REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000167

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Partición de Comunidad intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D” Viasy, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N° 9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.221, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, cruce con calle Coromoto, sede de Maxiautos C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, Municipio y Estado Barinas, contra los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García, Raúl José Quero Soto, Carlos Adolfo Quero Nieves; Julio Cesar Quero Fermín y Vanessa Quero Suárez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.448.238, 7.978.061, 8.507.292, 19.558.955, 11.936.620 y 16.273.313, con domicilio procesal en la siguiente dirección: C.C.C.T, Torre A, Piso 9, Oficina 906, Chuao, Área Metropolitana de Caracas y también Neida Lisbeth Freitez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.979, con domicilio procesal en C.C.C.T, Torre B, piso 6, oficina 606, Chuao, Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº 9.278.412, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Troncal 5, Urbanización Colinas del Country Club, Quinta “Quero Silva”, casa Nº 12, Barinas Municipio y Estado Barinas, este Tribunal observa:

Alega la actora en el libelo de demanda que la acción persigue mediante proceso judicial formalmente incoado, la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, adquiridos dentro de la unión estable de hecho, desde el día 29 de octubre del año 2002, hasta el 20 de marzo del 2006, algunos bienes correspondientes o que constan en la Declaración Sucesoral Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, RIF J-401634869, que alega acompañar en copias certificadas, así como también bienes que no fueron reclamados por los herederos, pero que de igual forma se reclaman, los cuales son mencionados y descritos en el presente libelo contentivo de demanda a los fines de la partición y liquidación.


“…(omissis). Ahora bien, ciudadana Juez de Primera Instancia, en el transcurso de su judicial probada convivencia, el hoy De Cujus junto con su legitima concubina, ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, plenamente identificada, adquirieron un conjunto de bienes muebles, e inmuebles, semovientes y equinos,…(sic)…ACTIVOS INMUEBLES DECLARADOS. 2.- Un bien inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Madera, población foránea de La Luz, jurisdicción del Municipio Obispo del Estado Barinas, …(omissis)… 9.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno, mejoras y bienhechurias, consistentes en caballerizas, árboles frutales y ornamentales, cercas de alfajol y tubería para agua y riego, un tanque para almacenar agua, ubicado en el Sector Las Cuibas, carreta via Agua Viva, Parroquia Cabudare, estado Lara …12.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno enclavado en parte del predio conocido con el nombre de Pajarote, en jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo de Obispos del estado Barinas…Un Hierro para marcar semovientes y equinos, entre otros…(omissis).

En fecha 07 de junio de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de esa misma fecha se formó expediente y se le dio entrada.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de algunos de los bienes que se demandan en la presente Partición de Comunidad Hereditaria, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Ello así, es imperioso para esta jurisdicente traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer, el cual establece:
“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo. 208.- los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Mayúsculas de esta Sala).
De las citadas disposiciones normativas se infiere, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en el referido ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).
Señalado lo anterior, en tal sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto entre los bienes señalados por la actora y sobre los cuales peticiona la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, se encuentran bienes muebles e inmuebles, semovientes y equinos, y diversos lotes de terrenos con árboles frutales y ornamentales, y que dicha demanda afectan bienes destinados a la actividad agrícola y que son objeto de protección especial a fin de garantizar la seguridad alimentaria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por encontrarse la mayor parte del acervo hereditario demandado en Partición que corresponde en materia agraria en dicho estado. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas