REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000034
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencias de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.338, parte demandada en la presenta causa, con domicilio en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.574, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lo Nardo S.A., (INLOSA),inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado del estado Barinas, de fecha 12 de septiembre del año 1991, anotado bajo el Nº 62, folio 170 al 176 vto, Tomo VI adicional, representado por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Salvatore Lo Nardo Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422 y 230.309 en su orden.
Alego el demandante en su escrito, que según se desprende de documentos privados que anexo a la presente demanda, su representada se encuentra vinculada con el demandado, mediante un documento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el día 31 de diciembre de 1998, sobre un inmueble consistente en un local comercial, el cual consiste en una parcela de terreno, que está conformada a la entrada con dos (2) habitaciones con una (1) sala de baño, una (1) mediagua con fosa, al fondo tres (3) habitaciones y dos (2) mediaguas. Aduce que se encuentra ubicada en la calle Aramendi entre avenida Libertad y Montilla de esta Ciudad de Barinas estado Barinas.
Alega que conforme al tiempo de duración de dicha relación arrendaticia, que corresponde a quince (15) años en armonía a la limitación legal artículo 1580 del Código Civil, le corresponde al arrendatario un tiempo de prórroga legal de tres (3) años, conforme lo establece el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36845 del siete (07) de Diciembre de 1999, vigente para el tiempo de terminación normal del contrato. De manera que siendo el vencimiento del contrato el día 17 de enero del año 2013, más de tres (3) años de prórroga legal que vencieron el 17 de enero del año 2016, a partir de esa fecha se ha exigido al arrendatario la entrega del inmueble arrendado a lo cual ha hecho caso omiso. Que dicho arrendatario ha ejercido una ocupación o detentación ilegal del mismo, sin que en ningún momento su representada haya manifestado en forma expresa ni tácita la voluntad de querer continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento mencionado.
Que la conducta asumida por el arrendatario al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento; además de constituir un incumplimiento de lo expresado en el mismo, genera para ella una responsabilidad civil, en el sentido de indemnizar daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada, los cuales quedaron especificados conforme a la cláusula tercera del último contrato suscrito en fecha 20 de enero del 2011 de la siguiente forma “es constitutiva de daños y perjuicios ocasionados contra La Arrendador (sic), previstos en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) por cada día de ocupación o detentación”
Aduce que el arrendatario queda constituido en mora por el solo vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 17 de enero del 2016, a partir de este momento, su representada se encuentra imposibilitada de arrendar dicho inmueble y de percibir como ingreso mensual un canon de arrendamiento, que ello entraña unos daños y perjuicios que conforme a la cláusula penal inserta en el contrato de arrendamiento quedo especificada su cuantía y determinación en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por cada día de ocupación o detentación.
Alega que la única causa, directa e inmediata de los daños y perjuicios que se han ocasionado a su representada con la no entrega del inmueble arrendado en el tiempo de expiración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, deviene única y exclusivamente de la conducta de la arrendataria.
Aduce que los daños y perjuicios corresponden a la fecha -que presento el escrito de demanda- en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,oo) calculados así: diecinueve (19) días transcurridos desde el diecisiete (17) de enero del año 2016 hasta el día de hoy, cinco (05) de febrero del mismo año (fecha de presentación de la demanda) cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares; y los que sigan ocasionando hasta la terminación total de este juicio, o hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble en cuestión.
Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales 1159, 1160, 1167, 1257, 1264, 1269, 1270, 1271, 1276, 1579 y 1594 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el contrato de arrendamiento que vincula a su representada con el ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, es a tiempo determinado, naturaleza esta que dimana del texto mismo de la convención respectiva, en la cláusula segunda, además en el Acta suscrita por las partes en la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 17 de enero del 2013 (expediente Nº 003/2013), se constata la fecha de inicio como la finalización del contrato, correspondiéndole una prórroga legal de tres años a tenor de la ley vigente para ese fecha.
Manifestó que con base a las razones anteriormente expuestas, , demanda al ciudadano Pedro José Guaregua Palma, para que convengan, o en su defecto sean condenados a lo siguiente:
Entregar solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado que lo recibió el inmueble correspondiente a un local comercial que ya identifico.
Cancelar a su representada por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,oo), anteriormente calculados.
Estimo la presente demanda conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) por ser este el valor actual del inmueble, que equivale a la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Tres coma treinta y tres unidades tributarias (3.335.053,33 UT) calculadas a razón de ciento cincuenta bolívares cada una.
