio Arias, parte demandada.
Corre inserto al folio 158, segunda pieza, auto fechado 17 de Marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte oponente presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, admitiendo las posiciones juradas reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oponente de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
La parte demandada ciudadano Alfredes Pérez, suficientemente identificado, mediante escrito de fecha 12/04/2016, promovió lo siguiente:
1.- Libelo de demanda, con el objeto de demostrar la falta de cualidad y/o interés de la ciudadana CARMEN PERE RAMÍREZ, para poder demandar.
2.- Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 00152356 de fecha 10 /09/2012, expediente 000069, con el objeto de demostrar la falta de cualidad y legitimación de la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, en representación de la de cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ.
3.- Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01/01/2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 01, con el objeto de demostrar que los coherederos ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, no suscribieron mandato para su hermana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ.
Observa este Juzgador que se tratan de documentos públicos relacionados con la Acción Posesoria por Despojo intentada por la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, suficientemente identificada, que permite dilucidar si la misma posee cualidad para interponer la acción. Instrumentos estos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a los medios de pruebas promovido por ante esta Instancia Superior se desprende con meridiana precisión que no todos los coherederos de la De Cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, tal como son los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.380.355 y V- 9.386.534, suscribieron el poder referido en el numeral 3 para que los representara la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.264.523, en el juicio. (ASÍ SE DECIDE)
En fecha 26-04-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 17-05-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 183 al 185, segunda pieza.
“Buen día a todos, el demandado se excepciona en marco de este proceso planteando la falta de cualidad e interés de la demandante para ejercer la acción propuesta, al mismo tiempo plantea como complemento de dicha excepción la existencia de un litis consorcio activo necesario y se funda en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de manera genérica bien sabido es ciudadano juez que esta disposición legal contiene tres supuestos específicos en su contenido, el demandado no alude a ninguno de ellos en particular si no que repito hace una invocación genérica lo que a nuestro modo de ver resulta inadecuado, la sentencia recurrida se hace eco de esta defensa y la declara con lugar sin distinguir en este caso el error en que incurre el demandado al hacer la invocación genérica del mencionado articulo, y declara también la existencia del litis consorcio activo necesario, reconocido está en el escrito de la contestación de la demanda la existencia de una comunidad jurídica porque se trata de los miembros de una sucesión alguno de los cuales deciden ejercer la acción posesoria por despojo y dos de ellos no, específicamente los coherederos Fidel Pérez y Melania Pérez, asumen una actitud pudiéramos decir, contumaz o negligente como ha llamado en alguna ocasión la Sala de Casación Civil a aquellos comuneros que se abstienen de ejercer alguna acción judicial a los fines de defender la cosa común o de propender a conservarla, pues bien ciertamente la existencia de una comunidad en el caso en cuestión es innegable una comunidad jurídica fundamentada repetimos en una serie de derechos sucesorales, ahora bien, también la Sala de Casación Civil ha construido toda una teoría y unos fundamentos a los fines de clarificar si puede uno o alguno de los comuneros ejercitar las acciones judiciales que la Ley les otorga o necesariamente tienen que concurrir todos ellos a la Sede Jurisdiccional a fin de hacer valer sus derechos los derechos de la comunidad ha dicho la Sala de Casación Civil entre otras sentencias del 03 de Octubre del 2003 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Álvarez Ledo, que el derecho de cada copropietario surte los mismos efectos que el derecho exclusivo de un propietario sobre la cosa cualquiera, los mismos efectos de un propietario exclusivo, continua esa doctrina señalando, que en al virtud cada copropietario a de tenerse como propietario de la cosa entera de la cosa completa del bien en su totalidad solo que esa propiedad es como es lógico esta limitada por la propiedad de los otros comuneros o copropietarios, teniendo entonces o pidiéndose tener al copropietario como propietario de la cosa entera él ha dicho en la Sala Civil que está legitimado para ejercer las acciones judiciales frente a terceros a los fines de defender la cosa común o de propender a conservarla, está legitimado a dicho además para ejercer acciones judiciales por si mismo y no a favor de los demás, a menos que estos otros copropietarios lo hayan facultado para que lo haga, en el caso concreto precisamente doce de los coherederos facultaron a la demandante ciudadana Carmen Pérez, para que ejerciera la Acción Posesoria por Despojo frente al despojador acá presente a favor de la comunidad, es decir, de la sucesión en beneficio de la sucesión y fue lo que ella hizo, no entendemos como el Juez Aquo se hace eco de la defensa de falta de cualidad y de la existencia de un litis consorcio necesario estando hace ya mas de una década construida toda esa teoría en fundamentación por parte la de Sala Civil en relación a este caso que es planteando, por otra parte la sentencia contra la cual recurrimos en su contenido cita extracto de ciertas doctrinas jurisprudencial en uno de los cuales se hace la mención de que el alegato de la falta de cualidad e interés ha de ser examinado por los jueces en los preliminares del juicio y no solo examinarlo sino además decidirlo in limini Litis y entiendo yo en el caso concreto tratándose de un interdicto posesorio por despojo que goza de la naturaleza de ser un mecanismo creado por el legislador para que de manera breve, sumaria, eficaz se resuelva la controversia tomando en cuenta además que está en juego la paz social, en este caso la paz social en un área rural, pues la recurrida resuelve el asunto en una sentencia definitiva dos años después que fue planteado el asunto, señor Juez convencido como estamos que mi representada tenía absoluta cualidad y legitimidad o legitimación para ejercer la acción propuesta en su propio nombre y en quien le facultaron para ello tomando en cuenta el argumento ya expresado de la errónea interpretación del artículo 146 por parte del demandado y errónea aplicación también del mismo por parte del Juez Aquo solicito antes esta superioridad que sea declarada con lugar la apelación revocada de la sentencia con todo el pronunciamiento de ley, es todo señor juez”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado CARLOS CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, miembros presente de la sala, quiero hacer un preámbulo a mi exposición partiendo del criterio de que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la oportunidad de la audiencia probatoria con el objeto de precisamente debatir y evacuar las pruebas promovidas en el Procedimiento de Segunda Instancia y oír los informes de ambas partes litigantes, en este sentido y habiéndose presentado las pruebas en tiempo hábil esta parte demandada ratifica, hace valer y solicito se valore por su debido valor probatorio en primer lugar las actuaciones judiciales relacionada con libelo de la demanda de acción posesoria por despojo a la posesión intentada por la ciudadana Carmen Peña Ramírez en representación de la sucesión Eufemia Ramírez de Pérez, documental que tiene suma relevancia en la resulta de la presente controversia, el objeto de esta prueba ciudadano Juez es demostrar que efectivamente existe una falta de cualidad e interés de parte de la ciudadana Carmen Elisa Ramírez para sostener y demandar el presente juicio en representación de los herederos de la sucesión y esto en virtud de que efectivamente ciudadano Juez existe un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y esto lo digo en virtud de que el objeto de la pretensión consistió en una acción posesoria, una acción que estaba destinada a proteger unos derechos posesorios de quienes supuestamente lo ejercieron por ostentarlos a través de una sucesión hereditaria porque el objeto de la pretensión recae sobre un bien inmueble que es fundo Agropecuario, supuestamente que fue despojado de mala fe por parte de mi representado, en este sentido ciudadano Juez está involucrado un inmueble que es propiedad de la comunidad hereditaria de la sucesión Eufemia Pérez Ramírez, en este sentido es criterio de esta parte, existe una comunidad proindivisa por parte de los miembros de toda la sucesión en este caso los demandante que son representados por la aquí señora presente y los ciudadanos Fidel y Melania Pérez Ramírez, quienes ellos debieron de ser llamados para que integraran el contradictorio, debieron ser llamados a juicios para integrar debidamente el contradictorio situación que no ocurrió ciudadano Juez, en este sentido el Tribunal Aquo de manera muy sensata declaro con lugar con criterio totalmente apegado a derecho la cuestión perentoria por falta de cualidad y esto se respaldan innumerables jurisprudencias que usted pudo haber verificado ciudadano Juez, esto es un criterio que ha sido establecido por la doctrina y por la jurisprudencia patria de todos los tribunales del país, puesto que la cualidad activa en este tipo de comunidades conyugales, hereditarias o comunidades hereditarias la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de los herederos es muy contrario a lo que establece mi colega, puesto que carecería de legitimación activa de la presente causa esto ha sido sostenido por innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional y bueno fueron citadas por esta parte en su escrito de contestación de la demanda e inclusive fueron ilustradas por parte del Tribunal Aquo de manera adecuada, de manera precisa en base al principio de la comunidad de las pruebas esta parte ratifica y hace el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que fue presentado como recaudo marcado “B” y que se consignó junto al libelo de demanda verdad, el objeto de esta prueba es también demostrar y allí usted también puede evidenciar ciudadano Juez que existe una plena falta de cualidad en virtud de que allí están señalados todos los herederos de la sucesión y dándole continuidad al criterio anteriormente expuesto es una acción posesoria por despojo que recae para entender de la parte actora sobre un bien inmueble que forma parte de esa comunidad hereditaria por lo tanto es imprescindible que todos los herederos señalados en la declaración integraran debidamente ese contradictorio, por otro lado en virtud de la comunidad de la prueba también ratifico hago valer el poder otorgado en fecha 1 de enero de 2013 que también corre inserto a los autos y esto a los fines de demostrar que el ciudadano Fidel y Melania Pérez Ramírez, no otorgaron, no suscribieron poder de representación a favor de la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, por lo tanto al no otorgarle ningún tipo de facultad de administración de disposición o de algún tipo de representación judicial los derechos de ellos no podían ser representados por la mandataria aquí presente en virtud de ese litis consorcio activo necesario, por otro lado ciudadano Juez ella por sí sola no invoco un interés legítimo como personera en hacer valer los derechos de los demás comuneros y esto en caso de que se llegase analizar en un momento determinado la facultad establecida en el 168 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la representación sin poder, bien es cierto que cualquier comunero en caso de comunidades hereditarias, conyugales o sucesorales pudiese actuar en juicio y tener cierta legitimación con ciertas facultades a través de la representación sin poder, esto es una facultad muy limitada y la jurisprudencia de la doctrina a determinado que debe hacerla valer de forma expresa en un señalamiento a la primera actuación judicial, situación que tampoco ocurrió ciudadano juez por lo tanto mal podría abrogarse la ciudadana Carmen Pérez Ramírez facultada en representación y actuación en juicio a nombre de los otros dos comuneros ya señalado. Ciudadano Juez todos estos medios de pruebas anteriormente señalados sobres mis clientes útiles y señalado a los fines de demostrar que efectivamente el Tribunal Aquo actúo en pleno conocimiento de la ley y de las facultades procesales y de forma apegada a derecho declaro sin lugar la falta de cualidad es un requisito in limini Litis que debe examinar todo tribunal de instancia, para depurar el proceso y así integrar debidamente el contradictorio, muy distinto ciudadano juez hubiese pasado si dicha comunidad hereditaria se hubiese planteado una partición judicial allí cada heredero si es propietario exclusivo de su cuota parte de lo que le correspondió por esa disolución de esa comunidad que existía, allí de forma separada si lo permite la jurisprudencia demandar cualquier derecho de propiedad o derecho