REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2016-000006
ASUNTO : EP01-O-2016-000006

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

ACCIONANTE: CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LOS CIUDADANOS JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO HÁBEAS CORPUS
PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 24 de Mayo del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano: CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, cedula de identidad Nº 6.581.898, quien dice actuar en nombre de los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, cedula de identidad Nº V-14.813.604, V-16.513.394 Y V-22.115.188, a quienes se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº EP01-P-2013-011068, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES; LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Vigente, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero; acción esta promovida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución Nacional y 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 30/05/2016, se dio entrada a esta Corte la referida acción de hábeas corpus, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
HÁBEAS CORPUS

El accionante fundamenta su pretensión de hábeas corpus en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, Cédula de Identidad Numero V- 6.581.898, asistido en este acto por el abogado Ramón Ygnacio Rivero, C:l N9 10.563.069, IPSA 186.870, teléfono 0416-9661028, con dirección de residencia en Barrio mi jardín sector I, calle 4, casa N9 191, teléfono de habitación 0273-5468333, actuando en mi condición de apoderado verbal de los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMEJO DAVILA, DOUGLAS OMAR CONTRERAS Y CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTERO, C.l: Nº V-14.813.604, V-16.513.394 Y V-22.115.188, por medio de la presente paso a corregir lo planteado en la boleta de notificación Nº 180 de la corte de apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 30 de mayo de 2016:… 1- DE LAS PERSONAS AGRAVIADAS… NOMBRE: A) Jean Carlos Camejo Dávila… Cédula: V-14.813.604… Dirección: Actualmente internado en el centro penitenciario de Barinas (injuba) Área de régimen cerrado… B) Douglas Omar Contreras… Cédula: V-16.513.394… Dirección: Actualmente internado en el centro penitenciario de Barinas (injuba) Área de régimen cerrado… C) Carlos Eduardo Ramírez Quintero… Cédula: V- 22.115.188… Dirección: Actualmente internado en el centro penitenciario de Barinas (injuba) Área de régimen cerrado… 2 -DE LA PERSONA QUE ACTUA EN SU NOMBRE… NOMBRE: Ciudadano, CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO… Cédula: V-6.581.898… Dirección: Carrera 4, Paraíso Bolivariano, N9 B-5, Barinitas, Bolívar, Barinas, 0414-7108503: carlosparedes898(g)gmail.com: ccssii.i405211393@gmail.com: ccssii.i405211393@hotmail.com...Coordinador Nacional del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial, Rif: J-40521139-3, no soy Abg. Como lo suscriben en la boleta de notificación… 3 - DEL PODER CONFERIDO… Con fundamento en los artículos, 2, 5, 7, 62, 70, 132 y 153 de la CRBV, 7,22 y 26 de la ley del sistema de justicia, 119 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 23 y 24 de la Ley Orgánica del poder Popular y todo el contenido de la Ley Orgánica de Contraloría Social, JEAN CARLOS CAMEJO DAVILA, DOUGLAS OMAR CONTRERAS Y CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTERO, me confirieron poder verbal para ir en defensa de sus DERECHOS HUMANOS y en este acto lo hago asistido por el ABG. Ramón Ygnacio Rivero ya antes identificado… 4-DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO… Jean Carlos Camejo Dávila, Douglas Omar Contreras Y Carlos Eduardo Ramírez Quintero están privados de libertad desde el 01 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, sin un juicio previo y un debido proceso, Y a los cuales no se les han garantizado los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en coordinación con los artículos 156, 236, 309, 314, 318, 319 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le atribuye le sea concedida Libertad Plena o con presentación, según le corresponda de acuerdo a su dignidad como ser HUMANO… Lo que por consiguiente son víctimas de violación al artículo 23 CRBV que reza:… "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público"… Coordinado con el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que dice: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión preventiva de las personas que haya de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo"… Estos fundamentos constitucionales e internacionales concatenados con los artículos 1, 3, 105, 156, 236, 309, 314, 318, 319, Y 325 DEL Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, gaceta Nº 6.078 y en razón que JEAN CARLOS CAMEJO DAVILA, DOUGLAS OMAR CONTRERAS Y CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTERO se encuentran privados de su libertad desde el 01 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, a los cuales no se le pueden atribuir la faltas al cumplimiento del debido proceso, lo que originan las circunstancias que motivan la solicitud de amparo… 5.- DEL AGRAVIANTE… Las Autoridades de los diferentes componentes del sistema de justicia que no han garantizado, en los términos que determine la Ley, que no haya retardo u omisiones injustificados, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad y/o errores que han generado la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, que rielan en la causa EP01-P-2013-011068 que no le han hecho efectivo su derecho humano a la justicia… Es Justicia en el Estado Barinas a los 07 días de junio del año 2016, agradeciéndole sus buenos oficios con el fundamento de los artículos 6, 19 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo en la modalidad de hábeas corpus, le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando la parte accionante que debe ser aplicado el Procedimiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, arriba identificados y con ello se garantice el estricto cumplimiento de los derechos humanos del mismo, ya que están privados de libertad desde el 01 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, sin un juicio previo y un debido proceso, señalando como presunto agraviante a “…las Autoridades de los diferentes componentes del sistema de justicia que no han garantizado, en los términos que determina la Ley, que no haya retardo u omisiones injustificados, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad y/o errores que han generado la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, que rielan en la causa EP01-P-2013-011068 que no le han hecho efectivo su derecho humano a la justicia…” (omissis). Por lo que, siendo señalado un órgano jurisdiccional como presunto agraviante, como es el caso del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos mediante escrito de aclaratoria presentado en fecha 13/06/2016 y así se declara.

