REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2014-000145.
Años: 206° y 157°
ASUNTO EH21-V-2014-000145
Vista la apelación interpuesta de fecha 30 de mayo de 2016 por la profesional del derecho Vanessa Carolina Parada Torres,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.513.844, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.032; cursante a los folio 36 del cuaderno de oposición a la partición; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Gregorio Carrasco Unda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.16.073.416, parte demandada en el presente juicio; mediante la cual apela del auto de fecha 10 de mayo de 2016 que cursa al folio 33 del cuaderno de oposición a la partición. Este Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto hace las siguientes precisiones:
En fecha 23 de septiembre de 2015 el ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, antes identificado otorgó Poder Apud Acta a la abogada Vanessa Carolina Parada Torres, antes identificada, tal y como consta al folio 105 del cuaderno de Partición para que lo represente en el juicio de Parición incoado por la ciudadana Yudith del Rosario Mora. Posteriormente,en fecha 03/05/2016 la parte accionada, antes mencionada, otorga poder al abogado en ejercicio Jesús Manuel Hidalgo Umbría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.121.774, que cursa en el folio 218, de la pieza principal.
En tal sentido, dispone a texto expreso, el artículo 165, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 5: “La representación de los apoderados sustitutos cesa:
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera oportuno, reproducir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00383, dictada en el expediente AA20-C-2004-000935, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila de Milazzo, contra el ciudadano Pietro Salvatore MilazzoGesu; la cual ratifica criterio expresado en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, donde se estableció el criterio siguiente:
“...Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luís Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...” (Destacado de la Sala).Cursa a los folios 771 y 772 de la pieza dos del cuaderno de medidas, poder judicial especial, otorgado por el ciudadano Pietro Salvatore MilazzoGesu, al abogado MazzinoValeriRiqual, debidamente autenticado en fecha 21 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el N° 10, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, donde le confiere facultades para que sostenga sus derechos e intereses en relación al juicio de divorcio intentado en su contra, por su esposa LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO.Como fundamento de su impugnación, la representante de la actora consigna inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de Enero de 2005, se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inspeccionando el expediente No 20.473 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, contentivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, contra el ciudadano Pietro Salvatore MilazzoGezu, observándose en el mismo que al folio 437 de la pieza primera una diligencia de fecha 1º de noviembre de 2004, suscrita por la abogada Dilcia María Sosa Contreras, en la cual consigna instrumento poder que le acredita facultad para actuar en dicho juicio, otorgado por Pietro Salvatore MilazzoGesu, conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el N° 11, tomo 65 de los libros de autenticaciones, donde se otorgan a la referida abogada facultades para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en relación al procedimiento o juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO. Se observa que ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en el juicio de divorcio intentado en su contra por su esposa, lo cual fehacientemente demuestra el carácter especial y especifico de los mismos para actuar en el mismo juicio, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala que operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado MazzinoValeriRiqual, para el momento de la presentación del escrito de formalización del recurso de casación no ostentaba la representación del ciudadano Pietro Salvatore MilazzoGesu, careciendo en consecuencia de la capacidad de postulación necesaria para ello. Por tal razón considera la Sala que la solicitud formulada por la representación de la actora es procedente, y en atención a ello debe declararse el perecimiento del recurso de casación anunciado, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesario cualquier otro pronunciamiento. Así se declara”.(Subrayado del Tribunal )
Ahora bien, del análisis concatenado de la norma del artículo 165, ordinal 5 del Código Adjetivo Civil y el criterio casacional, antes transcrito, el cual comparte en plenitud esta Juzgadora, se colige palmariamente, que el supuesto normativo contenido en el ya señalado artículo 165, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al presente caso, en razón que la abogada Vanessa parada Torres, cesó en sus facultades como representante judicial del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, en fecha03/05/2016 la parte accionada, antes mencionada, otorgo poder al abogado en ejercicio Jesús Manuel Hidalgo Umbría, un nuevo mandato de representación judicial; en consecuencia, operó en el caso in comento, la revocatoria tácita del poder apud acta otorgado a la abogada Vanessa Carolina Parada, por tanto, se concluye que por aplicación de la norma in comento, la prenombrada profesional del derecho, carece de la capacidad de postulación o legitimidad ad procesum para representar a la parte accionada y como corolario, para interponer recurso de apelación, en razón de lo cual es forzoso NEGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016. Así se decide.
La Jueza Temporal
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.