REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de junio de 2016
Años 206º y 157º
Asunto Nº EP21-V-2015-0000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO BASTOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.601.686, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados MATTER ET MAGISTRA, ubicado en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la Escuela de Guardias Nacionales ESCAGUARAN, de la población de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: SONIA TAHIS PÉREZ DE VIVAS y JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.608 y 105.498 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISALBA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.142.241, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 16 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado en ejercicio: JORGE LUIS MOLINA OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.195.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas).
Se pronuncia este Tribunal en relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Jorge Luis Molina Orozco, ya identificado, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a saber una acción mero declarativa de unión estable de hecho intentada por su mandante en contra del aquí accionante, la cual afirma cursar por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº EH21-V-2015-000017 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial, en virtud de ello este Tribunal observa:
En fecha 20 de octubre de 2015, fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal dándosele entrada el 22 de aquel mes y año.
Por auto dictado el 26/10/2015, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Grisalba Arias Torres para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como termino de la distancia, comisionándose para la practica de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución.
Las resultas de tal comisión fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de febrero de 2016, de las cuales se colige que el Alguacil del Comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, citó personalmente a la mencionada demandada el 15 de enero del año en curso, conforme se evidencia del recibo de citación cursante al folio 37.
Ahora bien, el apoderado judicial de la accionada presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito mediante el cual opuso – entre otras defensas – la cuestión previa supra descrita que aquí nos ocupa, alegando que el demandante presentó la presente demanda como estrategia al enterarse de la acción mero declarativa de unión estable de hecho intentada en su contra por la aquí demandada, que si existen bienes que partir, pero todos habidos dentro de la referida unión, por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/05/2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que sostuvo el siguiente criterio con relación a las cuestiones previas y otras incidencias en los juicios de partición:
“(Omissis). En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, de conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(Omissis)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Cursivas, negrillas y subrayados propios de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/06/2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Romero, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis). En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”. (Negrillas y subrayados propios de la sentencia dictada por la Sala).
De las jurisprudencias antes señaladas se desprende que el procedimiento en las demandas relativas a partición de bienes comunes consta de 2 etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir, pudiéndose presentar dos supuestos de hecho, a saber: el primero que se formule oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se demanda por lo que en ese caso y sobre tales bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes que no fueron objeto de oposición, y en el segundo, que no haya oposición a ningún bien, en cuyo caso se instará a las partes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa se trata de la partición en sí, en la que una vez se aclaren las diferencias habidas sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas correspondientes a cada una de las partes que resulten ser comuneros. Así mismo, se colige de las parcialmente citadas jurisprudencias, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en aplicación de los razonamientos precedentes, este Tribunal observa que en virtud de lo expresado por la representación judicial de la accionada en el escrito presentado en fecha 09/03/2016, el presente caso encuadra en el segundo supuesto de hecho de la primera etapa supra señalada, debido a que la parte demandada no formuló oposición con respecto al único bien cuya partición se demanda, sino que por lo contrario afirmó que si existen bienes que partir, pero sin especificar cuales, trayendo a colación que los mismos forman parte de una presunta unión estable de hecho habida entre las partes aquí en conflicto, la cual no se encuentra demostrada en modo alguno ni es objeto de la causa que aquí se discute, y siendo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El título que origina la comunidad el cual riela en copia certificada a los folios 7 y 8, b) los nombres de los condóminos cuales son las partes en litigio ciudadanos Alberto Bastos Pérez y Grisalda Arias Torres, y c) La proporción en que debe dividirse el bien en cuestión, lo cual fue indicado en el Capítulo III del libelo de demanda, es por lo que lo resulta procesalmente necesario continuar el juicio conforme a lo previsto en el artículo 778 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA, interpuesta por la representación judicial de la demandada ciudadana Grisalba Arias Torres en la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad existente entre el ciudadano Alberto Bastos Pérez y la mencionada ciudadana sobre el bien inmueble descrito en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29/01/2009, bajo el Nº 34, Folios 201 al 204, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009.
SEGUNDO: Se ordena continuar la sustanciación del presente asunto por el trámite previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal por auto expreso emplazará a las partes a los fines de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia.
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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