REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000053
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Raquel Vegas Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.770,perte demandante, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno constituido integrante de otro lote de mayor extensión, según documento de fecha 16 de octubre de 2012, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 2012.4983, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.7782, correspondiente al folio Real del año 2012 del Protocolo de Transcripción, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en cuyo documento, que fue consignado en autos:
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-,3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que adjunto al libelo de demanda consignó los siguientes medios de prueba:
1. Contrato privado de preparatoria de venta, suscrito entre las ciudadanas Mónica Jazmín Roa Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.984 y la demandante de autos cursante al folio 25.
2. Copia simple de contrato de convención preparatoria de venta suscrito por las ciudadanas Mónica Jazmín Roa Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.984, en su condición de Presidente de Construcciones Espacio XXI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 51, tomo 27-A de fecha 20 de julio de 2012 y la demandante de autos cursante al folio 27 al 32, el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Barinas.
3. Legajo de Facturas distinguidas con el Niro: 000048, 0000104, 000000899, 00005, 00000815, 00000816, 00000744, 00000547, 00000989, 00000588, 000315, 00001417, 00001325, 00001286, 00001215, 00001214, 00021, 00031, 0001232, 00001381, 0062, 00001420, cursante a los folios 36,38,40, 141, 43, 45, 47, 48, 52,54, 5860, 61, 63, 65, 67, 68, 69, 71,73, 74, en la cual se lee el membrete de la empresa Construcciones Espacio XXI.
4. Recibos sin número de identificación cursante a los folios 35,38,40, 41,43,45,47,48,50,52,54,58,61,63,64,65,66,69,71,74, contentivo de pago de cuotas allí descritas.
5. Recibo de pago de la ciudadana Verónica Raquel Vegas Lameda, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
5. Cheques en copias simples: Nº 62142378, 10142379, 87142425, 26142376, 51142423, 15142377, 04142422, 94142418, 35606213, 38142396, 74142398, 90142395, 43142394, 071423920,3142386, 50142397, 59142391, , 22142399, 55142400 , cursante a los folios 39, 40, 42, 44, 46, 49, 51,53, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 65. 67, 68, 70, 72, 73, librados contra la cuenta signada con el Nº 0105-07564-1759007684, de la demandante del Banco mercantil Banco Universal, poseen firma ilegible.
6. Copia simple de documento registrado, de fecha 16/10/2012, signado con el Nº 2012.4983, asiento registral 1 del inmueble con el Nº 288.5.2.11.7782, correspondiente al Libro del folio real del año 2012., suscrito entre las ciudadanos: José Gregorio Duran Díaz titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.970, actuando en representación de la empresa PROINCO BARINAS C.A, identificada en autos y la Sociedad mercantil Contracciones Espacio XXI C.A., representada por la ciudadana Mónica Jazmín Roa Bautista. Contentiva de compra venta de terreno, cursante a los folios 75 al 77 del presente expediente.
Del análisis concatenado de los medios aportados a los autos se deriva presuntivamente que se celebró un contrato entre las partes demandante y demandada, de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionante, no obstante de los alegatos expresados por la accionante en su libelo y del acervo probatorio aportados, revisados exhaustivamente no evidencia este órgano jurisdiccional el cumplimiento de que exista un fundado temor de que la accionada cause lesiones graves o de difícil reparación, por lo que no se verifica la intención de que la empresa demandada procure seguir burlando los derechos de la parte, aunado al hecho que en el libelo de demanda, se señala que actualmente la empresa demandada es propiedad de la ciudadana Elsy del Carmen Duran Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.770, por compra de cuatrocientas cincuenta acciones (450) a la mencionada empresa, de lo cual no se constata prueba alguna en las actas procesales. Por otra parte, alegó la demandante la posibilidad que la accionada se insolvente, manifestando que la misma cambió su domicilio. Al respecto es preciso señalar que el demandante se limitó a señalar en forma genérica hechos que a su juicio constituyen evidencias que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, en criterio de quien decide, no cursan a los autos pruebas que comprueben los exigencias previstas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual es forzoso negar la medida de Prohibición de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la medida de Prohibición de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano: Juan Carlos López Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.730, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Raquel Vegas Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038. Así se decide.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
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