REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000142
Se deja constancia que la presente actuación se hizo fuera del lapso respectivo, debido a la falta en el suministro eléctrico, que origino daños en el sistema Juris 2000, utilizado en la sede de este Circuito Civil, desde el día 11 de abril hasta el 23 de mayo del presente año lo cual hizo necesario el envío de las causas de nuevo ingreso al departamento encargado de la operatividad del mencionado sistema, a los fines de introducir los datos relativos a cada uno de las causas, tal y como consta en oficio Nro 404, de fecha 24/05/2016, todo de conformidad con la circular Nro CJC/002/2016, emanada de la Coordinación Civil de este Circuito Judicial.
Señalado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Partición de Disolución y Liquidación, intentada por la ciudadana Yenny Vilmara Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.733, domiciliada en Barinas, Municipio y estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, domiciliado en Barinas estado Barinas, contra la Compañía de Comercio Finca El Naranjal, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 46,Tomo 44-A REGMER2.
Alega la actora en el libelo de demanda, que el día 14 de agosto de 2105 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.357, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 154/2015, expedida por el Registro Civil Municipal de Barinas, estado Barinas, que se anexo marcada “A”, que constituyo con su esposo una sociedad de comercio denominada FINCA EL NARANJAL, C.A., que fue el único bien que se fomento para la comunidad de gananciales fueron. Que él se ofreció a pagar, insólitamente, con un bien que solo le pertenece a ella, esto es, un bien propio conformado por seis (06) galpones construidos en la Finca de su propiedad denominada “El Naranjal”, que tiene una superficie total de ocho hectáreas (08 Has) ubicada en el asentamiento campesino Palmita Corrales, sector Corrales- Paguey, Municipio Barinas del Estado Barinas, fomentados sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que los referidos galpones fueron diseñados para el levante y engorde de pollos, …(omissis)… procede a demandar la sociedad mercantil Finca El Naranjal C.A., peticionando la liquidación del patrimonio y división de los haberes sociales de la referida compañía.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de esa misma fecha se formó expediente y se le dio entrada.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien que se demandan en la presente Disolución y liquidación de Sociedad mercantil Finca El Naranjal C.A., resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Ello así, es imperioso para esta jurisdicente traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer, el cual establece:
“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo. 208.- los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Mayúsculas de esta Sala).
De las citadas disposiciones normativas se infiere, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en el referido ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).
Señalado lo anterior, en tal sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto la sociedad de comercio sobre la cual se peticiona su disolución y liquidación empresa Finca El Naranjal C.A., se encuentra constituido el acervo accionario sobre un el bien inmueble consistente en un predio denominado Finca El Naranjal, con un área de extensión de ocho hectáreas (08 Has), ubicada en el asentamiento campesino Palmita Corrales, sector Corrales- Paguey, Municipio Barinas del Estado Barinas, fomentados sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esta jurisdicente observa que dicha demanda afecta bienes destinados a la actividad agrícola, siendo objeto de protección especial a fin de garantizar la seguridad alimentaria, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso establecido en el articulo 10 eiusdem.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas
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