REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-O-2015-000003

Sent. Nº 16/06/

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Marianela Carolina Castillo Núñez, Jhoanne Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza Velazco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.433.338, 14.550.358 y 16.307.176 en su orden, con domicilio procesal, la primera de las mencionadas en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 9, sector 15-27, la segunda en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Los Cedros, casa Nº 422, Alto Barinas, del Municipio y estado Barinas, y la ultima en la Urbanización Linda Barinas, calle 3, N° 176, de esta ciudad y estado Barinas, representadas por los abogados en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.274 y 31.748 en su orden, contra la Sociedad mercantil Centro Clínico Divina Pastora, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 05/02/2010, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, Exp.412-1809, representada por su presidente ciudadano Jesús Gómez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.297, con domicilio procesal en la Calle Aranjuez Nº 1-27 del Municipio y Estado Barinas.

Alegan las presuntas agraviadas en sus escritos de fechas 13/08/2015 con posterior ampliación y corrección el 21/08/2015, que proceden interponer acción extraordinaria de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la agraviante Centro Clínico Divina Pastora, C.A, exponiendo que desde principios de enero de 2013, comenzaron a pasar consultas en la especialidades de cardiología y pediatría, determinándose un consultorio identificado con el Nº 3, durante un periodo comprendido de fecha 02/06/2013 hasta junio de 2015, dando consultas habituales y diarias de la manera que señalaron, que por motivos que desconocen la asamblea extraordinaria de la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A, en reunión de accionista tipo “A”, comunicaron que los especialistas de cardiología, pediatría y ginecología obstétrica, los consultorios permanecerán cerrados, acordado en asamblea de junta directiva el día 15 de junio 2015. Señalaron la vulneración de sus voluntades de ejercer la medicina, el libre desenvolvimiento de su profesión del Centro Clínico Divina Pastora, que se les ha transgredido su sustento, su profesión a una vida digna y fructífera, el libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 Constitucional, esta difusamente referido a la capacidad jurídica de las personas, y sobre la existencia de los llamados derechos de la personalidad.

Que en fecha 30 de julio de 2015, fue enviado oficio informativo a Venezolana Integral de Salud de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. Castillo-Cardióloga- a sus pacientes; que en fecha 04 de agosto, fue enviado oficio informativo a la oficina de Apoyo Social Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación de Barinas del Estado Barinas, informativo de suspensión de consulta de la Dra, Nerilia M, ginecobstetra, aduciendo que el Dr. Jesús Vásquez, continuó dando sus respectivas consultas, sin tomar en cuenta que compartía consultas médicas y tratamiento con la doctora Nerilia Carolina Mendoza Velazco, alegando ellas que quedaron vacantes sin ejercer la actividad y desenvolvimiento médico en las instalaciones del Centro Clínico.

Indicaron promover los testigos que señalaron así como inspección judicial, solicitando el traslado del Tribunal a las inmediaciones de la Empresa Mercantil Centro Clínico Divina Pastora, C.A, notificándose de la presencia del Tribunal en el consultorio del Director médico Dr. Jesús Vásquez, consultorio que compartía con la Dra. Nerilia Carolina Mendoza Velazco, donde él continuaba pasando consulta, dejando constancia de los particulares que señaló. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 26, 27, 112, 257 y 299 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ello, debido al hecho y acto originado por órgano directivo accionista tipo “A” de la mencionada compañía anónima, por violar su prestación de servicios a pasar consultas, siendo accionista tipo “B”, alegando que no podían atender pacientes como habitualmente lo hacían, que no les negaban el derecho a entrar a los pasillos del referido centro Clínico, que inclusive pueden entrar a los consultorios, pero que no pueden atender pacientes, ni auscultar pacientes ya tratados en dicho Centro.

Señalaron los artículos 2 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, mediante el cual se determina el ejercicio de la medicina, y que la junta directiva del referido Centro Clínico les ha negado el derecho a su ejercicio, que aunque dicha acción de amparo, recaiga sobre las zonas grises del derecho del trabajo, que la misma no se trata de la propiedad, ni posesión de consultorio, sino del libre desenvolvimiento de la profesión de la medicina a través de una medida inconsulta que priva el libre ejercicio de la profesión de médico.

Que con fundamento en el derecho y en los hechos quede vigente el escrito libelar primitivo con los demás pronunciamientos de ley, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ejecute de forma inmediata e incondicional la incorporación de sus actividades como profesionales de la cardiología, pediatría y gineco-obstetricia, a dar consultas en sus respectivos consultorios en las inmediaciones de Centro Clínico Divina Pastora, C.A, o se restablezca la situación que más se asemeje a dar consultas, diagnósticos y tratamientos.

Acompañaron en ambos escritos: copia fotostáticas simples de: Circular emitida en nombre de Centro Clínico Divina Pastora, suscrita por el Director Médico General Jesús Vásquez, señalando los horarios de consulta, así como informando que la prórroga de utilizar el consultorio es hasta el último de ese mes, con base a la visita realizada por el ente Sanitario; Comunicado del Centro Clínico Divina Pastora, suscrito por la junta directiva: Presidente Jesús Gómez, Administrador General Michael Carreño, Director Médico Jesús Vásquez y Vice-presidente nombre ilegible con apellido Camacho, mediante se comunica a las especialistas de Cardiología, Ginecología, Obstetricia, que a partir del día 23 de junio de 2015, los consultorios permanecerán cerrados, por motivos de remodelación sugerido por inspección realizada por el Ente Sanitario, en fecha 08/06/2015, dando 15 días para desocupar las áreas y acordado en la junta Directiva en fecha 15/06/2015; original de comunicación de fecha 04/08/2015, dirigida a la Lic. Dayan Guedez, Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos, de la Dra. Nerilia Mendoza, Gineco-Obstetra, con fecha de recibo 18/08/2015; copia simple de comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos VSI, de fecha 30/07/2015,emitida por la Dra. Marianela Castillo, medicina interna-cardiología; copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra, Helen Gregoria Rivero de Manarez y Caresmy Johanna Moreno Prato.

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la referida acción de amparo, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 14 de ese mes y año, y en atención al contenida de la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el Nº 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a los presuntas agraviadas ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a sus residencias y acreditar a los autos la representación del abogado antes identificado, para lo cual se le concedió un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación. Suscribiendo en fecha 21/08/2015, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, diligencia manifestando que se dirigió a la dirección que señaló, entrevistándose con una ciudadana que dijo ser y llamarse Rosaura López, a quien entregó la boleta de notificación libradas en autos.

En fecha 21 de agosto del año en curso, las agraviadas, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, presentaron escrito aduciendo corregir y ampliar la solicitud de amparo constitucional, en los términos antes señalados.

En fecha 26/08/2015, el Tribunal dictó sentencia declarándo inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, no se hizo condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia, y no se ordenó notificar a las accionantes por encontrarse a derecho.

Contra tal decisión las presuntas agraviadas ejercieron recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto del 28/08/2015, inserto al folio 35, el cual fue declarado con lugar por la Alzada respectiva, mediante sentencia dictada en fecha 05/10/2015,se ordenando anular el auto dictado en fecha 14/08/2015, y en consecuencia reponer el trámite procesal, al estado de que dicte nuevo auto, mediante el cual establezca los hechos y las pruebas que deber ser objeto de ampliación por parte de la accionantes, de lo cual debe notificar a las mismas, debiendo dar en lo subsiguiente a la solicitud, el trámite pertinente, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y no se ordenó notificar por dictarse dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 19/10/2015, se ordenó librar boletas de notificación a las presuntas agraviadas, a los fines de que ampliaran los hechos en cuanto a los actos por los cuales no pueden atender, diagnosticar no auscultar a sus pacientes ya tratados en el Clínico y que violan sus derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva de la presunta agraviante, ya que del contenido del escrito de solicitud, manifiestan que no se les niega el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, no al consultorio compartido, que por ello quedaron vacantes sin ejercer la actividad médica, como las pruebas que acrediten a los pacientes que aducen no han podido seguir tratando y dando consulta, el acta que resuelve la suspensión de la prestación del servicio.

En fecha 12/11/2015, los abogados en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cárdenas, presentaron escrito manifestando que de conformidad con los imperativos establecidos 17º, 18º ordinal 2º y 19º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales interpone ampliación y corrección de la acción de amparo alegando que por motivos que desconocen las agraviadas sus representadas, profesionales especializadas de la medicina en materias de la pediatría, cardiología y Gineco-obstetricia, en fecha 15/06/2015 en Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de Centro Clínico Divina Pastora, reunión de accionista tipo “A”, previo en forma inconsulta disponiendo suspensión y comunican que las especialistas de Cardiología, pediatría y Ginecología Obstetricia, los consultorios permanecerían cerrados.

Que en fecha 30 de julio de 2015, fue enviado oficio informativo a Venezolana Integral de Salud, de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. Castillo Núñez-Cardiólogo- a sus pacientes, cuyos oficios fueron consignados, que la ciudadana Guerrero Chávez, Aura Celina dirección de Venezolana de Salud Integral (VSI), le consta porqué las referidas ciudadanas no pueden atender, diagnosticar ni auscultar a pacientes ya tratados en el Clínico Divina Pastora, C.A y Venezolana de Salud Integral (VSI) asegura y atiende pacientes Estadales y Nacionales, empresa CANTV y a los Tribunales.

Que en obedecimiento a la corrección probatoria se dirime especial prueba, porque en consulta la paciente Teodolinda del Carmen Salvatierra con Cardiopatía, se dispones a declarar el por qué? A través del conocimiento que tiene de la suspensión en consulta de cardiología, asimismo la Dra. Helen Gregoria Rivero de Manarez, que viene hacer presentada en audiencia constitucional para que especifique el objeto sobre la suspensión en particular en consulta médica, a pesar de las decisiones del director médico Dr. Jesús Vásquez, quien continuó dando sus respectivas consultas y cobrándolas, sin tomar en cuenta que compartía consultorio médico y tratamientos con la Dra. Gineco-obstetra Nerilia Carolina Mendoza Velazco, y las representantes agraviadas vacantes sin ejercer la actividad y desenvolvimiento médico en las instalaciones del Centro Clínico, ni obteniendo ingresos ni honorarios profesionales.

Promovió testimoniales de los ciudadanos Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra, Dara. Helen Gregoria Rivero, Aura Celina Guerrero Chávez, María Teresa Mosqueda De Barquín y Lisbed Carolina Rondón Moreno, asimismo promovió inspección judicial, que se traslade en la debida oportunidad a las inmediaciones de la empresa mercantil Centro Clínico Divina Pastora, C.A.

Citó doctrina de la Sala Constitucional, compilaciones procesales, TSJ-Colección Doctrinaria Judicial Nº 2-Caracas/Venezuela/2002, pág.43. Que en la presente ampliación y corrección de acción de amparo constitucional, siempre en todo lo demás queda vigente el escrito libelar primigenio y las pruebas producidas y aportadas, adujeron que el libre desenvolvimiento de la personalidad como garantía constitucional, permite la protección jurídica de bienes personales, como el honor, la vida, y de bienes patrimoniales como se desenvuelven en la esfera de carácter económico que rodea a la persona, que de conformidad a las disposiciones constitucionales establecidas en los dispositivos 20º, 21º, 26º, 27º, 112º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales y 299º eiusdem, en concordancia con las disposiciones 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debido ha hecho y acto originado por órganos directivos Accionista tipo “A” de la compañía anónima Centro Clínico Divina Pastora, C.A, por violar la prestación de servicios a pasar consultas y cobrarlas de las que proviene su ingreso económico, siendo accionistas tipo “B”, no pueden atender sus pacientes como habitualmente lo hacían, y como no les niegan el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, porque es servicio público de salud, inclusive pueden entrar al consultorio, pero no pueden atender pacientes, ni desarrollar actividad diagnóstica con equipos clínicos, ni auscultar pacientes ya tratados en el Clínico, ni cobrar sus honorarios profesionales, ni diagnosticar personas que entran a la Clínica para tratamiento en busca de cardiología-pediatría o Gineco-obstetra; pero el Dr. Jesús Vásquez, director médico, compartió consultorio con la Dra. Nerilia Carolina Mendoza de Velazco, consultorio Gineco-obstetricia pero él continuó dando consultas y tratamientos y sus representadas quedaron vacantes sin ejercer la actividad medica tratante dentro de instalaciones del Centro Clínico, ni percibir sus honorarios pecuniarios profesionales.

Que la Ley vigente del ejercicio de la medicina G.O Nº 39.823 de fecha 19/12/2011, en su dispositivo Nº 2, especifica que a los efectos de esta ley, se entiende por ejercicio de la Medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psíco-social de los individuos y de la colectividad, la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, la determinación de las causas de muerte, el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Que de conformidad con el dispositivo 14º ejusdem, el médico puede anunciarse para el ejercicio profesional en general, pero la Junta Directiva del Centro Clínico, C.A, les ha negado el derecho, en el sentido que aún sin negarse el acceso a las instalaciones, no han podido seguir dando consultas a sus pacientes, que pueden entrar pero no pueden cobrar la consulta. Consignaron poder autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, de fecha 08/09/2015, bajo el Nº 7, Tomo 143, folios 20 hasta 22 de los libros respectivos.

En fecha 16/11/2015, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Edison Corona, consignó boletas de notificación libradas a las ciudadanas Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, por las razones que expuso, y las cuales fueron agregados por auto del 19 de aquel mes y año.

Por auto de fecha 19/11/2015, se ordenó librar boletas de notificación a las presuntas agraviadas, a los fines de que consignarán en auto el instrumento legal que les acredita como accionistas tipo “B”, así como consignen el acta que resuelve la suspensión de la prestación del servicio, que fue acordado por auto de fecha 19/10/2015, concediéndoseles un lapso de dos (02) días hábiles, siguientes a que conste en autos la últimas de las notificaciones ordenada, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita en fecha 30/11/2015.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar a la representación Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia, y citar a la representación de la presunta agraviante, sociedad mercantil Centro Clínico Divina Pastora, C.A y/o su presidente Jesús Gómez Ramírez, para que concurriera por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la citación practicada.

El 10/12/2015, el co-apoderado judicial de los aquí quejosos suministró los emolumentos respectivos para la elaboración de los fotostatos ordenados en el auto que precede, librándose en fecha 14 de aquel mes y año, la boleta de citación y oficio correspondientes.

El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Elías Garrido, suscribió diligencia mediante el cual hace constar que hizo entrega de la copia del oficio Nº EH21OFO15000295, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, debidamente sellado y firmado en la sede de dicha Fiscalía, con fecha de recibido el 08/01/2016.

En fecha 14/01/2016, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante diligencia que suscribió dejó constancia que el 13/01/2016, se traslado al Centro Clínico Divina Pastora, C.A, a los fines de practicar la citación del ciudadano Jesús Gómez Ramírez, y estando en el prenombrado ciudadano, informándole que se encontraba fuera del Estado Barinas y que pasará nuevamente el día viernes 15 de los corrientes.

En fecha 19/01/2016, compareció el co-apoderado judicial de las presuntas agraviantes, abogado Leonardo Colmenares Rincón, suscribió diligencia solicitando se notifique o cite a la agraviante, persona de carácter moral-Centro Clínico Divina Pastora, C.A, en cualquiera persona de sus representantes legales o estatutarios, por las razones que adujo, y el Tribunal a través del auto dictado en fecha 21/01/2016, ordenó a los presuntos agraviados, indicar cualquier de los medios referidos en el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7 en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se estableció que para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación interpersonal, bien el por órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias, a los fines de practicar la respectiva citación.

En fecha 22/01/2016, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, suscribió diligencia dejando constancia de los días que se traslado al Centro Clínico Divina Pastora, C.A, a los fines de la practica de la citación personal del ciudadano Jesús Gómez Ramírez, entrevistándose con una ciudadana que se identificó como Roraima del Valle Paredes Sulbarán, quien le informó que no se encontraba allí en ese momento, razón por la cual le fue imposible practicar la referida citación, consignando la respectiva boleta de citación.

En fecha 04/02/2016, el Tribunal dictó auto advirtiéndosele al abogado Juan Carlos López Cárdenas, co-apoderado judicial de las presuntas agraviantes, que a los fines de proceder a la notificación de la presunta agraviante, es por lo que el auto dictado el 21/01/2016, se instó con fundamento en la referida sentencia de la Sala Constitucional señalada, indicar cualquiera de los medios allí establecidos para proceder a la misma, a los fines de fijar la audiencia constitucional.

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2016, compareció el abogado en ejercicio Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, actuando en nombre y representación del Centro Clínico Divina Pastora, C.A, y manifestó darse por citado, y por auto de fecha 16/02/2016, se ordenó al diligenciante consignar a los autos copia certificada de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, con sus respectivas reformas y/o modificaciones, si fuera el caso, así como de las actas de asambleas celebradas por la mencionada persona jurídica, en las que se acredite la representación del mismo.

En fecha 17/02/2016, compareció el abogado Juan Carlos López Cárdenas, co-apoderado judicial de las presuntas agraviadas, mediante diligencia que suscribió solicitó se de la celeridad a realizar la audiencia por haberse llenado todos los procedimientos y formalismos de Ley.

El ciudadano Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, en fecha 17/02/2016, quien manifiesta actuar en nombre y representación del Centro Clínico Divina Pastora, C.A presentó escrito ejerciendo recurso de apelación al auto de admisión del presente amparo, por las razones que expuso, lo que fue negado a través del auto de fecha 22/02/2016, por cuanto no consta en autos la cualidad para darse por citado y por ende para ejercer el recurso de apelación en el presente asunto, y a cuyos fines se ratificó el auto de fecha 16 de los corrientes, cursante al folio 123.

En fecha 01/03/2016, compareció el abogado Leonardo Colmenares Rincón, y mediante diligencia que suscribió solicitó que la notificación de la empresa societaria persona moral-C.C Divina Pastora, C.A, sea practicada mediante boleta, o cualquiera que funja como representante estatutario o apoderado de la agraviante en la y dejada por el Alguacil en la sede de la empresa-recepción-indicándose en la notificación la comparecencia del presunto agraviante y dejando la secretaria del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias, lo que fue negado por auto de fecha 03/03/2016, por no constar en autos la copia certificada de los estatutos que acrediten la representación legal del referido Centro Clínico.

El ciudadano Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, compareció el 07/03/2016, y mediante escrito dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

El 08/03/2016, el abogado Juan Carlos López Cárdenas, mediante diligencia solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso.

Por auto de fecha 10 de marzo del año en curso, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, en su condición de administrador general del Centro Clínico Divina Pastora, C,A, haciéndosele saber que se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 10/03/2016, compareció el abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, actuando en nombre y representación del Centro Clínico Divina Pastora, C.A, mediante escrito alegó dar contestación al presente amparo, negando en todas y cada una de sus partes, adujo que el día 07 de enero de 2015, se presentó una comisión de la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Barinas, encabezada por la Dra. Uvilerma Guedez, expresando que el motivo de su visita era para realizar un informe técnico de inspección al establecimiento Centro Clínico Divina Pastora, C.A, dicha comisión fue recibida por el Dr. Jesús Vásquez, el cual cumple funciones como director Médico y el ciudadano Carlos Pérez, quien ejerce funciones de gerente de operaciones, que una vez realizadas todas actividades de inspección, se pudo constatar que en dicho establecimiento existía ciertas debilidades, tanto en algunos espacios físicos inadecuados (entre ellos el área de consultorios), como el área de reposo de enfermería, algunas deficiencias en el área de quirófano entre otras, las cuales inmediatamente se ordeno fueran corregidas por parte de la institución.

Que en ese sentido la nueva administración fue asesorándose conjuntamente con sus médicos y accionistas para tratar de solventar dicha situación y adecuar para que dichos espacios llenaran los requerimientos de la Contraloría Sanitaria del Estado, que el motivo por el cual se tomo la iniciativa de solicitar una nueva inspección al ente rector Nacional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para que realizará nueva inspección y diera las acotaciones necesarias para poder subsanar todas aquellas debilidades ya existentes, teniendo respuesta positiva de dicho organismo, fijando la fecha de la inspección para la fecha 08, 09, 10 y 11 de junio de 2015.

Que el 08 de junio del 2015, se presentó la comisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con la autorización Nº 003727, representada por los ciudadanos Dra. Marian Berroterán y el Dr. José Machado, quienes fueron recibidos por el Dr. Jesús Vásquez, que el resultado de la inspección arrojó el acta mas las recomendaciones hechos por dichos funcionarios de Contraloría Sanitaria Central, con relación a los consultorios, que es el caso en discusión, que se autorizó el uso de un gel antibacterial, pero que de manera inmediata deben dárseles una debida adecuación y una nueva reubicación a tales consultorios.

Que en el Centro Clínico Divina Pastora, C.A no contaban con el espacio físico adecuado para reubicación de dichos consultorios, la Junta Directiva previa reunión tomo la decisión de suspender temporalmente las consultas en todos los espacios que funcionaban como consultorios, por no reunir las condiciones expresamente expuesta en dichos informes anteriormente nombrados y que igualmente no serviría para nada remodelarlos ya que según de su espacio físico, baños, lavaderos y ventilación, es imposible hacerla por motivo de su ubicación dentro de la empresa, tal como lo exige Sanidad, por lo que se le notifico a las áreas de ginecología, pediatría y Cardiología, que ha razón de las indicaciones y exigencias emitidas por el organismo rector de contraloría Sanitaria, no se podía seguir operando hasta no fueran reubicados los consultorios.

Que por ello se envió un comunicado a cada médico especialista para que notificara a sus pacientes del cese temporal de las consultas y dichas áreas que operaban como consultorios, que para ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia se les negó el derecho de utilizar cualquier otra instalación del Centro Clínico Divina Pastora, C.A, ni el área de emergencia, ni el quirófano, ni a los pasillos, ni tampoco acceder a las áreas de administración.

Que los médicos especialistas mostraron su conformidad con la decisión de la junta directiva y estando de acuerdo tomaron el plazo de tiempo pautado para el cierre temporal de los espacios que utilizaban para consultorios de manera positiva y que de manera escrita pasaron sus comunicados donde expresaban su intención de retirarse y llevarse todos sus equipos, instrumentos y pertenencias, que igualmente expresaron la intención y la necesidad de que una vez reubicados, o construidos dichos consultorios se les tomaría en cuenta nuevamente para volver a reanudar sus actividades en el referido centro.
Que si desde el primer momento en que tomaron la decisión del cierre temporal de los consultorios, ningún médico especialista hizo alguna objeción, que parece incongruente que sabiendo que el mencionado Centro, no posee los espacios necesarios, ni adecuados para pasar consultas, pudieran pretender ver pacientes sin las condiciones de asepsia y bajo las normas básicas del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

Que se puede verificar que se encuentran sin duda alguna en presencia de una pretensión temeraria por la parte actora e igualmente fundada en motivos materialmente imposibles de resolver a corto ni mediano plazo, por no existir los espacios. Solicitó se realice una inspección judicial o se acredite a algún organismo de Sanidad del Estado para que realice y se pueda constatar de la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados.

Que presenta algunos impedimentos y obstáculos que deben tomarse en cuenta: A) Por no haberse agotado, activado alguna acción civil o administrativa o no haber ejercido algún recurso con anterioridad al recurso de amparo: La ley orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales es muy clara, desde su visión, misión, objeto y fundamentación, la cual es restaurar una tutela judicial efectiva en un proceso que haya comenzado y se le este violando algún derecho alegado para el momento de ejercer el recurso de amparo, y que por ello se opone por no constar dicha acción, B) por no llenar los requisitos de ley, motivado a que al exponer los fundamentos legales normativos, no enuncian ni establecen una norma o una articulación infringida donde basen los hechos y su pretensión, que solo hacen alusión a un control difuso, pero no indica a que normas o a que disposiciones legales debe realizarse tal control, simplemente hacen referencia a unos derechos a la actividad profesional. Acompañó: copia simple de informe Técnico de Inspección realizada el 07/01/2015 al Establecimiento Médico Asistencial Hospitalario Privado.

Por auto de fecha 09/05/2016, la Juez abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la designación de fecha 04/03/2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado, a los fines de que puedan interponer los recurso de ley conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado en que se encuentra.

Por auto dictado en fecha 23/05/2016, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (02:00 p.m), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en esta causa, indicándose en dicho auto los motivos.

En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia de las presuntas agraviadas ciudadanas Marianela Carolina Castillo Núñez y Johanne Mildred Montilla Valero, asistidas por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, todos supra identificados, no comparecieron el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado en ejercicio Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, ni la representación personal de la presunta agraviante, Centro Clínico Divina Pastora, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3-A de fecha 05 de febrero de 2010; en su orden. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Anabell Cristina Navas Araque, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.755, Fiscal auxiliar décimo Tercero, en representación del Ministerio Público. La Jueza de manera expresa informó a las partes sobre la importancia y relevancia de la audiencia oral constitucional, manifestando que en la misma se mantendrán vigentes los principios constitucionales de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, se les concederán veinte minutos (20 minutos), a cada una de las partes para que expongan sus alegatos, informando que ello no coartará el derecho a una defensa digna e integral; en consecuencia, cada uno de los abogados tendrá que resumir sus alegatos, debiendo explanar el hecho y alegatos que según ellos, quebrantaron o no al derecho o los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. Seguidamente, la Jueza temporal, declaró formalmente abierta la audiencia oral constitucional y le cedió el derecho de palabra, al abogado, Leonardo Colmenares, Rincón, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada: “con la venia de estilo interpusimos acción extraordinaria de amparo en representación de las doctoras especialistas en Ginecología, obstetricia y cardiología, fundamentada en los artículos 21 y 22 de la Constitución Nacional vigente, que señalan el desenvolvimiento de la personalidad; la Sala constitucional del TSJ, ha desarrollado la libertad fundamental de acción, el artículo 22 de la Constitución vigente establece la progresividad de dicho derecho. El agraviante, Centro Clínico, en forma inconsulta, señala que en forma irrazonable, se le señaló a las agraviadas, tal derecho infringido, tal violación ocasiona perdida de valores, porque el artículo 21 consagra perdida de valores, se irrespete la dignidad, bajo estas circunstancias, nuestras representadas, se desenvolvían como médicos del servicio de cardiología, ginecología y obstetricia en la mañana y en la tarde, pero los accionistas tipo A, de una forma irrazonable como la señala la jurisprudencia, le dijeron que no podían seguir pasando consulta, se les soslaya el libre desenvolvimiento de su vocación, bajo estas circunstancia son derechos comunitarios y colectivos como el derecho a la salud, y auspiciadores de la medicina, como son los seguros, el día 30 de abril de 2015, se decide de forma irrazonable se decide que no pasen mas consulta, el día 30/07/2015, se le comunica al seguro que no pasarían mas consultas. Bajo estas premisas fundamentales, de desarrollar su vocación es coartada, es soslayado este derecho. En el escrito se promovieron testigos e inspección, bajo esta circunstancia solicitada, se solicita que se restablezca la situación jurídica a la circunstancia antes de la fecha de la lesión. Es de extrañar que no está la representación de la parte contraria, se solicitando que se restituya la situación jurídica infringida al estándar que mas se asemejen a la situación que existía cuando ellas pasaban consulta. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado Juan Carlos López Cárdenas y conferidole que fue expuso: “A esta quiero dejarle a la Sala, dejamos claro que las causas fundamentales de esta acción, es el hombre inherente a si mismo, porque lo que está en juego es su reputación, ¿cómo quedó su dignidad?,¿ cómo quedaron sus pacientes?, fueron pacientes y no habían médicos cardiólogos; queremos que se repongan su dignidad, que se les permita pasar sus consultas, a una de las que les prestaban sus servicios era Venezolana de Salud Integral, cunado se presenta un infarto, la vida de un ciudadano depende de un segundo; en este orden de ideas tome en consideración la esencia de esta constitución que esta plasmado en el artículo 20 y 21 de la dignidad humana se tiene que respetar en cualquier condición. Acto seguido se le confirió el derecho de palabra la representación del Ministerio público y conferìdole como fue expuso: siendo la oportunidad procesal para emitir la opinión conviene aclarar con el carácter que se actúan en los amparos autónomos, los representantes del Ministerio Publico, están llamados a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y garantizar los derechos constitucionales. En el caso de los amparos constitucionales, no funge como parte opositora, sino como parte de buena fe en el proceso judicial, está llamado a representar el interés general, en este caso, bajo análisis, en atención a ello, los presuntos agraviados, denuncian la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Si bien es cierto, es un medio idóneo contra todo acto hecho contra personas jurídicas y naturales, la acción de amparo establece a cinco aspectos fundamentales: en primer lugar, las pretensiones de amparo, no son como un remedio para cualquier pretensión, tiene que tratarse de una violación directa a la constitución; el segundo, que no exista otro medio para remediar la situación jurídica infringida; tercer principio, es la reparabilidad, es de carácter eminentemente reparatorio y en cuarto lugar, la urgencia, se debe demostrar la urgencia en la reparación de la situación jurídica infringida, en atención a estos cuatros principios. Las causas de inadmisibilidad son de orden público, estimo oportuno invocar la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Me permito citar sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, caso: parabólicas Servic Maracay: en esta sentencia, se establece y se hace un análisis del ordinal 5 del artículo 6; la sentencia 290 del 16/03/2011, caso Cerrajería Raivic S.R.L. Se toma el criterio reiterado de que cuando se pueden acceder a las vías ordinarias, el amparo es inadmisible. En el caso bajo análisis, la agraviante, es una persona jurídica, con estatutos y normativas, de la revisión se encuentra que en los estatutos, se encuentra que las funciones de los accionistas tipo A y B y en la cláusula décima quinta y octava, la asignación de consultorios está supeditada a los informes de la junta médica y los entes sanitarios, como es una sociedad mercantil y sus conflictos se dirimen a través de las actas de asambleas de accionistas, cuenta con las asambleas para atacar sus decisiones, riela en los autos, una comunicación donde las hoy agraviadas emiten una comunicación a la asamblea, hay otros mecanismos a través de la asamblea de socios, esta situación se podía dirimir a través de la asamblea de accionistas, en razón de lo cual, esta acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional. En este estado, se concede el derecho de palabra durante -un plazo de diez minutos- al apoderado de la parte accionante y expuso: “ pienso y lo digo, cito doctrina constitucional, que la ciudadana fiscal, pretende cambiar el objeto y el tema decidendum de la acción de amparo, cuando se habla del libre desenvolvimiento de la personalidad, se trata de acción extraordinaria de amparo, dicha vulneración que se puede decir es una zona gris del derecho, este amparo cae dentro de las zonas grises del derecho laboral, se debe interpretar en forma progresiva aún cuando no esté reglamentado debe ser interpretado en forma progresiva, me están agrediendo mi derecho a la reputación, a mi dignidad, es un sistema axiológico, no se refiere al derecho mercantil, ni al derecho del trabajo, se refiere el derecho contenido en los artículos 20 y 21, es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida. La Sala Constitucional, ha dicho: cuando la persona sea coartada en su cúmulo de derechos para que proceda el amparo, no se puede solicitar la inadmisibilidad a estas alturas, después de once meses, algo está sucediendo”. Seguidamente, tomó el derecho de palabra, el abogado Juan Carlos López y conferídole que fue expuso: quiero acotar que la posición de la Fiscalía, deja conocimiento de la última doctrina de los derechos difusos, que no está contemplados, la ultima doctrina los mezcla en los derechos humanos, no se puede mezclar con los derechos mercantiles, éstos derechos tocan los lados grises de otros derechos, pero la dignidad es fundamental, qué código me lo dicen, puedo yo demandar que me restituyan mi moral, como se sienten los pacientes que les dicen que no los puede atender, a quienes se están tocando, la vida, la dignidad, como médico como abogado, la Constitución y la Sala constitucional lo enmarca dentro de los derechos humanos, por analogía no están en el Código de comercio, ni en el Código Civil, la nueva doctrina está diciendo que estamos contemplando pero no lo podido enmarcar, como faltó la clínica a un derecho mercantil, pero queremos que nos restituyan mi derecho a pasar consulta, como me siento yo como enfermo y mi dignidad cuando me dicen no pasa consulta, la Constitución en el artículo 20 y 3 constitucional, la dignidad entra en la educación como persona, no entra dentro de la calificación que hace la representación de la vindicta pública.

Se admitieron las pruebas de testigos y se evacuarán las mismas, en cuanto a la prueba de inspección judicial, no se admitió en virtud de no haberse evacuado extra litem. Testimoniales de los ciudadanos: Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.420, de profesión educadora, 58 años de edad, domiciliada en la urbanización Campo Móvil, casa Nº 06 de la ciudad de Barinas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuáles viene a rendir declaración en la presente acción?. Respuesta: “Como persona hipertensa, Marianella, es mi doctora de cabecera desde hace dos años, fui al Centro Clínico Divina Pastora y me dijeron que ella no trabaja aquí, quizá mi situación de tensión se puso peor y me dijeron que lo que dijo la Clínica es que ella no trabaja aquí en forma despectiva, me tocó ir a la clínica El Pilar, me sentí defraudada, confié que me iba a ver y no lograba localizarla a la doctora, la vida de uno corre peligro en esa situación. Mi médico tratante es la doctora Marianela Castillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En qué fecha acudió con la doctora cardióloga?: el 15 de agosto de 2015. No se formularon más preguntas. Helen Gregoria Rivero De Manarez: venezolana, mayor de edad, titular, titular de la cédula de identidad Nº 10.177.277, de profesión médico especialista en anestesiología, de 45 años, domiciliada en urbanización altos de la cardenera, calle los gavilanes, casa nº 610 de la ciudad de Barinas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuáles viene a rendir la declaración?. R: soy accionistas tipo B, ellos llamaron a una asamblea en diciembre, sin avisarnos lo que se le iba a hacer, este año están actuando en forma peyorativa, yo que soy accionista tipo b, no me llaman para las cirugías llaman a otros accionistas, colocan a los accionistas en entredicho en nuestra reputación, me siento maltratada, no han irespetado nuestra persona, nuestra dignidad, el derecho a existir allí también. Esa nueva junta directiva han ido relegándonos a los médicos y no nos permiten desenvolvernos allí en la clínica, incluso me he sentido apenada con pacientes, les digo esta semana estoy de guardia, no te voy a cobrar y me he quedado esperando, no me llaman, pero si llaman al paciente, he quedado como una embustera, aun cuando lo voy a hacer ad honorem sin cobrar. SEGUNDA. ¿Tiene la testigo información de cuantos consultorios se encuentran constituidos en el centro clínico?: R: anteriormente eran tres consultorios, uno de pediatría, pasaban consultas tres doctoras, había uno de cardiología con una doctora Marianella, y otro consultorio que lo compartíamos porque yo soy medico de medicina integral, mi persona lo utilizaba cuando algún paciente me lo pedía, ese beneficio también lo quitaron, hicieron tres cubículos donde pasaron a los doctores. Actualmente no se pasa consulta, los especialistas retiraron sus cosas, no hubo remodelación, pero actualmente se han dado el tupé de no dejar entrar a los doctores, así pasó con una doctora accionistas tipo c, le dijeron que no podía entrar porque estaban en inventario, se están metiendo mucho con la dignidad de nosotros, porque son accionistas tipo a, ellos creen que no tenemos derecho, TERCERA. ¿Actualmente su condición es cuál?: R: no estoy laborando, no me llaman y a los anestesiólogos no nos están llamando, a ninguno nos llaman yo hablé con el accionista mayoritario, Jesús Gómez, pase un escrito para que me dijeran porque no han llamado para las cirugías y él me dijo que se estaba enterando. Desde mediados de febrero hay colegas que no los llaman más. CUARTA: ¿cómo accionista tipo b las adquirió en que fecha? R: entré a la clínica al inicio en el 2011, no recuerdo la fecha exacta en que terminé de pagar mis acciones y luego ellos me incluyeron como accionistas. Aura Celina Guerrero Chávez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.636.794, de profesión educadora, de 59 años, domiciliada en urbanización Alto Barinas, calle sexta, casa Nº 59 de la ciudad de Barinas, manifestó no tener impedimento para declarar, PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo los motivos por los cuáles hoy viene a rendir declaración en cuánto a la presente acción?: R: bueno yo soy paciente cardiópata de la doctora Marianela Castillo, soy operada y me recomendaron que me buscara un médico internista cardióloga, desde el 2013, en el seguro social y ella me dijo que pasaba consulta en el centro clínico Divina Pastora, una vez me trasladé a la clínica Divina pastora y me dijeron que ella no trabajaba aquí, me tocó llegar a una clínica con otro médico, me sentí desamparada y pensé que era irresponsable, luego averigüé donde pasaba consulta y me vi con ella. En la clínica El Pilar no cubre el seguro Pronto, que es el que tenemos como docente, en la Clinica Variná no cubre el seguro Pronto. Se deja constancia que la ciudadana María Teresa Moreno de García, no se presentó. Lisbed Carolina Rondón Moreno; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 154.270.945, de profesión médico, de 26 años, domiciliada en urbanización Alto Barinas Norte, calle Kloster 4-A, casa 3-46 de la ciudad de Barinas, PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo los motivos por los cuáles hoy viene a rendir declaración en cuanto a la presente acción?. RESPUESTA: yo primero como familiar del paciente, mi hija es paciente de la doctora Johanne Montilla, la llevaba en horas de la tarde, una vez llevé a la niña a consulta y me dijeron que no pasaría mas consultas en el horario de la tarde, tuve que buscar otra clínica, como colega accionista compañera de trabajo, me llamó la atención que sólo era para las agraviadas, a ellas les prohibieron pasar consulta en junio del año pasado, no hay equidad para todos los médicos, la doctora pasaba consulta desde el año 201, mientras que el doctor Vázquez desde el año 2014, tampoco les permitían sacar los equipos de la clínica, la doctora Marianella tuvo que llevar factura para sacar sus cosas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿una vez que se le notifica a las partes accionantes que no van a pasar consulta, algún doctor quedo pasando consulta?: R: No, ellos alegaban la infraestructura, que no había espacio, según mi conocimiento no supieron dar explicación del porque fue así. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cuantos consultorios habían cuando las doctoras estaban pasando consulta?: tres, los otros eran habitaciones de hospitalización. Vista la solicitud expuesta, se le concede al abogado Leonardo Colmenares, se le concede cinco minutos para exponer y expuso: “en beneficio de mis representadas la acción de amparo está referido a la reputación de ellas mismas y no a la compra venta de acciones”. El Tribunal le informa a los asistentes que se tomaría el lapso de una hora para decidir de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y siendo las cinco y treinta minutos de la tarde se dictó el presente fallo y se culminó la audiencia. Asimismo, este Juzgado actuando en sede constitucional profirió el dispositivo de la sentencia, así: 1) Declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas: Marienela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, contra la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora. C.A., todos supra identificados. 2) Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por violación de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se ordena a la agraviante, la incorporación de las quejosas a las actividades en cada una de sus especialidades -Cardiología – Pediatría- Obstetricia- de dar consultas en los cubículos que estas ocupaban en el Centro Clínico Divina Pastora C.A, ubicado en para el momento en que se produjo la infracción a sus derechos constitucionales y restablecer inmediatamente a los aquí quejosos en el ejercicio de la medicina en los cubículos antes descritos; advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Se condenó a la vencida, Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 ejusdem. 4) Se ordenó publicar el extenso del fallo, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Las pruebas acompañadas por las quejosas en el escrito de solicitud, son:

Original de comunicación emanada al Lic. Dayan Guedez, Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos, a la Dra. Nerilia Mendoza, Gineco-Obstetra, con fecha de recibido el 18/08/2015. Merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del organismo público correspondiente.

Copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos VSI, de fecha 30/07/2015, dirigida a la Dra. Marianela Castillo, medicina interna-cardiología. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del organismo público correspondiente.

Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra, Helen Gregoria Rivero de Manarez y Caresmy Johanna Moreno Prato. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Circular en copia fotostatica simple, emitida por el Director Medico General Jesús Vásquez, mediante el cual se establece el horario de consultas, e informando la fecha de de prorroga de uso los consultorios, no merece fe su contenido, por cuanto no se identifica el destinatario de la información.

Copia simple de comunicado, emanado por la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A., dirigido a las especialistas de Cardiologia, Pediatria, Ginecologia Obstetricia, informando que a partir del 23/06/ 2015, los consultorios permanecería cerrados, por motivos de remodelación, sugerido por el Ente Sanitario, dando 15 días hábiles a desocupar las áreas y acordado por la Junta directiva, el 15/06/2015. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto fue suscrito por los miembros de la junta Directiva.

Original de comunicación dirigida a la Lic. Dayan Guedez, Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos, por la Dra. Nerilia Mendoza, Gineco-Obstetra, con fecha de recibido el 18/08/2015. Merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del ente receptor correspondiente.

Copia simple de comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos VSI, de fecha 30/07/2015, por la Dra. Marianela Castillo, medicina interna-cardiología. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del receptor respectivo y sello húmedo del ente correspondiente.

Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra, Helen Gregoria Rivero de Manarez y Caresmy Johanna Moreno Prato. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Testimoniales de las ciudadana Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra, Helen Gregoria Rivero, Aura Celina Guerreo Chavèz, Maria Teresa Mosqueda de Barquìn y Lisbet Carolina, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.930.420, 10.177.277, 4.636.794, 13.883.606 y 15.270.945, respectivamente.

Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 09, de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Divina Pastora C.A., inscrita por ante el registro Autónomo de Registro y Notarias Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 08/05/2015, en copias fotostatica simple. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario publico respectivo y sello húmedo del ente correspondiente. Del cual se demuestra la condición de accionista tipo B, de las agraviadas en el Centro Clínico denunciado como agraviante.

Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 10/06/2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 143 de los libros respectivos, en copia simple, celebrado el ciudadano Manuel Alejandro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de l cedula de identidad Nº 12.192.183 mediante el cual da en venta a las ciudadanas Marienela Carolina Castillo Núñez, y Julio Cesar Castillo Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.433.338 y 17.377.634 , mediante el cual da en venta cinco acciones tipo B , de la empresa Centro Clínico Divina Pastora C.A. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Merece fe su contenido, mediante el cual se evidencia que la accionante en amparo ciudadana Marienela Carolina Castillo Núñez, es propietaria de las acciones adquiridas.

Comunicación dirigida por la ciudadana Johanne Montilla a la Junta directiva del Centro Clínico denunciado, informado su disposición de retirar su mobiliario, en virtud de la información de remodelación de dicho Centro. Consignado en copia simple. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del receptor respectivo y sello húmedo.


Pruebas aportadas por la representación de la sociedad de comercio denunciada:

En copias fotostáticas simples, comunicación de fecha 23/02/2015, emitida por la Coordinación Estatal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas, dirigida al Centro Clínico Divina Pastora, C.A. mediante el cual remite informe técnico de inspección realizada, el día 07/01/15, adjunto con el referido Informe. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del ente correspondiente.

En copia fotostática simple, Constancia de inscripción en el Censo Nacional Automatizado de establecimientos de salud, de fecha 13/07/2015, suscrito por el Director General de los Servicios Autónomos Sanitaria, adscrito al Poder Popular para la Salud. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del ente correspondiente.

Autorización en copia simple, N° -003727, de fecha 29/04/2015, emitida por el Director General de los Servicios Autónomos Sanitaria, adscrito al Poder Popular para la Salud, mediante el cual se autoriza a los ciudadanos José Machado y Mirian Berroteran, practicar inspección a los establecimientos de tipo Medico Asistencial Hospitalario, Medico Asistencial Ambulatorio, Técnicas Medicas auxiliares y Estética Humana. Y Acta de Inspección de fecha 08/07/2015, al Centro Clínico Divina Pastora C.A., efectuada por a los ciudadanos José Machado y Mirian Berroteran, con sus respectivas recomendaciones, en lo que respecta al área a los consultorios, se les autoriza el uso de gel antibacterial, mientras se realiza la adecuación y reubicación de los mismos. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta, firma del funcionario respectivo y sello húmedo del ente correspondiente.

Convocatoria dirigida por los miembros asociados del Centro Clínico Divina Pastora C.A., en copia simple, de fecha 28/08/2015, dirigido a la junta del referido Centro Clínico, solicitando la celebración de asamblea extraordinaria de accionista para la presentación del cierre fiscal del periodo 2014, así como otros puntos que no guardan relación con la acción que nos ocupa. No merece fe de sus hechos por estar suscrita por quien la emite

Cinco (05) Impresiones fotográficas, al haber sido impugnadas por la parte contraria, hace plena prueba de sus contedios.



EN CUANTO A LA COMPETENCIA.

Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que las accionantes denuncian la violación a los Derechos De La Personalidad, siendo de carácter privado inmerso en el Derecho Civil porque todos los derechos subjetivos que reconoce la Constitución, son reconocimiento a los Derechos Humanos, aunado que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Barinas, del Estado Barinas; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por ser el juzgado de la localidad; este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Las accionantes adujeron que proceden a interponer acción extraordinaria de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la agraviante Centro Clínico Divina Pastora, C.A, que en fecha 15/06/2015 en asamblea extraordinaria la Junta Directiva del referido Centro, en reunión de accionista tipo “A”, previo en forma inconsulta, disponiendo suspensión a las agraviadas a pasar consulta en las especialidades de Cardiología, Pediatría y Ginecología Obstetricia, en los consultorios que ocupaban en el centro asistencial, ordenando que permanecerían cerrados. Señalaron la vulneración de sus voluntades de ejercer la medicina, el libre desenvolvimiento de su profesión del Centro Clínico Divina Pastora, que se les ha transgredido su sustento, su profesión a una vida digna y fructífera, el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20, que como garantía constitucional, permite la protección jurídica de bienes personales, como el honor, la vida, la dignidad y de bienes patrimoniales como se desenvuelven en la esfera de carácter económico que rodea a la persona, que de conformidad a las disposiciones constitucionales establecidas en los dispositivos 20º, 21º, 26º, 27º, 112º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, s y 299º eiusdem, en concordancia con las disposiciones 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Si bien la representación de la parte agraviante no asistió a la celebración de audiencia oral, es de destacar que en fecha 10/03/2016,comparecio la representación de la agraviante, abogado Juan Antonio Rodríguez Hidalgo, mediante escrito, en el cual alegó dar contestación al presente amparo, negando en todas y cada una de sus partes, adujo que el día 07 de enero de 2015, se presentó una comisión de la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Barinas, que una vez realizadas todas actividades de inspección, se pudo constatar que en dicho establecimiento existía ciertas debilidades, tanto en algunos espacios físicos inadecuados (entre ellos el área de consultorios), como el área de reposo de enfermería, algunas deficiencias en el área de quirófano entre otras, las cuales inmediatamente se ordeno fueran corregidas por parte de la institución.

Que en ese sentido la nueva administración fue asesorándose conjuntamente con sus médicos y accionistas para tratar de solventar dicha situación y adecuar para que dichos espacios llenaran los requerimientos de la Contraloría Sanitaria del Estado, que el motivo por el cual se tomó la iniciativa de solicitar una nueva inspección al ente rector Nacional del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, para que realizará nueva inspección y diera las acotaciones necesarias para poder subsanar todas aquellas debilidades ya existentes, teniendo respuesta positiva de dicho organismo, fijando la fecha de la inspección para la fecha 08, 09, 10 y 11 de junio de 2015.

Que el 08 de junio del 2015, se presentó la comisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con la autorización Nº 003727,que el resultado de la inspección arrojó el acta mas las recomendaciones hechos por dichos funcionarios de Contraloría Sanitaria Central, con relación a los consultorios, que es el caso en discusión, que se autorizó el uso de un gel antibacterial, pero que de manera inmediata deben dárseles una debida adecuación y una nueva reubicación a tales consultorios.

Que en el Centro Clínico Divina Pastora, C.A no contaban con el espacio físico adecuado para reubicación de dichos consultorios, la Junta Directiva previa reunión tomo la decisión de suspender temporalmente las consultas en todos los espacios que funcionaban como consultorios, por no reunir las condiciones expresamente expuesta en dichos informes anteriormente nombrados y que igualmente no serviría para nada remodelarlos ya que según de su espacio físico, baños, lavaderos y ventilación, es imposible hacerla por motivo de su ubicación dentro de la empresa, tal como lo exige Sanidad, por lo que se le notificó a las áreas de ginecología, pediatría y Cardiología, que ha razón de las indicaciones y exigencias emitidas por el organismo rector de contraloría Sanitaria, no se podía seguir operando hasta no fueran reubicados los consultorios.

Alegando no haberse agotado, activado alguna acción civil o administrativa o no haber ejercido algún recurso con anterioridad al recurso de amparo, asimismo señalo que la acción de amparo no llena los requisitos de ley, motivado a que al exponer los fundamentos legales normativos, no enuncian ni establecen una norma o una articulación infringida donde basen los hechos y su pretensión, que solo hacen alusión a un control difuso, pero no indica a que normas o a que disposiciones legales debe realizarse tal control, simplemente hacen referencia a unos derechos a la actividad profesional. Acompañó: copia simple de informe Técnico de Inspección realizada el 07/01/2015 al Establecimiento Médico Asistencial Hospitalario Privado.

Este juzgado para decidir observa:

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:“…Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Denuncian como derechos constitucionales conculcados los contenidos en los artículos 20, 21º, 26º, 27º, 112º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales y 299º eiusdem,

Ahora bien el articulo 20 el cual establece: “…Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social…”

Es de destacar que con la proclamación Universal de los derechos humanos de 1949 y el desarrollo posterior de otros instrumentos, se logró al menos teóricamente, la aceptación universal de derechos inherentes a la persona y el reconocimiento jurídico de la dignidad y libertad de todos los seres humanos y la necesidad de la sociedad mundial de defender, mejorar y realizar estos derechos.“…(Sic)..Enunciar que el individuo tiene derechos inherentes a su calidad de persona humana y que el ejercicio de estos derechos asegura desarrollar su personalidad, implica prerrogativas y poderes de acción que el individuo va a sostener frente al poder público. Obra colectiva, Instituto de Investigaciones Jurídicas. (Veinte años de evolución de los Derechos Humanos, México, UNAM, 1974. Pág. 480)

Es así como de este reconocimiento internacional, se acepta por primera vez como tal, un derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Derecho que implica la protección general de la persona humana y por tanto implica a priori la satisfacción de un conjunto de derechos, libertades y garantías necesarias e indispensables a la misma calidad de ser humano.

“…(Sic)…El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal y alcanzar, en razón de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida, exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser, por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados, por ejemplo, su imagen, su voz, su honor, su intimidad, etcétera. En la debida protección de estos requisitos, condiciones y expresiones de la personalidad humana, frente a ataques que les puedan ser dirigidos, se asienta el fundamento los derechos humanos.(EDUAEDO NOVOA MONREAL. Derecho a la vida privada y libertad de información: un conflicto de derechos, sexta edición, México D.F., Editorial Siglo XXI, 2001. Pág. 23-24 )

Toda persona autodetermina la forma de vida a llevar, siendo la faceta del derecho al libre desarrollo de la personalidad que protege la autonomía de las decisiones individuales, (la libertad de opción, la libertad general de actuar -hacer o no hacer) las cuales como manifestaciones de la personalidad individual aportan a configurar la propia personalidad.

La perspectiva moderna de la personalidad, reconoce que es una suma de factores del ser humano, las cuales lo individualizan y diferencian de sus semejantes, y que en esencia la personalidad es un proceso de desarrollo del individuo. De esta manera se puede entender que la personalidad, es aquel conjunto de cualidades constitutivas de la calidad de persona humana. Lleva en sí todos aquellos atributos jurídicos, indispensables al estatus de persona, pero abarca además aspectos extra-jurídicos que quedan fuera de las potestades del derecho.

Para alcanzar su desarrollo, la persona humana requiere especialmente disfrutar de todos sus derechos de manera libre, en igualdad y sin discriminación negativa de ninguna índole. Donde los proyectos de vida individuales puedan ser alcanzados sin trabas jurídicas y bajo la proyección del Estado. De modo que el individuo pueda formar y desarrollar su personalidad, acorde con sus propios ideales, capacidades, voluntad y proyectos. El Estado no debe interferir ni entrabar este proceso, ya que ello implicaría una transgresión a la libertad de los individuos, donde las manifestaciones interna y externas del ser humano cada día van evolucionando, constituyendo estas el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es por ello que la norma transgredida ( Art.20) solo establece como única limitante, el derecho de los demás y el orden público social. Le corresponde al Estado, procurar la potencialización de las diferentes capacidades y aptitudes humanas, de modo que cada individuo pueda desarrollar sus características propias, así como garantizar a las personas un nivel de vida digna.

Son aquellas características definitorias de la personalidad, que hacen de todo ser humano un ser único y especial y que lo individualiza, particulariza y diferencia de todos sus semejantes. Aquí se incluyen atributos tales como la apariencia, la intimidad, la conciencia, el modo de actuar y ser del individuo, así como todo otro aspecto jurídico o extra jurídico que conlleve a la realización personal del individuo como ser digno y libre. El derecho al libre desarrollo de la personalidad protege a cada ser humano en su individualidad como ser único y valioso en sí mismo.

De esta calidad única e individual de cada ser humano, surge la característica del derecho a autodeterminar su propia vida, a tomar sus propias decisiones y vivir su vida a su propio modo. Es decir, desarrollar su vida y su personalidad acorde con sus propios y únicos ideales.

“…La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.(Concepto desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-642/98, noviembre 5 de 1998)

Entonces, el libre desarrollo de la personalidad busca proteger el diseño y estilo de vida de cada individuo, los caminos y decisiones autónomas que éste tome durante su existencia. Es decir que cada ser humano es dueño absoluto de su propia vida y por ende tiene un derecho universal inherente a dirigirla tal cual le parezca, por ello; ―…el contenido del libre desarrollo de la personalidad implica que el individuo es dueño de su propio proyecto vital. En suma lo que quiere decirse, que el libre desarrollo de la personalidad establece un derecho de libertad individual de carácter general…(CLEMENTE GARCÍA GARCÍA. El derecho a la intimidad y dignidad en la doctrina del Tribunal Constitucional, Murcia España, Editorial Universidad de Murcia, 2003. Pág. 61)

La jurisprudencia colombiana ha abordado ampliamente el derecho a la libre desenvolvimiento de la personalidad de donde destaca entre tantas la siguiente trascripción: ... Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial... (Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-642/98, noviembre 5 de 1998.)