No obstante lo anterior, determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus, una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición de la misma, se observa, que la pretensión se funda en diversas circunstancias tales como: retardo u omisiones injustificados, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad y/o errores que han generado la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, cedula de identidad Nº V-14.813.604, V-16.513.394 Y V-22.115.188; concretando que no hay suficientes elementos para mantenerlo privado de libertad.

Frente a este panorama, es de hacer notar, que del informe solicitado al Juez presunto agraviante se tiene que el mismo lo presenta de la siguiente manera: “…Informe detallado sobre la solicitud de Amparo Habeas corpus realizado por el Abg. Carlos Ramón Paredes interpuesto en fecha 24/05/2016, el cual fue recibido por este Tribunal de Juicio aduciendo los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMEJO DAVIDA, DOUGLAS OMAR CONTRERAS LARA y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, se encuentran privados de libertad desde el 01/08/2013, hasta la presente fecha, sin juicio previo y un debido proceso y que no se les ha proporcionado las garantías constitucionales, pactos internacionales de los derechos civiles y políticos de la ONU y algunos artículos del COPP… En fecha 5/8/2013, La Fiscalía Tercera del Ministerio público, solicito al Tribunal de Control Nº 03, ORDEN DE APREHENSIÓN, vía expedita, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS CAMEJO DAVIDA, DOUGLAS OMAR CONTRERAS LARA y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por imputarle la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES; LESIONES PERSONALES TIPO BAISCAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Vigente, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero.-
En fecha 09/08/2013, se recibió del Abg. Antonio Arquímedes Asser Alvarado, en su carácter de Juez de Control Nº 05 del Estado Mérida, Se recibió por Policía del Estado Mérida Actuaciones (Boletas de Traslado), relacionadas con la Aprehensión de los ciudadanos: Andreew José Padilla, Jean Carlos Camejo Dávila, Douglas Omar Contreras Lara y José Manuel Rocha Briceño, los cuales fueron puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 03, se realizó Audiencia de Oír por Orden de aprehensión ejecutada, se imputó los delitos antes descritos y se privaron de libertad a los mencionados ciudadanos.
En fecha 23/08/2013, la defensa pública interpuso recurso de apelación en contra de la decisión.
En fecha 20/09/2013, el Tribunal acumula la causa EP01-P-2013-12181, donde se encuentra incurso el ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMIREZ QUINTERO, con la presente causa.
En fecha 23/09/2013, Se procede a realizar la Experticia denominada Apéndice Filoso, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con el articulo 46, ordinal 3 de Nuestra Constitución, la misma fue solicita en fecha 20-09-2013, la cual constara de recolección de cabello a los imputados, a los fines de su comparación con los archivos que se encuentran en el registro del CICPC, de la prueba de barrido realizada a un vehiculo.
Siendo la misma fecha 23/09/2013, se presentó acusación, en contra de los imputados.-
En fecha 07/04/2014 se realizó la audiencia Preliminar, donde se negaron las nulidades de las defensas, Se decreta el sobreseimiento del delito Aprovechamiento De Vehiculo Automotor, el cual fue precalificado en el estado Mérida, observando que el mismo no fue acusado por el ministerio publico a favor de los imputados JOSE MANUEL ROCHA, DOUGLAS OMAR CONTRERAS LARA, JEAN CARLOS CAMEJO DAVILA y ANDREW JOSE PADILLA MEDINA, se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba, se mantuvo la medida de coerción a los imputados y se decretó auto de apertura a juicio.