posesorio, pero al usted observar ciudadano Juez ellos alegaron un lote de terreno en el cuales se encuentran fomentados unas bienhechurías predio rustico que forman partes de una comunidad proindiviso, por lo tanto al haber derechos y acciones hay una comunidad hereditaria todos son dueños de todo y a la vez no son dueños de nada, un viejo aforismo que existe en derecho, por lo tanto mal podría la ciudadana accionante intentar o tener legitimación activa en un caso donde no está planteada una representación de todos los comuneros, en este sentido ciudadano juez con todo respeto y en virtud de que quiero hacer una aclaratoria que la parte accionante tampoco cumplió con una carga procesar que es la establecida en el 229 que una vez recibida las actuaciones se fija un lapso de 8 días para promover las pruebas, el día si mal no recuerdo el día jueves revisamos el martes exhaustivamente el expediente y previo computo verifico que el lapso de promoción de pruebas había fenecido el día miércoles 20 de abril, por lo tanto la parte recurrente al no promover ningún tipo de pruebas de una facultad procesal establecida y contemplada en el articulo 229 mal podía al no utilizar sus medios probatorios por supuesto que su recurso indefectiblemente tendría que ser declarado sin lugar, en virtud de que todo lo que se alega debe probarse para eso se establece en ese lapso de 8 días para promover las pruebas que se van a evacuar en esta audiencia visto que esto que no fue así ciudadano juez al no poder probar nada que le favorezca por no hacer uso de esa carga procesal muy respetuosamente pido que se declare sin lugar la apelación y que se confirme la sentencia de Primera Instancia y sea declarada con lugar la falta de cualidad en virtud del Litis consorcio activo necesario, muchas gracias.” En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, antes identificado, a los fines de ejercer la replica: “En relación al último aspecto señalado por el colega acerca de que no promovimos pruebas, me permito recordarle a él que el derecho no es objeto de pruebas, no se prueba el derecho, estamos debatiendo un asunto que es exclusivamente de derecho, si estamos ante la existencia de un litis consorcio activo necesario y una falta de cualidad de mi representada es un asunto de derecho asunto a dilucidar en Tribunal, la opción que otorga el 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de presentar prueba la ejerce el abogado si lo considera pertinente o no, por cierto el apreciado colega que su escrito es bien extraño, porque no parece un escrito de promisión de pruebas se extiende en consideraciones incluso doctrinales, en segundo lugar le recuerdo que la misma Ley de Tierras solo admite que los abogado promovamos en esta instancia el instrumento público yo no tenia ningún instrumento público que traer que arrojaron nuevos elementos de convicción al juzgador, las posiciones juradas y el juramento decisorio ,de tal manera de que pruebas habla usted, finalmente quiero retrotraerme un minuto para señalar lo siguiente, la construcción doctrinaria y teórica que elaboro la casación civil venezolana para dejar asentado que puede uno o cualquiera de los comuneros ejercer las acciones judiciales no solo frente a tercero fundamentalmente lo hizo previendo aquellos casos que se dan mucho en la practica de comuneros negligentes o contumaz en defender los derechos de la cosa común y su conservación, copropietarios negligentes por cierto que en este caso ciudadano Juez dos comuneros no quisieron otorgar el poder ni a la demandante ni ejercitar acción alguna por si mismo y el elemento de que no puede alegarse la representación sin poder a estas alturas pues por supuesto que no, ni lo pretendemos hacer porque es que además la doctrina de la Casación Civil ha dicho que usted como comunero no puede ejercer los derechos de la comunidad si no esta autorizado por los demás copropietario como lo fue la demandante autorizada por poder y llama la atención que los dos comuneros que no le otorgaron poder a ella y que no ejercieron acción judicial propia entre esos dos esta la madre del despojador la señora Melania Ramírez de Pérez, llama la atención entonces precisamente por esas situaciones fácticas de negligentes comuneros fue que surge la construcción de esa doctrina que hemos invocado hoy y respecto de la cual señor juez pido permiso para consignarle al tribunal un extracto de la sentencia en la cual hemos apoyado el informe del día de hoy de los argumentos muchas gracias.”
(Cursiva de este Tribunal)
En tal sentido se desprende del escrito presentado en fecha 16-03-2016, por la parte apelante, el mismo expone sus razones en los siguientes términos:
“En relación con el alegato de falta de cualidad hay que señalar que la cualidad de la actora deriva del hecho de ser coheredera de la de-cujus, quien fue madre, por tanto ostenta la titularidad que la legitimidad para obrar. Es conocido el axioma según el cual; toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa). En este juicio, es irrebatible en el hecho de que los doce demandantes tienen una relación jurídica sustancial que los vincula entre si, y es el hecho de integrar, junto con los demás, la sucesión de la de-cujus. De esta relación surge la titularidad del derecho que los legitima para obrar y ejercer la acción que compete, como señala el artículo 995 del Código Civil además nace la denominada cualidad, como indico arriba. Siendo esto así, obviamente la demandante tiene un interés actual y legítimo en el presente juicio, tal interés consiste en lograr la restitución de la posesión del predio “ finca las palmeras” en provecho y beneficio suyo, de los doce (12) coherederos que le otorgan poder, e incluso de los otros dos coherederos que no quisieron facultarla para que los representara, siendo ellos los ciudadanos Fidel Pérez Ramírez y Melenia Pérez Ramírez, en este punto es importante señalar que la actora es poseedora también de hecho del predio en su propio nombre y en el de los otros doce (12) coherederos que concurren junto con ella en la sucesión y que, como ya se dijo , le otorgaron poder de administración y disposición sobre el acervo hereditario. Aquí se hace necesario citar el artículo 764 del Código Civil Venezolano cuyo contenido es de tenor siguiente: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. De acuerdo a esta disposición el poder fue legal y debidamente otorgado a la coheredera Carmen Pérez Ramírez. Y lo que es mas significativo, del contenido del referido mandato se observa que lo otorgo la mayoría de los integrantes de la sucesión. Con base de lo anterior consideramos que la acción no debió ser declarada inadmisible, y por el contrario hemos debido obtener una sentencia que resolviera al fondo de la presente controversia.
Asimismo el juzgador del a-quo también manifiesta en su sentencia que se esta en presencia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil. No es el caso, por cuanto sea cual sea la decisión el derecho que pueda corresponderle en el acervo hereditario a cada coheredero o miembro de la sucesión. Si fuere el caso que se tratara de un proceso de partición de la herencia allí si se estaría frente a la existencia de un litis consorcio necesario. Ahora bien, el análisis de la presencia del a-quo deja fuera de toda consideración el alegato que hace el demandado respecto de la existencia en este proceso de un litis consorcio pasivo, el juzgador de la primera instancia omite toda consideración y análisis de tal alegato por lo que incurre en una omisión de pronunciamiento y una violación directa del articulo 12 del CPC.; según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Como puede apreciarse ciudadano juez, el grupoide personas que demandan solicitan (esta en su pretensión concreta) la restitución de la posesión hereditaria sobre un inmueble consistente en el predio agrario que venia poseyendo su causante ciudadana Eufemia Elisa Ramírez Pérez. En otras palabras para el ejercicio de esa actividad reivindicatoria de la posesión plena sobre el bien perteneciente a la comunidad sucesoral y que, además, el objeto de la pretensión en el presente juicio, no resulta requisito sine qua non la conformación de un litis consorcio activo entre todos los miembros de la sucesión. Basta, dado el interés manifestado en el libelo de obtener la posesión plena sobre los bienes hereditarios a favor de la comunidad, esto como consecuencia de la acción ejercida. En conclusión, cualquiera de los condominios por separados esta perfectamente y debidamente habilitado para ocurrir a la jurisdicción en procura a la tutela judicial. Mas aun tratándose de una demanda que contiene una acción posesoria, todo esto quiere decir que una decisión favorable a la parte demandante beneficia por igual a todos los litis consorte coherederos; o lo que es lo mismo decir, jamás se correría el riesgo de sentencia contraria o contrapuestas. Otro argumento que desmiente la existencia del litis consorcio activo necesario es que en el presente caso con la demanda no se busca alterar, ni se lograría jamás, alterar la relación sustancial existente en los coherederos. ”.
