REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito
Civil, Mercantil, y Tránsito del de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas.
Barinas, 22 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: EP21-M-2016-000022
Sentencia Nº _____

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto por auto de fecha 03 Mayo de2016, se le dio entrada al presente expediente, según se infiere del contenido del folio Nº 14, contentivo de la acción judicial de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por el abogado en ejercicio ALEXIS RENE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.244.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.318 quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERNAN CABALLERO CANIZARES, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.617.613, en contra del ciudadano RAFAEL DAVID GUERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.924.510, domiciliado en esta ciudad y civilmente hábil, en su carácter de librador de tres (03) letras de cambio, signadas con la siguiente numeración: 1/3 de fecha 28/05/2010; 2/3 de fecha 28/05/2010; 3/3 de fecha 28/05/2010.
Ahora bien, este Juzgado antes de proceder a providenciar la admisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 642, del Código de Procedimiento Civil:
“En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código, si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo pedido.”
El despacho saneador tiene plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
Por otra parte es preciso advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual, así como un sexto por ciento ( 1/6 %) de Comisión de conformidad con el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
En este orden de ideas de la revisión minuciosa del libelo presentado, así como la subsanación de fecha 17 de junio de 2016, se evidencia que el monto correspondiente al sexto por ciento (1/6 %) de Comisión esta erróneamente calculado; en consecuencia de lo antes expuesto, se insta a la parte actora a calcular la estimación del quantum del SEXTO (1/6 %) POR CIENTO DEL CAPITAL DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO, correctamente y por ende la estimación de la cuantía de la demanda.
Cabe advertirle a la parte actora que es su carga procesal efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando el referido cálculo de Comisión de las identificadas letras de cambio y una vez conste en autos el cálculo ordenado, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la potestad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo estimar correctamente lo estipulado en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.



La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,



Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,




Abog. Janitzia Aro Bastidas.