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por auto de fecha 10 de febrero de 2016 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, siendo admitida el 15 de ese mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, el cual fue citado personalmente, según se evidencia de la diligencia suscrita de fecha 07/03/2016 y de los recibos de citación consignados por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial Civil, cursante a los folios del 19 al 20 ambos inclusive.
En fecha 20 de abril del presente año, dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el demandado ciudadano Pedro Alejandro Guaregua Palma, antes identificado, y asistido por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, presentó escrito en el que procedió a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, aduciendo que impugna la cuantía de la demanda por exagerada y contraria a derecho de conformidad con la norma establecida en el artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se evidencia de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), equivalentes a Tres Millones Trescientas Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Tres coma y Tres Unidades Tributarias (3.335,053, UT), en que fue estimada la referida cuantía, y que expreso el demandante que fundamenta esa cuantía en el hecho de que ese es el valor “actual del inmueble”.
Aduciendo que no estamos en presencia de un juicio civil de características ordinarias, en el cual el inmueble representa el punto de referencia para la estimación de la cuantía de la demanda, sino que se trata de una acción cuya naturaleza arrendaticia contiene en si misma aspectos especiales regulados por leyes con procedimientos específicos para cada caso, bien sea para locales comerciales, para viviendas y otros, considerando que es inexplicable que se fundamente una cuantía de arrendamientos en el valor de un inmueble. Procediendo a invocar el contenido del Artículo 36 eiusdem.
Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, citando las cláusulas contractuales (omissis). Y que el demandante de manera errónea expresamente señala que se trata de un contrato a tiempo determinado desde el 31/12/1998, sin indicar cuando finaliza el tiempo del contrato, sin incorporar en la demanda prueba del contrato, alegando que se trata de una relación arrendaticia, que pasa de los17 años, argumentando que el cálculo de la estimación de la demanda se debe orientar por lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley Adjetiva Civil, es decir, que al ser un contrato por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, cuestión que no hizo el demandante en franca omisión de la Ley, alega que para el momento de la interposición de la demanda desde la fecha del 17 de enero del 2013, cuando en el Acta del Expediente Nº 003-2013 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, fue notificado de la presunta prorroga legal de tres años, que ha estado pagando por consignación de arrendamiento la cantidad que le fue acordada de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales, siendo así la cuantía de la demanda, que debe ser por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00) que es equivalente a quinientas sesenta coma cero Unidades Tributarias (560,00 UT) y sus accesorias. Alega que al ser impugnada la cuantía estimada por el demandante, por los efectos legales de las referidas cantidades, se sobreviene la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, a los fines de que conozca el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la esta Circunscripción Judicial, motivos por lo cual promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º en consonancia con el artículo 866 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Alega asimismo, que de la Cláusula Primera por voluntad del demandante y por aceptación del demandado las partes acordaron que “El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno, el cual se encuentra de la siguiente forma: a la entrada, dos habitaciones con una sala de baño, una mediagua con fosa, al fondo, tres (03) habitaciones y dos mediaguas, dicho inmueble esta ubicado en la calle Arismendi, entre avenidas Libertad y Montilla, de esta ciudad de Barinas” .Que de este texto se deduce que no se trata de un local comercial como lo indica el actor en su libelo de la demanda, ya que el contrato de arrendamiento se plasmo el arrendamiento de un inmueble que definen como una parcela de terreno sobre el cual están constituidas cinco habitaciones, y alega que siendo así las cosas que la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 7 establece que “Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como (….) Habitación: ” Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona o familia para su vivienda”, alega que de acuerdo a esta definición tenemos que el inmueble señalado se subsume en los efectos contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alega que de conformidad con el contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperture una articulación probatoria a los fines de determinar con precisión el tipo de inmueble que ocupa su poderdante en calidad de arrendatario, si se trata de una habitación de persona o de un local propiamente dicho.
Procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
1.- Conviene en la demanda respecto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia que corresponde al 31 de diciembre del año 1998 y que el último contrato fue suscrito el 20 de enero del 2011.
2.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante tenga alguna relación arrendaticia a tiempo determinado con el demandante de autos y menos que tal relación sea haya determinado en contrato alguno por el lapso de mas de quince años.
3.- Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el inmueble que se arrendó sea un local comercial, como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo.
4.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que el 17 de enero del 2013, se haya vencido el presunto contrato de arrendamiento a tiempo determinado argumentado por el demandante, ya que no consta de autos contrato de arrendamiento alguno donde se señale tal vencimiento.
