REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-019420
ASUNTO : EP01-R-2016-000052
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA.
DEFENSORA: ABG. MARIA AUXILIADORA PIERUZZINE RIVAS.
VICTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITOS: EXTORSIÒN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA AUXILIADORA PIERUZZINE RIVAS, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2015 y publicada el 20 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Fundado de las Decisiones Tomadas en la Audiencia de Oír Imputado por Haberse Ejecutado la Orden de Aprehensión, al Imputado JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.222.621, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro.
En fecha 14.04.2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 06.06.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000052; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Por auto de fecha 14.06.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente abogado María Auxiliadora Pieruzzine Rivas, en su condición de Defensora Privada, apela la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2015 y publicada el 20 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Realiza la Recurrente un recuento de los hechos en la cual señala:
“De conformidad con el Articulo 424 del Código Orgánico Procesal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente les reconozca este derecho, correspondiendo a esta defensa ejercer el derecho para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, a la luz único aparte de la precitada disposición, y por ser la oportunidad de recurrir, a tenor del articulo 440 ejusdem, por haberse dictado la dispositiva de la decisión objeto del presente recurso y el auto motivado de la misma en fecha publicada el 26 de noviembre de 2015, atendiendo a los días de despacho transcurridos ante el tribunal que dicta el auto aquí recurrido, el día 03 de diciembre de 2015, se corresponde con el día quinto, encontrándonos dentro del marco de la oportunidad para recurrir. ”
La apelante aduce que, “El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el [día (20) de noviembre de 2015], y publicado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Presidido por la juez abogado: Varyna Mendoza, en la causa "EP01-P-2015-019420"; con motivo a la audiencia establecida en el articulo 236, de la Ley adjetiva penal, acotando que, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada; empezando a transcurrir el lapso de los cinco días hábiles, el día [Viernes 27 de noviembre de 2015], entendiéndose que hasta el día [jueves 03 de diciembre de 2015], existe la oportunidad para presentar el Recurso de Apelación mediante el cual se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 01 y numeral 08, a mi defendido, tal como lo dispone el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 440 ejusdem, por ello que consideramos que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio…”
Plantea la recurrente que, “Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que, en el ya no tan nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1o, 2o, y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los: imputados: sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.”
Manifiesta quien recurre que, “En el presente casó, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva), en cuanto a la resolución judicial de la medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo es la Detención Domiciliaria, algo que impide el libre desenvolvimiento de un ciudadano y le prohíbe continuar con su rutina laboral, entre otras necesarias para un ciudadano que se presume inocente, ya que se obliga a una persona profesional y pro-activa, a permanecer sujeto a un espacio físico sin poder continuar con su vida normal, algo a lo cual tiene derechos irrenunciables, mas tomando en consideración que el Ministerio Publico de oficio solicito una medida menos gravosa por cuanto no esta convencido de la real participación de mi patrocinado en el hecho que se le atribuye.”
Continúa aduciendo la recurrente que, “Excelentísimos Magistrados, en el presente caso, se observa que la recurrida, se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin ni siquiera insertar los actos de investigación, que lo motivaron a tomar su decisión, no realizo un análisis minucioso el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de mi representado, en los delitos de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra el secuestro y la extorsión, es decir debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, y asimismo, informar motivadamente el porque considero necesaria la implementación de la medida de arresto domiciliario algo que si bien es cierto es una medida que sustituye la privación judicial de libertad no es menos cierto que impide la movilidad y el desarrollo social de mi defendido.”
La recurrente plantea que, “Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos, y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar, que la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con la norma en la que se establece el tipo penal de extorsión.”
Aduce la Apelante que, “Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y sub motivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, nos discrimina el porque considera acreditado el dicho tipo penal, actuando de una forma robótica la recurrida admite la calificación imputada por la representación fiscal y al observar el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad tal como la detención domiciliaria, en contra de mi representado, tal automatismo por parte de la recurrida y al no analizar de forma detallada y conjunta cada uno de |os elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio Público, no le permitió observar que no existen elemento de convicción alguno que vincule al ciudadano: JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, en el hecho que se les atribuye.”
Señala quien recurre que, “Es de observar, ciudadanos magistrados, que el ciudadano JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, fue aprehendido en razón de la solicitud realizada por (sic) Fiscalía Novena (2º) (sic) con competencia en Materia de Delitos comunes, al Juzgado de Control Nº 5, por cuanto la Vindicta Publica, tuvo conocimiento de un procedimiento efectuado por el comando Anti extorsión y Secuestro Nro 33, Barinas, estado Barinas, por uno de los delitos contra las personas, donde consta en actas procesales en el folio numero 7, 1- Acta de Investigación Policial: que deja constancia de la diligencia practicada por el órgano actuante, (…) 2- Acta de Recepción de Denuncia, inserta en el folio 8, donde el denunciante manifiesta que llegaron tres vehículos (…) 3- Acta de Entrevista Testifical: inserta en el folio 10, donde manifiesta que (sic) llegaron a su vivienda y le solicitaron una suma de dinero … 4- Acta de Entrevista Testifical: Inserta en el folio 15, (…) cabe resaltar que en ningún momento mi representado es señalado por la victima ni los testigos como quien solicita de manera directa o personal alguna suma de dinero., por lo que resulta incomprensible para esta defensa técnica dos situaciones, en primer lugar el hecho de que los funcionarios actuantes, solicitaran orden de aprehensión directamente al ciudadano JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, por cuanto el mismo en ningún momento es señalado manera directa por las victimas como quien hace la presunta solicitud de dinero, cuando no se observa el hecho narrado en el acta policial, según tipo de comportamiento inadecuado, en segundo lugar, el juzgador, a pesar de tener los elementos de convicción cursantes en autos, no observo, ni valoro, que ningún de estos elementos, vinculaban de una u otra forma a mi representado con el hecho que atribuye la representación del Ministerio Publico, (…) .
Continua manifestando la recurrente que, “Dicho esto ciudadanos, magistrado, considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho, vista la falta de elementos de convicción que vincule específicamente a mi representado con referencia al tipo penal atribuido por la representación fiscal y como quiera, que no existe ningún tipo de investigación previa contra el ciudadano antes identificado, lo conveniente es que se revoque la medida de cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, decretada en contra de mi representado y se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya materializada también a solicitud de la juzgadora, algo que no impida el libre desenvolvimiento de mi representado y le permita continuar con su vida normal, (…), medida esta de que igual forma sujetara a nuestro representado al presente proceso, donde con posterioridad y desarrollo de la fase preparatoria, se demostrara que no tiene este, ningún tipo de vinculación con los hechos del presente proceso.”
Destaca quien apela que, “Luego de la de la (sic) imputación realizada por la representación del Ministerio Publico, la declaración del imputado y de los alegatos de defensa, la recurrida, sin ni siquiera enumerar los elementos de convicción que motivaron a tomar las (sic) decisión de acordar detención domiciliaria a mi representado incurre en desmejorando su condición con relación a lo solicitado por el Ministerio Publico quien considero de oficio solicitar una medida menos gravosa como la tipificada en el artículo 242 numeral 8 a mi representado, incurriendo esta juzgadora en ultrapetita, acordando mas de lo solicitado por el órgano acusatorio, desmejorando su condición con relación a lo peticionado por el representante fiscal tan como consta en acta de celebración de audiencia oral, (…)”.
La recurrente aduce que, “No se desprende del auto que se recurre ningún tipo de motivación, para considerar procedente el tipo penal de EXTORSION, aunado a que tampoco realizo análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, para así establecer el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de EXTORSION, así como el análisis individual y separado de cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de mi representado en el delito que se le imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos dé convicción, e informar motivadamente, debiendo de esta manera, el juzgador determinar cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posible conducta desplegada por mi defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública, nada de esto se observa del auto que se recurre incurriendo el juzgador en una clara y obvia inmotivaciòn , por no expresar de ninguna forma el motivo por el cual considero procedente el tipo penal de extorsión, por lo que esta defensa técnica, difiere en la acreditación de este tipo penal de extorsión, por cuanto no se puede acreditar dicho tipo penal a mi representado por el simple hecho de encontrarnos en un proceso penal en el cual se encuentra en con carácter de imputados 1 persona; evadiendo descaradamente en el presente caso el juzgador, el obligatorio ejercicio de razonamiento y las circunstancias del caso en concreto que lo condujera a establecer la procedencia del tipo penal de extorsión”.