Pudiéndose concluir, que una de la característica definitoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es que este protege la autodeterminación personal del individuo acorde con su propio proyecto de vida. -la libertad de todo ser humano para fijar el rumbo que su vida ha de tomar la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida es una muestra de la dignidad de la persona y conlleva la pretensión de respeto por parte de los demás.

En síntesis, la capacidad racional del individuo de autodeterminar sus decisiones, forma parte primordial del contenido y ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ser la toma de decisiones un factor esencial en la formulación del proyecto de vida de los individuos y por tanto, de la realización de la propia personalidad.

Es de destacar que el libre desarrollo de la personalidad, entre sus características principales se encuentra el brindar una protección jurídica al proyecto de vida del individuo en su particular búsqueda de la felicidad.

Uno de los grandes misterios de la vida es el que siendo todas las personas estructuralmente iguales no existan dos idénticas. Es decir, que posean la misma biografía así como el mismo código genético. Cada persona, en tanto libre, elabora su propio "proyecto de vida" y tiende a realizarlo, no obstante los condicionamientos y determinismos que le son adversos. El "proyecto de vida" es personal, único, irrepetible, intransferible, por lo que su realización configura una determinada personalidad que es la manera cómo la persona aparece y se presenta en el mundo frente a los demás seres, con sus propias características psicológicas, con su propia escala de valores…( Obra colectiva, director GUTIÉRREZ (Walter). La Constitución comentada-Tomo I, Perú, Editorial Gaceta Jurídica S.A. 2005. Pág. 53 )

El derecho humano al libre desarrollo de la personalidad encuentra en el proyecto de vida y la búsqueda de la felicidad el resultado y la concreción de una vida digna en libertad, con el disfrute y la plena realización de todos los derechos fundamentales. Al protegerse la vida humana, su dignidad y libertad, las diversas facetas de la persona humana y las diversas manifestaciones de su personalidad se brinda una protección general a la persona humana y su personalidad. De manera que el individuo, imbuido de estos derechos y su libertad, puede desarrollar su propio y único proyecto de vida en búsqueda del perfeccionamiento de su felicidad.

En este sentido, el derecho no ha sido omiso en cuanto a la importancia y relevancia del denominado -Proyecto de Vida-. Actualmente, se encuentra un incipiente reconocimiento y desarrollo jurisprudencial del mismo. Como ejemplo de ello y pese a la indeterminación de este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha hecho referencia expresa a él, utilizándolo como fundamento en diversas resoluciones dentro de las cuales destaca la siguiente transcripción:

…el denominado -proyecto de vida- atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permite fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas “…El -proyecto de vida- se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”... (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia 27 de noviembre 1998. Párrafos 147 y 148 .

Por tanto, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad tiene entre sus fines primordiales la protección a ese proyecto de vida, ya que el contenido del libre desarrollo de la personalidad implica que el individuo es dueño de su propio proyecto vital, mediante el cual, el individuo busca su propia felicidad, llegándose a considerar que -La búsqueda de la felicidad, a través del libre desarrollo de la personalidad, es un Derecho Humano fundamental, que tiene todo hombre-.

Señalado lo anterior en relación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho humano, que tiene entre sus fines, la protección a ese proyecto de vida de cada persona, es de destacar que en el caso bajo análisis resulta menester considerar que la conducta generada por la junta directiva del Centro Clínico, al tomar la decisión de forma inconsulta de cerrar los consultorios, bajándose en un informe, emitido por el órgano contralor, que si bien, de dicho Órgano en el referido informe les hace unas series de recomendaciones para el debido funcionamiento del centro asistencial, se observa que asimismo les habilita para continuar operando en los consultorios donde las profesionales de la medicina desarrollaban su actividad profesional, recomendando el uso de gel antibacterial, lo que dicha decisión de cierre asumida por la agraviada, afecta el desarrollo pleno del proyecto de vida que las mismas se han autodeterminado -considerando quien juzga considera, que el decidir estudiar una profesión y más la de medicina, carreras que requieren de una gran dedicación y estudio por años -siendo el fin último lograr el ejercicio de la mismas, sin ninguna tipo de limitaciones que las que derivan de los demás personas o der orden público. Situación que se ve afectada por la conducta asumida por la referida junta directiva, lo que no les ha permitido el ejercicio de su presiones, en cada una de sus especialidades, afectándoles ante sus pacientes, tal como fue referido por una de las testigos, quien ante la urgente necesidad de requerir la asistencia de una de las médico - cardiólogo- sin ubicarle, considerándola como una irresponsable, acto que toca lo valorativo de la reputación, dignidad de las agraviadas, ante sus pacientes.

Aunado a lo antes señalada a esta juzgadora, le llama poderosamente la atención, que las recomendaciones efectuadas por el Órgano Contralor de Sanidad, según informe de fecha 07/01/2015, se refirió a seis (06) consultorios, y que la decisión tomada por la Junta Directiva del Centro Clínico, solo recayó sobre los consultorios ocupados por las aquí accionantes. En virtud de ello resulta imperioso revisar el derecho a la igualdad y el Principio de No Discriminación, contenido en el artículo 21 del Texto Fundamental:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditaria”.

Como se puede observar, la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
De lo anterior se colige que en la Constitución Venezolana de 1999, se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto, es el trato desigual de los desiguales (ver decisión Nº 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es de destacar, como fueron afectadas por las medidas tomadas por la Junta Directiva del Centro Clínico, las tres médicas accionantes, lo que ha generado un trato desigual, ante tales recomendaciones por el Órgano Contralor, que entre otras cosas, permitió seguir ocupando los consultorios, autorizándoles hacer uso de gel antibacterial, en el desempeño de las funciones propias de las médicos.
En razón de lo antes expuesto esta jurisdicente considera conculcado el derecho humano de las agraviadas al libre desarrollo de la personalidad, que tiene entre sus fines primordiales la protección a sus proyectos de vida, al no permitírseles el libre ejercicio de sus profesiones, afectando sus reputación, dignidad, y el trato desigual al cual fuero objeto, derechos constitucionales, contenidos en el artículo 20 y 21de Nuestra Carta Magtna, por parte de los actos realizado por la junta directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A. Y así se decide.

En cuanto al derecho constitucional delatado como violentado, consagrado en el artículo 112, de la Constitución Nacional, consagra el derecho a la libertad económica, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

“Articulo. 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos impone el propio Texto Constitucional y la Ley. Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 en Sala Constitucional, señaló en relación de este derecho lo siguiente:

“… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. (Subrayado de la Sala )

De dicho criterio jurisprudencial, el cual comparte esta juzgadora, se infiere que la protección de este derecho constitucional, opera ante la transgresión de los poderes constituidos, siendo una garantía institucional, el cual se reconoce ante la violación de los órganos del poder público, no circunscribiéndose tal situación al caso bajo análisis, al no observarse en la situación fáctica planteada en la presente acción de amparo ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho a las agraviadas, mediante alguna disposición legal u ordenanza, siendo el ente denunciado como transgresor del derecho, la decisión tomada por la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A. lo cual, pertenece a la esfera privada. Razón por la cual la aludida violación al derecho a la libertad económica, contenido del articulo 112 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide.

En cuanto a la invocación de los artículos 26,27 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, enunciados por la agraviadas, debe advertir esta sentenciadora, que constituyen garantías constitucionales que debe cumplir todo proceso judicial.
En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en sede constitucional, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Marienela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, contra la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora. C.A., todos supra identificados. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por vilolación de los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, se ordena a la agraviante, la incorporación de las quejosas a las actividades en cada una de sus especialidades -Cardiología – Pediatría- Obstetricia- de dar consultas en los cubículos que estas ocupaban en el Centro Clínico Divina Pastora C.A, para el momento en que se produjo la infracción a sus derechos constitucionales y restablecer inmediatamente a los aquí quejosas en el ejercicio de la medicina en los cubículos antes descritos; advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la vencida, Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 ejusdem. Así se decide.

CUARTO: Se publica el extenso del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores.


La secretaria,



Abg. Janitzia Aro.