REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007525
ASUNTO : EP01-R-2016-000048
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
PENADO: JAIME JOSE MANRIQUE TERÀN.
DEFENSORES: ABG. BELKIS URBINA DE CARPIO y ABG. JULIO LEON APONTE.
VICTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELO DELITO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Belkis Urbina De Carpio y Abg. Julio León Aponte, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Negando La Medida Humanitaria al Penado JAIME JOSE MANRIQUE TERÀN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.509, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 ejusdem.
En fecha 25/04/2016, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico. Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 17.05.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000048; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Por auto de fecha 30.05.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogados Belkis Urbina De Carpio y Abg. Julio León Aponte, en su condición de Defensores Privados, apelan la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Alegan los Recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente:
“Es el caso, Ciudadanos Jueces que en fecha 04-03 2016, 15-03-2016 y 17-03-2016, esta defensa ha venido solicitando al TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, UNA MEDIDA HUMANITARIA bajo la modalidad de libertad condicional por cuanto nuestro defendido se encuentra en un estado delicado de salud por presentar según informe suscrito por la Especialista Médico Cardiólogo- Clínico Dra. Mailliw Daniela González, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.815, CM 7119, MPPS 74194, VÁLVULA AORTICA DILATADA, TROMBOSEADA, CON JET DE INSUFICIENCIA SEVERO Y CONCLUYE DISECCION DE AORTA DE BAKEY I STANFORD A. CON REGURGITACION SEVERA, COMENTANDO QUE TIENE MUY ALTO RIESGO DE MUERTE SUBITA REQUIRIENDO VALORACION CON CIRUJANO CARDIOVASCULAR URGENTE.”
Constan en autos además Informes forenses:
A. - Suscrito por el Médico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer… quien le valoro y manifiesta en su informe QUE PRESENTA DIFICULTAD RESPIRATORIA CORROBORANDO LO INFORMADO EN SU REPORTE POR LA DRA. NORYS GODOY, ESPECIALISTA CARDIOLOGO DEL SERVICIO DE CARDIOLOGIA DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DEL ESTADO BARINAS, SEÑALANDO ADEMAS QUE EL PACIENTE NO DEBE ESTAR SOMETIDO EN CONDICIONES DE ESTRESS, PRESENTA CARDIOPATIA DILATADA, INSUFICIENCIA MODERADA SEVERA, ANEURISMA DE AORTA
B. - Suscrito Por El Dr. Ángel Méndez, Señala Las Mismas Conclusiones.
Continúan aduciendo los apelantes que, “En virtud de lo expuesto, considera esta defensa que la motivación que justifica el otorgamiento de la medida cautelar no es otra que la garantía al derecho de la salud del privado de libertad, es decir, con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud que consagra la Constitución a todos los habitantes de este país, sin exclusión y en virtud de que existe un riesgo de muerte súbita, la ley prevé, en su artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de enfermedad grave, en concordancia con lo señalado en el artículo 75 del nuevo Código Orgánico Penitenciario...”
Exponen los recurrentes que, “… el tribunal no motivó suficientemente su decisión, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente, se observa pues, que no indica cuales son las razones que lo llevaron a considerar que la enfermedad que padece mi representado reportada por el especialista cardiólogo, en el cual expresa que se encuentra en un estado de salud con alto riesgo de sufrir una muerte súbita, no es una enfermedad grave, sino que considera suficiente porque le remite a la FUNDACIÓN ASCARDIO, EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, PERO PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE FENIX O EL DAVID VILORIA, SIN TOMAR EN CUENTA EL ESTADO PRECARIO Y DE INSEGURIDAD EN EL QUE SE ENCUENTRA ESE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. De la lectura y análisis del texto íntegro de los informes realizado tanto por el Especialista como por los Expertos Profesionales del Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, se evidencia que existe un riesgo alto de muerte súbita.”
Manifiestan los apelantes que, “es un hecho público y notorio, que sí los hospitales actualmente se encuentran en condiciones precarias, no hay los insumos, en las farmacias no se consiguen medicamentos, mucho menos están dadas las condiciones en los Centros de Reclusión, ya que, no cuentan con medicamentos, ni especialistas, ni laboratorio, ni rayos X, ni cómo controlar una emergencia.”
Finalmente señalan los recurrentes que, “… el Juez de Ejecución no interpretó bien la norma establecida en el anterior artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicho artículo claramente nos indica que procede la libertad en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, existiendo una errónea interpretación de la norma por parte del Juez de Ejecución, ya que en su decisión la misma indica que el reconocimiento médico forense no señala que la enfermedad sea grave ni el estado de fase terminal, aunque estos informes expresan que existe alto riesgo de muerte súbita, digan ustedes ciudadanos jueces que hay más grave que la muerte, y más en un establecimiento carcelario. Además obvia el juez lo expresado en el artículo 75 del Código Orgánico Penitenciario, que cuando se tratare de una enfermedad de difícil manejo en el Centro de reclusión, lo procedente es una medida humanitaria y para nadie es un secreto el problema de salud que se vive… si esta difícil para los que no se encuentran privados de libertad. Hay que tener un poco de humanidad, … Para concluir, una vida que se pierda porque no hay condiciones para proporcionar una atención mínima de salud es una violación del derecho a la vida y constituye una grave falta del estado venezolano el no cumplir con esta obligación contemplada inclusive en pactos internacionales.”
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: que el presente recurso de Apelación del Auto sea Admitido, sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar, se anule la decisión emitida por el tribunal de Ejecución segundo y se acuerde a favor de mi representado, identificado Supra, la medida humanitaria.
DE LA CONTESTACIÒN:
Manifiesta la Abg. Carme Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, en su contestación que, “en fecha 15 de Marzo del 2016, el Juzgado N° 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedió a emitir Auto de NEGATIVA DE MEDIDA HUMANITARIA del penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN,… por considerar que no es procedente el otorgamiento de la misma toda vez que de la lectura de los informes médicos forenses practicados No se indica que el penado se encuentra en condiciones denominadas Graves o en fase Terminal, se le ha tramitado la asistencia médica las veces necesarias y en ningún momento el Tribunal ha dejado de atender los traslados del penado por motivos de salud. Así mismo el Tribunal considera lo siguiente: "...En TAL SENTIDO Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE YA SE HA TRAMITADO EL TRASLADO AL INJUBA Y DEMÁS CENTROS DE ASISTENCIA MEDICA, COMO AL HOSPITAL LUIS RAZETTI, Y AL CENTRO DE ESPECIALIDADES FUNDACION ASCARDIO, CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, DONDE PUEDE SER ATENDIDO EL PENADO JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO...CONSTITUYENDO PARA ESTE JUZGADOR LOS ELEMENTOS SUPRA SEÑALADOS PARA NO OTORGAR LA MEDIDA IMPETRADA POR LA DEFENSA PRIVADA..(SIC) PARTIENDO DE LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS SE ORDENA EL TRASLADO DEL PENADO DESDE EL INJUBA HASTA EL HOSPITAL LUIS RAZETTI DE BARINAS Y A LA FUNDACIÓN ASCARDIO EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA…”
Señala la Fiscal que "La defensa de autos argumenta en su escrito de apelación:
"En virtud de lo antes expuesto, considera esta defensa que la motivación que justifica el otorgamiento de la medida cautelar no es otra que la garantía del derecho a la salud del privado de libertad, es decir con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud que consagra la Constitución a todos los Habitantes de este País, sin exclusión y en virtud de que existe un riesgo de muerte súbita, la ley prevé en su articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de enfermedad grave, en concordancia con lo señalado en el articulo 75 del Nuevo Código Orgánico Penitenciario... Esta Defensa considera que el Tribunal no motivo suficientemente su decisión, conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...no indica cuales son las razones que lo llevaron a considerar que la enfermedad que padece mi representado reportada por el especialista cardiólogo en el cual expresa que se encuentra en un estado de salud con alto riesgo de sufrir una muerte súbita no es una enfermedad grave..."
