REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1C-3648/16
ASUNTO : 000205
PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
ACCIONANTE: ALICE HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE MARIA GABRIELA BRICEÑO.
ACCIONADO: EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: U.R.D.D. SECCIÒN DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL BARINAS.
En fecha 24 de Mayo del año 2016, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto 000205, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la Abogado ALICE HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica de la adolescente MARIA GABRIELA BRICEÑO, en relación al asunto penal Nº 1C-3648/16, en contra del Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abogado José Francisco Benítez Guzmán. Designándose como ponente a la Dra. Ana María Labriola.
I
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
La ciudadana Abogado ALICE HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica de la adolescente MARIA GABRIELA BRICEÑO, en relación al asunto penal Nº 1C-3648/16, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Aduce el Accionante que constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como es la denegación de justicia, por parte de (sic) Tribunal al pronunciarse en cuanto a la Acción de Amparo, ejercido por la defensa en fecha 29/04/2016.
Expone los hechos que lo llevan a invocar la acción de amparo, manifestando que, en fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal fija la audiencia de presentación de la adolescente MARIA GABRIELA BRICEÑO, para el día 28 de Abril de 2016, hora: 2.30 p.m, en tal sentido, el Tribunal ordenó, el traslado de la adolescente, como consta en el oficio 922-2016.
En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal DIFIERE POR AUTO LA AUDIENCIA DE FLAGRANCA, para el día 29 de abril de 2016, la razón del diferimiento es por razonamiento de electricidad.
En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Primero en función de Control del Estado Barinas, celebró la audiencia de presentación del ciudadano Darwin Manuel Escalona, nomenclatura EP01-P 2016-3381, visto que en la presente causa, el (sic) adolescente fue detenido en flagrancia con el ciudadano antes mencionada (sic). En el presente caso se realizó, primero la audiencia de presentación del adulto, en tal sentido, se violentan las garantías fundamentadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud, que el Juez de esta materia especial está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro, como bien lo establece el artículo 549 lopnna.
Expone esta defensa que, en fecha 29 de abril de 2016, la defensa consigna un Recurso de Amparo, en virtud que se lesiona los derechos constitucionales, como lo es la restricción de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo aduce que, en fecha 29 de abril de 2016, a la (sic) 10,00 am, se efectuó en la sede del Tribunal Primero de Control, la Audiencia Oral de Presentación de la adolescente, la defensa ratificó en la audiencia oral y privada el Recurso de Amparo y, a su vez, solicitó nulidades de las actuaciones, en virtud que las actuaciones procesales estaban vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el tribunal se pronunció, negando las nulidades absolutas, y, lo mas graves, (sic) que el tribunal no actúa de manera correcta al declarar improcedente el recurso de Amparo interpuesto por la defensa de manera escrita y ratificado en la audiencia de presentación, de tal manera, se violentan los derechos constitucionales, generando la denegación de justicia y la dualidad de competencias, por parte del Tribunal al pronunciarse en cuanto al recurso de Amparo, no elevándolo a un Tribunal Superior Jerarquía, para que emita el pronunciamiento de manera breve, sumaria y efectiva, el Tribunal consideró que el Recurso de Amparo consignado en fecha 29 de abril de 2016, es improcedente porque no cumple lo requisito (sic) formales. Considera la defensa que el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Considera esta Accionante que en cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA E ESTA SOLICITUD O ACCIÒN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este decreto es una verdadera decisión que no admite recurso de revocación, no es un acto meramente procedimental, sino constitutivo de una situación jurídica.
Continua manifestando la Accionante que, en el presente caso ha sido advertido pero vale la pena reiterarlo, se denuncia la violación de un derecho constitucional, y a su vez, se denuncia la amenaza inminente de violación, en este caso en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señala la Accionante que por lo tanto, en el presente caso, el Juez cometió no uno, sino varios errores judiciales, a saber tenemos: La audiencia de calificación de flagrancia debió realizarse el propio 28-05-2016, para el momento que estaba fijada. Considero una alteración procesal grave que el tribunal haya diferido una audiencia de flagrancia, por motivo irrito como lo fue por razonamiento de electricidad. El error más grave, que el mismo tribunal se haya pronunciado y, declaró improcedente el recurso de amparo por cuanto no tiene la formalidad exigida por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no remitirlo a los Miembros de la Corte de Apelaciones fundamenta su negativa y adelantado opinión con respecto al recurso de amparo ejercido en fecha 29/04/2016 y violentó el orden público, la tutela judicial efectiva y la ideología humanista modelo del Estado. Se violenta el principio de celeridad judicial y el de economía procesal. Todos estos principios tienen relación directa o son aristas del debido proceso como derecho constitucional que en este caso se ha vulnerado. Todos estos principios y normas se encuentran imbricadas de tal manera que son imprescindibles en su esencia y hasta en la forma que pudieran ser argumentadas.
II
PETITORIO
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se Declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional a la 1 y sus garantías constitucionales, consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto esa decisión, que rechaza los documentos de las personas que fungirían como fiadores en la presente causa y que los mismos sean aceptados.
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción y así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto como ha sido el planteamiento de la accionante, en la cual denuncia la violación de Derechos o Garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:
Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por la abogado ALICE HERNANDEZ, en su condición de defensora publica Primero de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, actuando con el carácter de defensora de la Adolescente MARIA GABRIELA BRICEÑO, en contra del Juzgado Primero en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, por discurrir la accionante que se violentan las garantías fundamentadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; expone los hechos que la llevan a invocar la acción de amparo, manifestando que, en fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal fija la audiencia de presentación de la adolescente MARIA GABRIELA BRICEÑO, para el día 28 de Abril de 2016, hora: 2.30 p.m, en tal sentido, el Tribunal ordenó, el traslado de la adolescente, como consta en el oficio 922-2016.
En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal DIFIERE POR AUTO LA AUDIENCIA DE FLAGRANCA, para el día 29 de abril de 2016, la razón del diferimiento es por razonamiento de electricidad.
En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Primero en función de Control del Estado Barinas, celebró la audiencia de presentación del ciudadano Darwin Manuel Escalona, nomenclatura EP01-P 2016-3381, visto que en la presente causa, la (sic) adolescente fue detenida en flagrancia con el ciudadano antes mencionado (sic). En el presente caso se realizó, primero la audiencia de presentación del adulto, en tal sentido, se violentan las garantías fundamentadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud, que el Juez de esta materia especial está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro, como bien lo establece el artículo 549 LOPNNA.
Expone la quejosa que, en fecha 29 de abril de 2016, la defensa consigna un Recurso de Amparo, en virtud que se lesiona los derechos constitucionales, como lo es la restricción de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo aduce que, en fecha 29 de abril de 2016, a la (sic) 10,00 AM, se efectuó en la sede del Tribunal Primero de Control, la Audiencia Oral de Presentación de la adolescente, la defensa ratificó en la audiencia oral y privada el Recurso de Amparo y, a su vez, solicitó nulidades de las actuaciones, en virtud que las actuaciones procesales estaban vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el tribunal se pronunció, negando las nulidades absolutas, y, lo mas graves, (sic) que el tribunal no actúa de manera correcta al declarar improcedente el recurso de Amparo interpuesto por la defensa de manera escrita y ratificado en la audiencia de presentación, de tal manera, se violentan los derechos constitucionales, generando la denegación de justicia y la dualidad de competencias, por parte del Tribunal al pronunciarse en cuanto al recurso de Amparo, no elevándolo a un Tribunal Superior Jerarquía, para que emita el pronunciamiento de manera breve, sumaria y efectiva, el Tribunal consideró que el Recurso de Amparo consignado en fecha 29 de abril de 2016, es improcedente porque no cumple lo requisito (sic) formales
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del Juzgado Primero en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, lo cual a criterio de la quejosa conculcó derechos constitucionales, generando la denegación de justicia y la dualidad de competencias. Primeramente esta alzada aprecia que la pretensión de la accionante esta dirigida a dos vectores, la primera de ella en contra del por que el juez agraviante no escucho a su representado en el lapso de ley y que solicitó nulidades de las actuaciones, en virtud que las actuaciones procesales estaban vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y segundo el tribunal agraviante declaro improcedente la Acción de amparo que incoò en esa sede de manera escrita y ratificada en la audiencia de presentación.
En lo que atañe al primer planteamiento aprecia esta instancia, que en fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto acordando solicitar al tribunal agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que presente su informe respecto al presente acción de amparo; informe que fue recibido en fecha 07/06/2016 en el cual expone el juez agraviante lo siguiente: “…En dicha audiencia, la cual presento el ministerio público el día 27 de abril de 2016, aproximadamente a las 4:35 de la tarde, realzándose dicha audiencia el día 29 DE Abril del presente año 2016 a las 10:00 de la mañana y teniendo el consideración este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, y Estando dentro del lapso procesal establecido, en el articulo 44 numeral primero constitucional, el que establece que el Juez puede reservarse hasta 48 horas para oír al adolescente, lo cual quiere decir que nos encontramos dentro del lapso, igualmente a lo que hace referencia la LOPNNA, articulo 557, no establece el lapso del órgano jurisdiccional, estableciendo solo las 24 horas para el Ministerio Publico, lo cual en este caso el Tribunal se apego al articulo 44 constitucional y usando las atribuciones del articulo 537 de la LOPNNA, que establecen taxativamente en su ultimo aparte lo siguiente; “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su efecto, el código de procedimiento civil”, es decir se uso supletoriamente lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente en su segundo párrafo los siguiente; “ El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición”, tal cual se estableció en Auto fundado de esa misma fecha, ahora bien para el día 29 de abril de 2016, para sorpresa de este tribunal la defensa publica, ejerció Acción de Amparo Constitucional mediante un escrito, en la cual manifestó que se estaba violentando los derechos de la adolescente antes mencionada, ya teniendo el conocimiento el por que se había pautado la audiencia para ese día y manifestando su consentimiento, por lo que a consideración de este tribunal, tal acción es un acto de mala fe por parte de esta defensa, por los motivos antes expuesto se realizo la audiencia para la fecha 29 de Abril de 2.016, a las 10:00 a.m…”
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.
Que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo: …Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
Así lo manifiesta, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
Así mismo, es conveniente recordar lo precisado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que se expresó lo siguiente: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Como se puede observar del párrafo anterior que, en materia procesal penal, los legisladores han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 24/05/2016, por la profesional del derecho ALICE HERNANDEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Publica de la adolescente MARIA GABRIELA BRICEÑO, en contra del Auto de fecha 29 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Tomando del estudio de los autos, la Sala constata que la decisión impugnada en amparo lo constituía la decisión que se dictó en el mismo acto de la audiencia de presentación, mediante la cual se decretó medida Cautelar a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b,d,e f, y h de la LOPNA, en el cual el a quo le impuso a la adolescente lo siguiente: 1, incorporarse al sistema educativo. 2 prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3. prohibición de portar cualquier tipo de arma. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5. someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, , decisión esta que sí es susceptible de ser impugnada a través de la vía ordinaria de la apelación; es decir que la agraviante no agoto previamente el medio ordinario preexistente, como lo es, el recurso de apelación; haciéndolo inadmisible el amparo constitucional incoado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado; Así se decide”.
