REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000039
En fecha 16/02/2016, se recibió escrito de demanda, contentivo de nulidad de contrato de obra, presentado por el ciudadano Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.262, asistido por el abogada Estefani del Valle Ramírez Sierra, venezolana, titular de la cédula V-9.387.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.926, contra los ciudadanos José Guillermo Riego, Héctor Elio Riego, Ramón Adolfo Riego, Ángel Antonio Riego, Iridis Coromoto Riego, Onedia del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, titulares de las cédula de identidad N° 8.142.626, 9.260.974, 4.260.392, 8.136.478, 4.259.208, 4.923.060, 4.927.305, 11.714.923, 12.553.806; respectivamente. La mencionada demanda fue admitida por auto de fecha 22/02/2016 y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Arguye el demandante en su libelo, que en fecha 01 de abril de 2013, fue protocolizado contrato de obra por ante la Oficina de Registro público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 34, folio 140 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2013, donde consta el referido contrato, suscrito entre los hoy accionados, antes identificados y el ciudadano: Ruperto Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.715.040, en el cual se especifica que este último construyó un inmueble que posee las siguientes características que fueron descritas, construida sobre un área de construcción de doscientos uno con quince metros cuadrados (201,15 mtrs2), según ficha catastral Nº 060404061224, zona 06, emitida por la Dirección de catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas; que según el referido contrato de obra la vivienda se construyó sobre un lote de terreno de aproximadamente en cuatrocientos sesenta y dos con sesenta y cuatro metros cuadrados (462,64mts2), ubicado en el barrio en el barrio El Pilar, calle Plaza, casa N° 20-96, Parroquia Corazón de Jesús, de esta ciudad de Barinas, dentro de los linderos señalados; alegando que los hoy accionados actuaron de manera fraudulenta al suscribir el referido contrato, en perjuicio del ciudadano Juan Rafael Ramírez, parte actora en la presente acción de nulidad, argumentando ser el legitimo propietario, en virtud de que es el concubino de la ciudadana Juana Francisca Riego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 893.310, fallecida, quien manifiesta ser la progenitora de los demandados de autos, y quien fomentó a costa del caudal común, el mencionado inmueble, es decir que, que los herederos de la ciudadana Juana Francisco Riego, hoy demandados, es conjuntamente con el accionante los legítimos propietarios del inmueble antes descrito y por lo tanto, el contrato de obra antes señalado es nulo.
Señalado lo anterior, es de destacar que mediante escrito de fecha 24/05/2016, el ciudadano Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057, quien actúa con el carácter de apoderado del demandante, ciudadano Juan Rafael Ramírez, identificado en autos, solicita la acumulación de la presente causa con el Asunto Nº EH21-V-2015-000132, que cursa por ante este órgano jurisdiccional, a los fines de proveer lo peticionado, este Tribunal considera menester oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el Código Adjetivo Civil, establece en el artículo 78, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así mismo, el artículo 81 ejusdem, enumera los supuestos en que no es procedente la acumulación de dos causas, y dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de las normas antes transcritas, se deduce fehacientemente que aquellas causas que sean tramitadas por procedimientos diferentes y donde se encuentre el lapso de promoción de pruebas vencido, no es procedente la acumulación de pretensiones. Siendo así, y visto que el procedimiento de partición constituye un procedimiento especial de naturaleza contenciosa, que posee incidencias y fases disímiles, ya que, puede presentarse que el mismo se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario, como sustanciarse por los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 77, 778 y 780 ejusdem, para aquellos bienes sobre los cuales no hay objeción en la partición, todo lo cual va a depender de la actitud asumida por el demandado; en tanto que el juicio de nulidad se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, siempre que sea procedente el monto por la cuantía.
Ahora bien, de la revisión de la causa con el cual se pretende la acumulación, signada con el N° EH21-V-2015-000132, que cursa por ante este Tribunal, se verifica que la misma contiene una pretensión de partición de un bien común, cuyas partes demandantes son los ciudadanos José Guillermo Riego, Héctor Elio Riego, Ramón Adolfo Riego, Ángel Antonio Riego, Iridis Coromoto Riego, Onedia del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, titulares de las cédula de identidad N° 8.142.626, 9.260.974, 4.260.392, 8.136.478, 4.259.208, 4.923.060, 4.927.305, respectivamente, y demandadas las ciudadanas Livia Dalinde Ramírez Riego y Norma Virginia Ramírez Riego, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 11.714.923, 12.553.806; igual manera, se constata que la referida causa, el bien objeto de la pretensión lo constituye una casa para habitación familiar, cuya propiedad consta en documento Protocolizado por ante por ante el Registro Público del Municipio Barinas, signado con el Nº 34, folio 140 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, de fecha 01 de abril de 2013, que para la fecha de solicitud de la acumulación se encontraba en estado de prórroga del lapso de evacuación de prueba, y en tal supuesto, el ordinal 4 del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, dispone de forma prohibitiva que no es procedente la acumulación de pretensiones, esto es, cuando en uno de los procesos se encuentre vencido el lapso de promoción; en consecuencia por encontrarse vencido el referido lapso de promoción de lo cual, es forzoso NEGAR la acumulación de las pretensiones de partición tramitadas en la causa contentiva de partición, signada con el N° EH21-V-2015-000132 y la presente causa, contentiva de nulidad de documento, y que se encuentra actualmente en fase de contestación de demanda. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la solicitud de acumulación interpuesta por el ciudadano: Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.262, de la presente causa con el asunto signado con el N° EH21-V-2015-000132, llevado por ante este Tribunal.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: se ordena notificar a la parte actora por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal ,
Abg. Náyade Osorio Flores
La secretaria,
Abg. Janitzia Margarita Aro.
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