En fecha 05/06/2014, ingresa la causa al Tribunal de juicio Nº 02.-
En fecha 28/08/2014, se da inicio al Juicio oral y público.-
En fecha 08/12/2014, la defensa solicito Revisión de medida, la cual se declaro improcedente por Tribunal en fecha 12/12/2014.-
En fecha 05/08/2015, la defensa solicito Revisión de medida, la cual se declaro improcedente por el Tribunal en fecha 19/08/2015.-
En fecha 24/05/2016, solicitaron la aplicación del Procedimiento “Habeas Corpus”
En fecha 06/06/2016, se interrumpe el Juicio y se fija para el día 27/06/2016, a las 10:00AM.-
Este Tribunal De Juicio Nº 02, considera que que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3°, como son: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en grado de COAUTOR; LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Vigente, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa, además de de una revisión de la presente causa no observa violación alguna de las garantías aducidas por la defensa técnica en su solicitud aplicación del procedimiento Habeas Corpus, los mismos invariablemente se han encontrado asistidos de Abogados, siéndole garantizados todos sus derechos constitucionales y legales, en virtud de que el presente proceso se ha realizado siempre dentro del marco de la legalidad consagrado por las leyes nacionales y tratados internacionales..”-

Precisado como ha sido, los términos del mandamiento de hábeas corpus interpuesto, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 580, de fecha 25 de marzo de 2002, estableció que:

“(…) la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona”.

Cónsono con los criterios anteriores, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1180 de fecha 16/06/06, al precisar que:

“En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (...)”.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in liminelitis. Así se establece…”

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in liminelitis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

En atención a ello, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un ciudadano, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, durante el curso del proceso penal seguido en su contra, en observancia de las disposiciones adjetivas que la contemplan y previa verificación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, está revestida de plena legitimidad, toda vez que la misma emana de un órgano jurisdiccional debidamente facultado por Ley para ello. (Vid. Sentencias Nros. 3389 y 3454, de fechas 04 y 10/12/2003, dictadas por la SC/TSJ).

De la revisión hecha al escrito de informe y de un estudio previo hecho al sistema de Documentación, Gestión y Distribución JURIS 2000, se evidencia la veracidad de dicho informe, constatándose que en fecha 09/08/2013, se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, identificados supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador procesal penal en el articulo 236, por estar presuntamente incurso el referido ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en GRADO DE COAUTORES; LESIONES PERSONALES TIPO BAISCAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Vigente, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo Financiero; siendo estos acusados, habiéndose por ende celebrado la Audiencia Preliminar al respecto y ordenado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 07/04/2014. En fecha 05/06/2014, ingresa la causa al Tribunal de juicio Nº 02. En fecha 28/08/2014, se da inicio al Juicio oral y público.- En fecha 08/12/2014, la defensa solicito Revisión de medida, la cual se declaro improcedente por Tribunal en fecha 12/12/2014.-En fecha 05/08/2015, la defensa solicito Revisión de medida, la cual se declaro improcedente por el Tribunal en fecha 19/08/2015.- En fecha 06/06/2016, se interrumpe el Juicio y se fija para el día 27/06/2016, a las 10:00AM.

En atención a ello, se observa que el Tribunal de Control, con plena facultad legal y dentro del lapso que contempla la norma adjetiva penal, realizó la audiencia de presentación de detenido en virtud de la orden de aprehensión, decretándole a los imputados de autos medida privativa de libertad, por lo que no existe no existió violación de derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante en su escrito libelar, evidenciándose de esta forma, la legitimidad de la detención judicial.

Aunado a ello, igualmente se observa, del referido sistema JURIS 2000, que la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil, es decir, conforme lo preceptuado en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ratificándose en consecuencia la legitimidad de la medida privativa judicial preventiva de libertad; e igualmente constata este alzada actuando en sede Constitucional que en fecha 05/06/2014, ingresa la causa al Tribunal de Juicio Nº 02.-En fecha 28/08/2014, se da inicio al Juicio oral y público.-En fecha 08/12/2014, la defensa solicito Revisión de medida, la cual se declaro improcedente por Tribunal en fecha 12/12/2014.-En fecha 05/08/2015, la defensa solicito Revisión de medida, la cual se declaro improcedente por el Tribunal en fecha 19/08/2015.-En fecha 06/06/2016, se interrumpe el Juicio y se fija para el día 27/06/2016, a las 10:00AM; razón por la cual se observa entonces, que no es posible acceder a la pretensión del accionante de obtener a través del presente mandato de hábeas corpus, la libertad de su defendido, considerando que la detención judicial del mismo, de acuerdo a lo explanado es legítima.

En atención a lo señalado, esta Corte de Apelaciones observa, que la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, solo procede y se circunscribe a garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a una privación o restricción ilegítima de libertad o amenaza a la seguridad personal de cualquier ciudadano, que de acuerdo a los argumentos precisados y a lo expuesto por el accionante, no es posible evidenciar dicha violación, y que el resto de las alegaciones, referentes a: “…retardo u omisiones injustificados, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad y/o errores que han generado la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva…”, no constituyen pretensiones denunciables a través de la acción de hábeas corpus, por un lado por cuanto hace señalamientos inherentes al proceso mismo sin conocimiento de causa, por cuanto no es defensor en la misma ni actúa como parte en ella; mal puede hacer señalamientos sin probar tal circunstancia; además de lo anterior, tales argumentos como fueron planteados no reflejan violación o amenaza de los derechos constitucionales protegidos por este mandato constitucional, amén de que el accionante igualmente no aportó elemento probatorio alguno que avalara sus dichos.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional conviene en destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 1240 y 3055, de fechas 19/05 y 04/11/2003, ratificadas mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2008, Exp. N. 08-0015, ha establecido la posibilidad de adelantar al momento de la admisión, el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, por razones de economía y celeridad procesal, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales, señalando lo siguiente:

“En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: Jesús María Herrera Salas), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala”.

En consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, debe esta Corte de Apelaciones declarar la improcedencia in limine litis, de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por parte del accionante plenamente identificado en autos por cuanto que no existe detención ilegal alguna y para que se acredite el recurso de dicha figura Constitucional, debe haberse materializado la detención arbitraria de una persona, es decir, debe darse strictu sensu, la persona debe estar privada ilegítimamente de su libertad. Así se decide.-

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, cedula de identidad Nº 6.581.898, quien dice actuar en nombre de los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, cedula de identidad Nº V-14.813.604, V-16.513.394 Y V-22.115.188, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial del Estado Barinas, ya que no existe detención ilegal alguna y para que se acredite el recurso de dicha figura Constitucional. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, cedula de identidad Nº 6.581.898, quien dice actuar en nombre de los ciudadanos JEAN CARLOS PAREDES, DOUGLAS OMAR CONTRERAS y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, cedula de identidad Nº V-14.813.604, V-16.513.394 Y V-22.115.188, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial del Estado Barinas, ya que no existe Detención Ilegal alguna y para que se acredite el recurso de dicha figura Constitucional.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. ANA MARÍA LABRIOLA
(Ponente)

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma
ASUNTO EP01-O-2016-000006.
AML/JM/MRD/JV/Rina.-