REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000186
Vistas las anteriores actuaciones y auto de fecha 22/06/2016, mediante cual este Juzgado, afirma su competencia para conocer de la demanda contentiva de cumplimiento de contrato, presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana María Lourdes Villa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.088, asistida por el profesional del derecho Eugenio Ramón Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.682 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.461; contra la ciudadana Eddy Eivonne Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.145, asistida por la abogada Migdalia del Carmen Silva Dugarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.826; este Tribunal a los fines de la ordenación del proceso y continuar con la tramitación de los actos subsiguientes del procedimiento hace las siguientes precisiones:
En fecha 16/05/2016, fue contestada la demanda por la ciudadana: Eddy Eivonne Contreras Pérez, antes identificada, en la cual interpone reconvención, es decir, se demanda por ejecución de contrato de compra venta a la parte accionante, suficientemente identificada.
Ahora bien, la Reconvención o mutua petición, se encuentra prevista en el artículo del Código de 365 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por otra parte, es preciso señalar que interpuesta la mutua petición, el Juzgado declinante, no se pronunció sobre su admisión, la cual se encuentra regulada en el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Del examen de la norma antes transcrita, se deduce que esta disposición normativa establece las causas por las cuales pueden ser declaradas inadmisibles la reconvención, a saber:: cuando el tribunal carezca de competencia por la materia, la cual constituye aspecto de estricto orden público o las pretensiones de ambas causas- principal y reconvención- sean contradictorias, no en cuanto a su objeto mismo, sino en cuanto al procedimiento que deba seguirse para su decisión.
Así mismo se deduce, que conforme a la norma ut supra citada, constituye una labor u obligación procesal del administrador de justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la mutua petición, siendo por ende, menester verificar el cumplimiento de los extremos legales antes indicados a los fines de determinar su procedencia.
En este orden de ideas, quien suscribe considera relevante, reproducir parcialmente, el criterio doctrinario esbozado por el eminente procesalista Arístides Rangel Rombert, quien en referencia a la institución procesal in comento, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, páginas 145 al 151, señala lo que a continuación se transcribe:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia… Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366, según el cual: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Como se ha visto, la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el Juez en cualquier estado o instancia del proceso (Art. 60 CPC), por lo que la norma comentada, en resguardo de este Principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia… Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el tribunal niegue la admisión de la reconvención como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 del CPC encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como se ha visto que es procedente para la demanda”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en criterio de esta sentenciadora, la reconvención constituye una verdadera demanda donde deben estar claramente expresados los requisitos previstos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil para la interposición de cualquier demanda, es decir, la relación de los hechos y su relación con el derecho invocado, el objeto de la pretensión y la contraprestación solicitada por el accionado reconviniente, deben estar claramente delimitadas, en tanto constituyen presupuestos fundamentales para que el juez pueda abstraer de los hechos narrados la aplicación del derecho invocado o de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, en virtud de la aplicación del Principio Iuris Novit Curia.
En igual sentido, se ha pronunciado de forma reiterada, nuestra máxima instancia judicial, al expresar que la reconvención constituye una auténtica demanda, que debe imperativamente, expresar los requisitos del artículo 340 del código Adjetivo Civil; así en la decisión Nº 131 de fecha 11 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de la revisión detallada del escrito contentivo de la reconvención cursante al folio 54 se aprecia que la accionada, no efectuó la narración de los hechos, ni expresó el fundamento jurídico aplicable a la pretensión; constituyendo dicha indicación requisito esencial que debe contener toda demanda, tal como lo regula el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El libelo de demanda deberá contener: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En tal sentido, la forma en que fue interpuesta la acción reconvencional, le impide a este órgano jurisdiccional, deducir fehacientemente las conclusiones necesarias para decidir en la sentencia definitiva la petición planteada en la mencionada reconvención.
En consecuencia de lo antes expuesto, el análisis concatenado de los artículos, criterio jurisprudencial y doctrinario antes transcritos, permite concluir a esta sentenciadora que dada la forma en que fue planteada la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente, antes identificada, es decir, visto que la accionada incumplió con la carga de señalar en forma coherente y precisa en el escrito de reconvención, lo relativo al ordinal 05 del artículo 340 ejusdem, puesto que sólo se limitó a señalar que la accionante reconvenida, ciudadana María Lourdes Villa, antes identificada, no le entregó el dinero pactado en el contrato objeto de la acción, sin señalar, la relación causal con el derecho invocado, esto es, no señaló el fundamento jurídico o la norma cuya consecuencia pretende que se aplique en el asunto debatido, es forzoso negar la admisión de la reconvención interpuesta en el presente juicio, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara inadmisible la reconvención presentada por el ciudadana: Eddy Eivonne Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.145. Así se decide.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores. La secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
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