REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2016-000012
ASUNTO: EP01-O-2016-000012

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Accionante: Carlos Ramón Paredes Garrido, actuando en nombre del ciudadano Maickol José Garrido Unda.
Accionado: Tribunal Cuarto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas.
Motivo: HABEAS CORPUS

I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 7 de Junio del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano: CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, cedula de identidad Nº 6.581.898, quien dice actuar en nombre del ciudadano MAICKOL JOSÉ GARRIDO UNDA, cedula de identidad Nº 15.829.517, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº EP01-P-2015-018153, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control De Arma y Municiones; acción esta promovida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución Nacional y 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2016, se dio entrada a esta Corte la referida acción de hábeas corpus, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN DE
HÁBEAS CORPUS

El accionante fundamenta su pretensión de hábeas corpus en los siguientes términos:

“Yo, CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, Cédula de Identidad Numero V- 6.581.898, asistido en este acto por el abogado Ramón Ygnacio Rivero, C:l N9 10.563.069, IPSA 186.870, teléfono 0416-9661028, con dirección de residencia en Barrio mi jardín sector I, calle 4, casa N9 191, teléfono de habitación 0273-5468333, actuando en mi condición de apoderado verbal del ciudadano: MAICKOL JOSÉ GARRIDO UNDA, C.I: V-15.829.517, Que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (injuba) quien esta privado de libertad desde el 27 de octubre de 2015 hasta la presente fecha, sin un juicio previo y un debido proceso, Y al cual no se le han garantizado los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en coordinación con los artículos 156, 236, 309, 314, 318, 319 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le atribuye le sea concedida Libertad Plena o con presentación, según le corresponda de acuerdo a su dignidad como ser HUMANO”.

“Ocurro a Ud. Respetuosamente como representante de la administración de justicia, según facultades otorgadas por la Constitución y la Ley; con el fin de solicitar se aplique el procedimiento de Habeas Corpus, al ciudadano antes referido para que se de cumplimiento al referido DERECHO HUMANO, ya que habiéndose demostrado que no existen elementos para que el referido justiciable permanezca privado de libertad. Solicitud que se hace en concordancia con los artículos 49, 26 y 2 de la Constitución Nacional y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo Constitucional, para que cese de inmediato la acción que lesiona los derechos fundamentales de: MAICKOL JOSE GARRIDO UNDA”.


“Es Justicia que se solicita en el Estado Barinas a los 07 días de junio del año 2016, agradeciéndole sus buenos oficios con el fundamento de los artículos 6, del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo en la modalidad de hábeas corpus, le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando la parte accionante que debe ser aplicado el Procedimiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano MAICKOL JOSE GARRIDO UNDA, arriba identificado y con ello se garantice el estricto cumplimiento de los derechos humanos del mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal y por ende para estar privado de libertad. Por lo que, siendo señalado un órgano jurisdiccional como presunto agraviante, como es el caso del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto nomenclatura de dicho Tribunal EP01-P-2015-018153, es por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ADMISIBILIDAD

En fecha 14/06/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional le dio entrada a la solicitud incoada por el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, cedula de identidad Nº 6.581.898, quien dice actuar en nombre del ciudadano MAICKOL JOSÉ GARRIDO UNDA, cedula de identidad Nº 15.829.517, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº EP01-P-2015-018153.
En fecha 15/06/2016 este Tribunal Colegiado solicitó mediante notificación al accionante lo siguiente:

“…Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, incoada por el ciudadano Carlos Ramón Paredes, en su carácter de apoderado verbal del ciudadano MAICKOL JOSE GARRIDO UNDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo, argumentando el accionante en su escrito lo siguiente: “…Ocurro a Ud. respetuosamente como representante de la administración de Justicia, según las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley; con el fin de solicitar se aplique el procedimiento de Habeas Corpus, al ciudadano antes referido para que se dé cumplimiento al referido DERECHO HUMANO, ya que habiéndose demostrado que no existen elementos para que el referido justiciable permanezca privado de la libertad. Solicitud que se hace en concordancia con los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución Nacional y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Amparo Constitucional, para que cese de inmediato la acción que lesiona los derechos fundamentales de MAICKOL JOSE GARRIDO UNDA…”; y por cuanto se observa que no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Superior acuerda notificar al solicitante supra identificado para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación corrija el defecto u omisión de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con el artículo 19 ejusdem…”.



V
DE LA DECISION

Ahora bien, transcurrido el lapso indicado, sin que se haya recibido por parte del accionante lo solicitado, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a pronunciarse:

Considera esta Alzada que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo sea inicialmente admisible conforme a derecho, para luego determinarse si efectivamente resulta procedente la misma.

Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el accionante pueda subsanar la acción por falta de requisitos, los cuales en la misma se contemplan y que se encuentran insertos en su articulo 18; de manera que; en el presente caso, observando la deficiencia en la solicitud, se acordó notificar al accionante para que en un lapso no mayor de 48 horas contados a partir de su efectiva notificación procediera a corregir lo relacionado con los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada; la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias motivadas acerca de la solicitud interpuesta lo cual, en el presente caso, no se cumplió, pues el accionante no señala ninguno de estos.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a la sentencia antes invocada, visto que el accionante no subsanó ninguno de los requerimientos ordenados por esta Corte, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, se colige de lo anterior que dicha acción deviene en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, cedula de identidad Nº 6.581.898, quien dice actuar en nombre del ciudadano MAICKOL JOSÉ GARRIDO UNDA, cedula de identidad Nº 15.829.517, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº EP01-P-2015-018153, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control De Arma y Municiones; todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio de año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. ANA MARÍA LABRIOLA


LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma




ASUNTO EP01-O-2016-000012
AML/JM/MRD/JV/KGR.-