Aduce la Fiscal que, “A criterio de esta Representación Fiscal, es evidente que en el escrito de apelación interpuesto a favor del penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN a pesar de hacer referencia que su defendido se encuentra enfermo, carece de Exámenes Médicos debidamente actualizados, por cuanto el Informe Médico en el cual fundamento su dictamen el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno es de fecha 16-12-2015, es de decir con tres meses de anterioridad a la fecha del Reconocimiento Medico Forense, no observándose un Informe Medico completo y explicativo, sino una Prueba de Ecocardiograma Transesofagico de fecha 04-03-2016, la cual debería ir complementada con un Nuevo Informe Medico Explicativo emanada de un especialista Cirujano Cardiovascular (tal como lo refiere la cardióloga Dra Mailliw Daniela González en el estudio practicado, y que este pueda ilustrar al Tribunal sobre la Gravedad o no de la afección que padece el penado. Asi mismo de la lectura del Reconocimiento Medico Forense Numero 356-0610-0135-2016 de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrito por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno se concluye que el paciente está Clínicamente Asintomático, y desde el punto de vista clínico en buenas condiciones generales, no estableciéndose en ningún momento si se trata de una enfermedad Grave o en Fase terminal, requisito indispensable para el otorgamiento de una medida Humanitaria.”
Continúa alegando la Fiscal que, “En este orden de ideas, la Abogada recurrente alega que el Tribunal no fundamento su decisión, alegato este que no es valido por cuanto, el Tribunal efectivamente motivo la negativa en los supuestos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer que de la lectura de los informes medico forenses practicados No se indica que el penado se encuentra en condiciones denominadas Graves o en fase Terminal, se le ha tramitado la asistencia médica las veces necesarias y en ningún momento el Tribunal ha dejado de atender los traslados del penado por razones medicas.”
Expone la Fiscal que, “En el caso de marras, Ciudadanos Magistrados, si bien nuestra Carta Fundamental consagra las garantías que el Estado debe prestar al sistema penitenciario en aras de asegurar la rehabilitación del interno y su reincersión a la sociedad, disponiendo las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no debemos ignorar la obligación que tiene igualmente el Estado a través de los sujetos que conforman el sistema penitenciario, de vigilar que se aplique verticalmente las disposiciones que contienen las exigencias para el otorgamiento de estas Medidas bondadosas, toda vez que el fin único de la pena es la rehabilitación, readaptación y reincersión del penado a la vida social dentro del marco de la paz y convivencia, siendo ajustada a derecho la decisión del Juez de Ejecución al Negar la Medida Humanitaria al no cumplirse los extremos exigidos por la ley, y al garantizarle al penado, su asistencia médica cada vez que así lo requiera, Garantizándose de esta manera el articulo 83 Constitucional.”
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados BELKIS URBINA DE CARPIO Y JULIO LEON APONTE en su condición de defensores Privados del penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.509, Segundo: Así mismo solicita a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2016, por el Juzgado Nº 02 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se declara la improcedencia de la Medida Humanitaria a favor del penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, y se le solicita con el debido respeto se ordenen nuevos Exámenes médicos actualizados con especialistas y una nueva Valoración Medico Forense.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 15.03.2016, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS… Vista la solicitud presentada por la defensa privada del penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-12-1989, titular de la cédula de identidad NºV-19.612.509, hijo de Luz María Terán (V) y de Jaime Manrique (V), de profesión u oficio: Taxista, actualmente recluido en el Internado Judicial Barinas (INJUBA), quien CUMPLE PENA por el tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha: 08-01-2013, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejusdem., mediante la cual solicita medida humanitaria a favor de su defendido, este tribunal a los fines de fundamentar la negativa de dicha medida humanitaria, hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 257 y su vto., solicitud de la defensa privada Abg. Belkis Urbina, se le conceda la Medida humanitaria de Detención Hospitalaria a su defendido, ya que padece una anomalía cardíaca (muerte súbita), donde corre el riesgo de sufrir de infarto, ya que los informes forenses que se le realizaron anteriormente así lo demuestran y donde se da fe ya que está muy delicado de salud, está presentando un dolor fuerte en el pecho y no puede mantenerse en pie ya que se marea y se desmaya, razón por la que se sugiere ser hospitalizado…
En fecha 22-02-2016, consigna la mencionada abogada, informe medico forense, inserto al folio 263, suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, el cual dejo estampados las siguientes conclusiones:
1.- Paciente Clínicamente Asintomático al momento de realizar la valoración.
2.- Ecocardiograficamente, 2.1 Dilatación e Hipertrofia del ventrículo izquierdo, con trastornos de la distensibilidad con F.V: 53%. 2.2 Insuficiencia Aortica Moderada a Severa. 2.3 Aneurisma de Aorta.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Belkis Urbina, presenta escrito consignando Informe de Ecocardiograma, suscrito por la Dra. Mailliw Daniela González, adscrita al Hospital Privado San Juan de esta ciudad, (folio 269), en la cual concluye: Disección de Aorta de Barkey I, stanford A con regurgitación Severa.-
Asimismo, al folio 252 cursa Informe Medico Legal, de fecha 24-01-2016, suscrito por el Dr. Elias Ferrer, quien concluye de los estudios cardiológico realizados donde los cuales reportan Ecocardiagrama: 1.- Cardiopatía dilatada con función ventricular con funciones ventricular comprometida. 2.-. Insuficiencia Moderada Severa. 3.- Aneurisma de Aorta.-
Ahora bien, este tribunal garantizando el derecho a la salud del Penado ha realizado los traslados necesarios y ha dado respuesta a las solicitudes para asistencia médica cada vez que así ha sido solicitado por la defensa privada y de oficio por este Tribunal.-
Este Tribunal para decidir observa: Que prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491, las condiciones para la concesión de la MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
Articulo 491. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal)
Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable para que no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado Y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño)
La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 471, según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.”
Ahora bien, el estado de salud del penado ha sido atendido tanto por los Especialistas del Hospital Luis Razetti, como por el personal de la Medicatura Forense del Barinas; en ningún momento el Tribunal ha dejado de atender los traslados del penado. En tal sentido, consta el informe del medico Forense antes indicados, lo cual no indica, que se trate de una enfermedad terminal o de tal gravedad que conlleve a la medida humanitaria solicitada.
En tal sentido y tomando en consideración que ya se ha tramitado el traslado al INJUBA y demás centro de asistencia medica, como el Hospital Luis Razetti, y al Centro de especialidades FUNDACION ASCARDIO, con sede en Barquisimeto estado Lara, donde puede ser atendido el penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, con los seguridades del caso, pues esos centro de reclusión posee dentro de sus instalaciones el servicio médico para garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad que allí habitan o en todo caso a otro centro penitenciario donde le pueda ser suministrado por el servicio medico en dichos Centros Penitenciarios, constituyendo para este juzgador los elementos supra señalados, para NO OTORGAR la medida humanitaria impetrada por la defensa privada.-
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LA MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial Barinas (INJUBA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el estado debe garantizar el derecho a la vida y por tanto a la salud en los centros de reclusión, adecuando los espacios para la atención de los penados, así como también la prestación de los servicios de salud y el traslados a los centros hospitalarios del estado en los casos en que sea necesario la atención del penado fuera de su centro de reclusión. Partiendo de las consideraciones antes expuestas. Se ordena el Traslado del penado desde el INJUBA hasta el Hospital Luis Razetti de Barinas y a la Fundación ASCARDIO, en Barquisimeto estado Lara. Se ordena oficiar a las autoridades del recinto al centro de reclusión y al Centro Penitenciario a fin de prestar la debida atención medica y permitir el acceso a los familiares, para ayudar a su recuperación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia. DECRETA: PRIMERO: NEGAR la Medida Humanitaria al penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-12-1989, titular de la cédula de identidad NºV-19.612.509, hijo de Luz María Terán (V) y de Jaime Manrique (V), de profesión u oficio: Taxista, actualmente recluido en el Internado Judicial Barinas (INJUBA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el Traslado medico abierto al Hospital Luis Razetti de Barinas cada vez que sea necesario. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa Privada). Líbrese oficio de traslado al INJUBA con anexo copia certificada de la decisión. Y computo actualizado. Ofíciese a la Dirección de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mi Dieciséis.- “
III
RESOLUCION DE LA ALZADA
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Belkis Urbina De Carpio y Abg. Julio León Aponte, en su condición de Defensores Privados, del penado JAIME JOSE MANRIQUE TERÀN, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que negó la Medida Humanitaria a favor del penado antes mencionado. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes: “… Esta defensa considera que el tribunal no motivó suficientemente su decisión, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente, se observa pues, que no indica cuales son las razones que lo llevaron a considerar que la enfermedad que padece mi representado reportada por el especialista cardiólogo, en el cual expresa que se encuentra en un estado de salud con alto riesgo de sufrir una muerte súbita, no es una enfermedad grave (Sic) que el Juez de Ejecución no interpretó bien la norma establecida en el anterior artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicho artículo claramente nos indica que procede la libertad en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, existiendo una errónea interpretación de la norma por parte del Juez de Ejecución, ya que en su decisión la misma indica que el reconocimiento médico forense no señala que la enfermedad sea grave ni el estado de fase terminal…”
El juez a quo, al emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa consideró lo siguiente: “… Ahora bien, el estado de salud del penado ha sido atendido tanto por los Especialistas del Hospital Luis Razetti, como por el personal de la Medicatura Forense del Barinas; en ningún momento el Tribunal ha dejado de atender los traslados del penado. En tal sentido, consta el informe del medico Forense antes indicados, lo cual no indica, que se trate de una enfermedad terminal o de tal gravedad que conlleve a la medida humanitaria solicitada.
En tal sentido y tomando en consideración que ya se ha tramitado el traslado al INJUBA y demás centro de asistencia medica, como el Hospital Luis Razetti, y al Centro de especialidades FUNDACION ASCARDIO, con sede en Barquisimeto estado Lara, donde puede ser atendido el penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, con los seguridades del caso, pues esos centro de reclusión posee dentro de sus instalaciones el servicio médico para garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad que allí habitan o en todo caso a otro centro penitenciario donde le pueda ser suministrado por el servicio medico en dichos Centros Penitenciarios, constituyendo para este juzgador los elementos supra señalados, para NO OTORGAR la medida humanitaria impetrada por la defensa privada…”
Ahora bien al revisar las disposiciones legales que tratan sobre la materia tenemos que:
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Omissis)
Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.”
Como se puede observar de la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.
Puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES en relación, a lo referido, precisó: “En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente:
“… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”
Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 10-0489, de fecha 15 de febrero de 2011.
La Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de libertad, ello en amparo del derecho a la vida que es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna.
En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad grave o en fase terminal que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Humanitaria, concluyendo esta Instancia Superior que la decisión esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, no existiendo violación alguna de derechos constitucionales ni legales de las partes intervinientes en el proceso, por el contrario se le han garantizado todas las garantías reflejadas en la Carta Magna y en la Ley, no encuadrándose las situaciones aludidas por la parte apelante, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE…”
Sentado lo anterior, esta Corte procede a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen los extremos a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria.
Esta Alzada, previa revisión del cuaderno de incidencias observó: Del Informe de Ecocardiograma, suscrito por la Dra. Mailliw Daniela González, adscrita al Hospital Privado San Juan de esta ciudad, en la cual concluye: Disección de Aorta de Barkey I, stanford A con regurgitación Severa.