En lo que concierne al segundo escenario, expone la quejosa que, en fecha 29 de abril de 2016, consigna un Recurso de Amparo, en virtud que se lesiona los derechos constitucionales, como lo es la restricción de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el tribunal agraviante ante tal situación declara improcedente la solicitud de acción de amparo solicitada por la defensa; sigue exponiendo la agraviante como punto neurálgico que “…El error más grave, que el mismo tribunal se haya pronunciado y, declaró improcedente el recurso de amparo por cuanto no tiene la formalidad exigida por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no remitirlo a los Miembros de la Corte de Apelaciones fundamenta su negativa y adelantado opinión con respecto al recurso de amparo ejercido en fecha 29/04/2016 y violentó el orden público, la tutela judicial efectiva y la ideología humanista modelo del Estado...”. visto el alegato de la quejosa, esta Sala actuando en sede constitucional solicito la causa principal a efectos vivendi; Así tenemos que El 29 de abril de 2016, el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente: “….Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la Acción de Amparo realizada, este tribunal estimo lo siguiente; El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Para acudir por parte de la defensa en la cual manifiesta que se violento las garantías procesales establecidas en la ley especial que rige la materia, dicha vía debe agotarse el medio procesal breve, ahora bien en la presente audiencia se estableció lo siguiente; SE DECRETO UNA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “d”, “e”, “f” y “h” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Incorporarse al sistema educativo. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o cualquier otro tipo de sustancia nociva y 5) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana MARIA CLEMENCIA CAMACHO BRICEÑO…”.
No puede Pasar por alto esta alzada la franca tosquedad con la que actúo el juzgador de la primera instancia al haberse declarado competente en una acción de amparo en su contra, contrariando criterio vinculante de la sala constitucional atinentes a la competencia en esta materia (así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN); Lo que pudiese desencadenar responsabilidades jurídicas en contra del mismo, por lo que se le apercibe al juez a tener mayor prudencia hacia los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que el Tribunal de Primera instancia debió dar fiel cumplimiento al contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir las actas procesales de forma inmediata al Tribunal que considere resulta competente para conocer y tramitar el Amparo Constitucional y no observar una conducta contraria al postulado contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, máxime cuando el procedimiento de amparo se caracteriza por ser célere y cuya tramitación debe ser preferente a cualquier otro asunto y así mantener la buena marcha de los procesos sometidos a su consideración, en consecuencia se le hace un llamado de atención al Tribunal A quo para que en futuras decisiones análogas al presente caso, cumpla con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aplicación obligatoria para los jueces de la República. En consecuencia se insta al Juzgado A quo a darle el trámite correspondiente al Amparo Constitucional que introdujera la defensa, la cual ratificó en la audiencia oral y privada, esto a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 49, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, máxime cuando el procedimiento de amparo se caracteriza por ser célere y cuya tramitación debe ser preferente a cualquier otro asunto y así mantener el debido proceso que debe garantizarse en todas las actuaciones.
Así las cosas, esta Sala estima que la defensa de la Adolescente María Gabriela Briceño, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, es criterio de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Planteado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia la nulidad de las referidas actuaciones, en virtud de que las actuaciones procesales estaban vencidas de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma fue negada por el a quo, en el cual fundamento lo siguiente: “…igualmente a lo que hace referencia la LOPNNA, articulo 557, no establece el lapso del órgano jurisdiccional, estableciendo solo las 24 horas para el Ministerio Publico, lo cual en este caso el Tribunal se apego al articulo 44 constitucional y usando las atribuciones del articulo 537 de la LOPNNA, que establecen taxativamente en su ultimo aparte lo siguiente; “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su efecto, el código de procedimiento civil…” ; la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada ALICE HERNANDEZ en su condición de defensora publica Primera de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, ejercida contra el auto dictado el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO EN TRAMITE, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión, y una vez se cumpla los lapsos legales se remita al ARCHIVO SEDE.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Trece (13) días del mes de Junio de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA CONSTITUCIONAL
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL TEMPORAL
ABG. MARY RAMOS DUNS ABG. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
ASUNTO 000205.
AML/JAM/MRD/JV/Rina.-