(Cursiva de este Tribunal)
De las citas antes efectuadas se infiere que la parte demandada alega como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora, para demandar y sostener el juicio en representación de la sucesión de la De Cujus EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, en tal sentido, en el caso de marras, alegó la representación judicial de la parte demandada que en este caso en particular el sujeto activo está conformado por un litisconsorcio necesario. De tal forma que es preciso determinar para este Juzgador de pleno derecho si se configuró el Litisconsorcio Necesario para sostener el presente juicio y de seguidas se fundamentará en lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, antes identificada, actúa en el juicio tramitado por el Juzgado A quo, en representación de la Sucesión EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ; cursa al folio 10 de la primera pieza, instrumento Poder en el cual consta que los ciudadanos RAMÍREZ ANTONIO JOSÉ, RAMÍREZ JOSÉ RAMÓN, PÉREZ RAMÍREZ MARÍA TERESA, PÉREZ RAMÍREZ OSCAR ALÍ, PÉREZ RAMÍREZ PEDRO PABLO, PÉREZ RAMÍREZ EVELIO ANTONIO, RAMÍREZ PÉREZ JOSÉ DAVID, RAMÍREZ PÉREZ MARTHA ELENA, RAMÍREZ PÉREZ ANA IRIS, RAMÍREZ PÉREZ MARÍA ESTELA, RAMÍREZ PÉREZ YANELA DEL VALLE, AYALA DE CASTRO VIRGINIA, PÉREZ RAMÍREZ JOSEFA ELENA, en su carácter de coherederos directos y/o indirectos de la ciudadana EUFEMIA ELISA RAMÍREZ DE PÉREZ, facultan a dicha ciudadana para la administración y disposición de los bienes heredados.
Ahora bien, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, alegando que en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario y no consta como demandantes los ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, por lo que oponen la falta de cualidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
El medio de prueba promovido por ante esta Instancia como lo es la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT (folios 21 al 23) aparecen como herederos los ciudadanos VIRGINIA AYALA DE CASTRO, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, JOSEFA ELENA PÉREZ RAMÍREZ, CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, FIDEL PÉREZ RAMÍREZ, FÉLIX RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, MARÍA TERESA PÉREZ RAMÍREZ, OSCAR ALÍ PÉREZ RAMÍREZ, PEDRO PABLO PÉREZ RAMÍREZ, EVELIO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, MARIA ALEJANDRA PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, MARTHA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, ANA IRIS RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA ESTELA RAMÍREZ PÉREZ y YANELBA RAMÍREZ PÉREZ, MELANIA PÉREZ RAMÍREZ; empero, en el poder de administración y disposición otorgado por los coherederos a la ciudadana CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, no consta que los coherederos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ hayan otorgado tal facultad en su nombre para su representación y tampoco fueron llamados a juicio.
En tal sentido, resulta necesario para este Juzgado Superior analizar la institución del litisconsorcio, el cual se configura ante la existencia de varias personas que se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, como el presente caso, en el que la cualidad la tienen en conjunto los herederos de la De Cujus EUFEMIA RAMÍREZ, en razón de lo que se tiene que para demandar deben existir dos partes, quien demanda (demandante) y contra a quien se demanda (demandado), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.
Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
El Litisconsorcio puede concretarse en un Proceso “cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del Proceso con pluralidad de partes, o Litisconsorcio” (Carnelutti: 1997, 176):
“Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del Litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado Litisconsorcio mixto”
Continuando con lo aseverado por el Dr. Arístides Rengel- Romberg, tenemos que este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,
Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
En cuanto al Litisconsorcio necesario, cerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”
Para fundamentar lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Subrayado y negrillas nuestras.
En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VÍCTOR MORANTES en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’.
(Subrayado y negrillas nuestras)
Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, se aprecia que, el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio activo el cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto que la parte demandante reclama una Acción Posesoria de Despojo contra el ciudadano ALFREDES PÉREZ, antes identificado, no es menos cierto que del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y analizados el libelo de demanda, instrumento poder y planilla autoliquidación de Sucesiones, se observa, que en aras de salvaguardar los derechos e intereses que puede ostentar la parte demandada, evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, sin la intervención de dos de los comuneros, ciudadanos FIDEL PÉREZ RAMÍREZ y MELANIA PÉREZ RAMÍREZ, identificados en los autos, y conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la cualidad o legitimación es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional determinar la existencia del litisconsorcio activo necesario. (ASI SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado José Antonio Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.264.523, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.144.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Pérez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.264.523, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario


Abg. Luís Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1373.
DVM/LED/