Asimismo, cursa Informe Medico Legal, de fecha 24-01-2016, suscrito por el Dr. Elías Ferrer, quien concluye de los estudios cardiológico realizados donde los cuales reportan Ecocardiagrama: 1.- Cardiopatía dilatada con función ventricular con funciones ventricular comprometida. 2.-. Insuficiencia Moderada Severa. 3.- Aneurisma de Aorta.
Del médico forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, el cual dejo constancia de lo siguientes en sus conclusiones:
1.- Paciente Clínicamente Asintomático al momento de realizar la valoración.
2.- Ecocardiograficamente,
2.1 Dilatación e Hipertrofia del ventrículo izquierdo, con trastornos de la distensibilidad con F.V: 53%. 2.2 Insuficiencia Aortica Moderada a Severa. 2.3 Aneurisma de Aorta.
Sugiere valoración por especialista en cardiología.
Ahora bien estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis, del cuaderno de incidencias y del auto recurrido; de la lectura del Reconocimiento Medico Forense Numero 356-0610-0135-2016 de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrito por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno se concluye que el paciente está Clínicamente Asintomático, y desde el punto de vista clínico en buenas condiciones generales, no estableciéndose en ningún momento si se trata de una enfermedad Grave o en Fase terminal, requisito indispensable para el otorgamiento de una Medida Humanitaria; Ahora bien, de los exámenes practicados al penado se observa que existe un diagnóstico que evidencia padecimiento de enfermedad, no obstante no se indica expresamente que se está en presencia de una enfermedad grave o en fase terminal; aunado a lo anterior al revisar el fallo impugnado, se hace evidente por ser clara la exposición de las razones de hecho y derecho que dio lugar al fallo hoy recurrido, que el a quo dejo asentado la presencia de un padecimiento o enfermedad que ha sido objeto de tratamiento para el penado, pero que no consta que exista la enfermedad grave o en fase terminal certificada por especialista o medico forense y la situación descrita en garantía al derecho a la salud, fue estimada por el Juez, quien cumplió con el deber de tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que sus condiciones ante la enfermedad fueran atendidas en consonancia al mencionado derecho a la salud y así lo dejo sentado en el auto recurrido el cual esta debidamente motivado, señalando lo siguiente “… En tal sentido y tomando en consideración que ya se ha tramitado el traslado al INJUBA y demás centro de asistencia medica, como el Hospital Luis Razetti, y al Centro de especialidades FUNDACION ASCARDIO, con sede en Barquisimeto estado Lara, donde puede ser atendido el penado JAIME JOSE MANRIQUE TERAN, con los seguridades del caso, pues esos centro de reclusión posee dentro de sus instalaciones el servicio médico para garantizar el derecho a la salud de los privados de libertad que allí habitan o en todo caso a otro centro penitenciario donde le pueda ser suministrado por el servicio medico en dichos Centros Penitenciarios…”
Precisado lo anterior, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho, habiendo resuelto expresamente negar el otorgamiento de la medida humanitaria, al estimar el a quo, que la enfermedad padecida por el penado de autos, según consta del informe del médico Forense antes indicado, lo cual no indica, que se trate de una enfermedad terminal o de tal gravedad que conlleve a la medida humanitaria solicitada. Por lo que la decesión emitida por el a quo al interpretar el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de los requisitos señalados supra, tal como así fue señalado por la recurrida; Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, estimando que no le asiste la razón a los recurrentes, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, como en efecto se declara, confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Belkis Urbina De Carpio y Abg. Julio León Aponte, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Negando La Medida Humanitaria al Penado JAIME JOSE MANRIQUE TERÀN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.509, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 y en consecuencia, CONFIRMA la decisión publicada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 15 de Marzo e 2016.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2016-000048.
AML/MTRD/JM/JG/Rina.-