5.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que se haya vencido la prorroga legal, ya que la misma aun esta en curso, habida cuenta que alega que la presunta notificación para la prorroga hecha por una autoridad incompetente, en el supuesto negado que la misma sea apreciada por el Tribunal, se llevó a cabo el 17 de enero del 2013 de manera extemporánea por tardía de acuerdo a lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, que la notificación debe ser por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato.
6.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que el demandado tenga la obligación de entregar el inmueble y de su incumplimiento de conformidad con la ley.
7.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su poderdante tenga deuda alguna con el demandante proveniente de daños y perjuicios generados por algún cumplimiento con el contrato de arrendamiento.
8.- Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio contendido en el TITULO IV del libelo de la demanda.
Procede este Tribunal a decidir la cuestión previa invocada por la parte demandada:
Al respecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, fundamentándola en el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
Es de destacar que la parte actora alego en su escrito libelar, que según se desprende de documentos de arrendamiento privados celebrado con el demandado, a tiempo determinado, desde el día 31 de diciembre de 1998, que el tiempo de duración de dicha relación arrendaticia, corresponde a quince (15) años, correspondiéndole al arrendatario un tiempo de prórroga legal de tres (3) años, para el tiempo de terminación normal del contrato. Que siendo el vencimiento del contrato el día 17 de enero del año 2013, más de tres (3) años de prórroga legal, que vencieron el 17 de enero del año 2016, que a partir de esa fecha se ha exigido al arrendatario la entrega del inmueble arrendado a lo cual ha hecho caso omiso, demandando la entrega del referido bien inmueble, solvente de todos los servicios públicos; así como los daños y perjuicios que corresponden a la fecha -que presento el escrito de demanda- en la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,oo) calculados así: diecinueve (19) días transcurridos desde el diecisiete (17) de enero del año 2016 hasta ese día, cinco (05) de febrero del mismo año (fecha de presentación de la demanda) cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); y los que sigan ocasionando hasta la terminación total de este juicio, o hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble en cuestión.
La norma del Código Adjetivo en el cual la parte demandada fundamento la cuestión previa planteada dispone:
“Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
De dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° 09-098 hace una interpretación, en los siguientes términos:
En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
(Omissis)
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…”.
Ratificando el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 125, de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Heriberto Álvarez, contra Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), en el expediente Nº 05-346, estableció en ese mismo sentido, lo siguiente:
(Omissis)
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999;b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según la pretensión de la parte actora, versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual si bien no se demandó el pago de pensiones insolutas, siendo el caso que fueron demandados los accesorios, es decir, los daños y perjuicios que fueron calculados conforme a lo contenido en la cláusula contractual, alegando el accionante corresponderle por tal concepto, la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.750,00), discriminándolos así: diecinueve (19) días transcurridos desde el diecisiete (17) de enero del año 2016 hasta el día cinco (05) de febrero del mismo año (fecha de presentación de la demanda) cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), y los que sigan ocasionando hasta la terminación total de este juicio, o hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble en cuestión.
Y en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte esta juzgadora, si bien no lo señala expresamente del mismo se infiere que en cuanto a los accesorios, entre estos los montos demandados por concepto de daños y perjuicios estimados de la pretensión del accionante, constituyen elementos determinante para fijar el valor de la cuantía en las demandas donde son peticionados, conforme lo establece el artículo 36 del citado Código de Procedimiento Civil, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, atribuyo la competencia los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11/02/2016, bajo el N° 40.846.
Señalado lo anterior, siendo los accesorios demandados, los determinantes para esta juzgadora fijar el valor de la cuantía, y al haber estipulado la parte accionante, el monto por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,oo) calculados el diecisiete (17) de enero del año 2016 hasta el cinco (05) de febrero del mismo año (fecha de presentación de la demanda) cada uno a razón de doscientos cincuenta bolívares Bs. 250.000,00); y los que sigan ocasionando hasta la terminación total de este juicio, o hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble en cuestión, cantidad equivalente a veintiséis con ochenta y tres Unidades Tributarias (26,83 U.T), en atención a la resolución supra citada, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento del presente asunto en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el estado Barinas, a quien le corresponda por distribución Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara este Tribunal incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, y declina la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Deje transcurrir el lapso estipulado en el artículo 69 eiusdem.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes del proceso, por haberse dictado la presente incidencia fuera del lapso estipulado en el artículo 349 eiusdem.
Quinto: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese y Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.
La Jueza,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitzia M. Aro.
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