REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-V-2015-000100


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Impugnación de de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Nixier Armando Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.599.242, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio fajardo, vereda 4, casa 3, de esta Ciudad de Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.208, de este domicilio, en contra de los ciudadanos Nexier Armando Hernández Márquez y Lisbeth Coromoto Silva Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.665.419 y 8.189.408.

En fecha 20 de mayo del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose por auto de la misma fecha formar expediente, darle entrada y a los fines de darle el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio solo en lo que respecta a que se le ordeno a la parte actora demandar formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 ejusdem.

Por auto de fecha 28 de julio del 2015, vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Nixier Armando Hernández, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.208, de este domicilio, en contra de los ciudadanos Nexier Armando Hernández Márquez y Lisbeth Coromoto Silva Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.665.419 y 8.189.408, y por cuanto la demanda intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados Nexier Armando Hernández Márquez y Lisbeth Coromoto Silva Delgado, ya identificados, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, así como la consignación de un edicto que se acuerde librar para ser publicado en el diario “De Frente”, de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concede un plazo de quince (15) días continuos para su comparecencia, el mismo se libro el 29 de julio de 2015.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 28 de junio de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, al no haber cumplido con la obligación de impulsar la a los fines de cumplir con la citación de los demandados, es por lo que en estricto apego a a la disposición legal antes citada y la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por haberse dictado fura del lapso establecido en el artículo 10 eiusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.


La Jueza,


Abg. Nayade Osorio Flores

La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro.