REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000013

Sent. 16-06-01

Visto el contenido del auto dictado por este Tribunal, en fecha 17 de mayo del presente año, mediante el cual se acordó prorrogar o reabrir el lapso para evacuar los medios probatorios promovidos solicitado por la representación de la parte demandada.
Ahora bien, esta jurisdicente considera que en virtud de la seguridad jurídica y los criterios jurisprudenciales producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de nuestro Máximo Tribunal, considera oportuno revisar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 175, de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 01-1860, que estableció:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”). (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, este tribunal considera relevante pronunciarse en relación a la prorroga acordada, para la evacuación de las testimoniales promovidas por el solicitante de la reapertura de dicho lapso, de las actas procesales se desprende que siendo fijadas diferentes oportunidades y fechas, a saber: el 18/03/2016, correspondiéndole el 30/03/ 2016 y por motivos de fallas eléctricas fue diferido por éste Órgano Jurisdiccional, al cual se le fijo nueva oportunidad, correspondiendo el día 12/04/2016, asimismo por solicitud del promoverte de fecha 12/04/2016,se fijo nuevamente, de los cuales no fueron presentados por el promoverte, siendo imposible su evacuación en ninguna de las fechas antes señaladas, por ausencia de estos, aun cuando es carga de la parte promoverte su presentación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido siendo una causa imputable a tal representación, la no evacuación de los testigo, mal podría esta jurisdicente prorrogar o reabrir el lapso nuevamente, para que tuviera lugar la evacuación del referido medios probatorio, y que no fueron presentados oportunamente de forma diligente por quien los promovió.
En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:
“(…)nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
Ahora bien, esta jurisdicente considera que, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar si la misma obedece a causas imputables o no a las partes. Si bien de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora” siempre que: Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y que el lapso de evacuación de prueba no se haya agotado.
Al respecto, la representación de la parte demandada no presentó oportunamente los testigos que fueron promovidos, en las diferentes fechas fijadas por este órgano jurisdiccional, por lo que la causa por lo cual no fueron evacuados, es una causa imputable a la parte promoverte y que de dichas actas no cursa justificación alguna, motivo suficiente por el cual este Tribunal deja sin efecto la prorroga o reapertura del lapso de evacuación, que fue acordado, mediante auto dictado en fecha 17 /05/2016, en lo que respecta a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ortiz Jaspe Andreina del Carmen, Pernia Avendaño Daymar Thays y Neyivhe Esperanza Rivas Sánchez, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 13.500.555, 25.797.144 y 8.144.438 en su orden, promovidos por la representación de la parte demandada, por lo que el lapso de evacuación para el referido medio probatorio se considera precluido. Así se decide.
La jueza Temporal,

Abg. Nayade Osorio Flores La secretaria,


Abg. Janitzia Aro.