Continua aduciendo quien recurre que, “De la transcripción que se ha realizado en capítulos anteriores del auto del cual se recurre, se observa que el Juzgador, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y muchos menos expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal para el imputado para de esta forma sostener la precalificación jurídica de extorsión, la cual fue atribuida por el juzgador por el simple hecho haber sido imputada por la representación del Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se observa que el Tribunal A quo incurrió en una TOTAL INMOTIVACION al no establecer en el auto del cual se recurre, un análisis de los motivos por los cuales a su criterio se configura el tipo penal de: Extorsión.”
Destaca la recurrente que, “En el presente caso tenemos que el juzgador no enuncia los elementos para configurar el tipo penal de EXTORSION, pues en el presente caso, el juzgador ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo, todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal”.
Señala quien apela que, “De dicho auto se denota que NO fue analizado ni un solo elemento de convicción que fue aportado por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos a los fines de sustentar la precalificación jurídica acogida, de EXTORSION, es decir debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente sobre la supuesta participación del ciudadano: JOELBIN JOSÉ ORFILA CALZAD ILLA y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la supuesta conducta desplegada por mi defendido; pero es claro, que la falta de precisión y motivación del juzgador en cuanto al obligatorio ejercicio de razonamiento que lo condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendidos, parte de que tampoco indicó cuales fueron los hechos que estimó acreditados y los cuales fueron atribuidos a mi representado.
Finalmente aduce el recurrente que, “La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por el juzgador se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían negatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.”
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que Declaren con Lugar el presente recurso y revocar la medida de Detención Domiciliaria, impuesta en fecha 15 del mes noviembre del 2015; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Segundo: y en justa consecuencia se ratifique y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 8, la cual ya se encuentra materializada, tal y como lo solicito el titular de la acción penal, y como fue otorgado en sala de audiencia lo cual consta en el acta de audiencia de presentación celebrada en fecha: 15 de noviembre de 2015, revocando la medida cautelar de Detención Domiciliaria acordada en el auto fundado, por cuanto la ciudadana juez debe fundamentar tal y como fue lo acordado en presencia de las partes (únicamente impuso medida cautelar consistente en la presentación de Fiadores).
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 20.11.2015, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión ante el Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto el imputado de la presente causa, es sospechoso en el presente asunto, ya que de la declaración del co imputado de autos lo menciona como la persona que esta implicado en los hechos ocurridos por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, lo que motivó a la solicitud de la orden ya ejecutada, la cual fue declarada procedente por el Tribunal, igualmente solicitó una medida menos gravosa que la privativa de libertad a los fines de continuar con la investigación y que la presente causa sea remitida a la fiscalía segunda a los fines de solicitar lo pertinente.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Visto que el imputado ha sido informado acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que igualmente éste ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a la magnitud del hecho, y por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que esa investigación era llevada por funcionarios de la policía de Guanare, y solo fue en apoyo, donde reviso la documentación solicitada a los ciudadanos donde se estaba llevando el procedimiento y la observo en total reglamento por lo que se retiro del lugar, así, considera este Tribunal que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo improcedente en el presente caso aplicar una distinta de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la entidad de los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, al ciudadano JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, identificado anteriormente, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención domiciliaria. Quedando todas las partes presentes debidamente citadas para ello. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.222.621, de 22 años de edad, residenciado en Avenida Circunvalación, Urbanización Bosque de Camoruco, casa N° 1246, Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad una vez sean presentados los fiadores. Líbrese lo conducente. Así se decide.
III
RESOLUCION DE LA ALZADA
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por la Abogado MARIA AUXILIADORA PIERUZZINE RIVAS, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2015 y publicada el 20 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Dicto Auto Fundado de las Decisiones Tomadas en la Audiencia de Oír Imputado por Haberse Ejecutado la Orden de Aprehensión, al Imputado JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, identificado supra.
Manifiesta la apelante que “… en cuanto a la resolución judicial de la medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo es la Detención Domiciliaria, algo que impide el libre desenvolvimiento de un ciudadano y le prohíbe continuar con su rutina laboral, entre otras necesarias para un ciudadano que se presume inocente, ya que se obliga a una persona profesional y pro-activa, a permanecer sujeto a un espacio físico sin poder continuar con su vida normal, algo a lo cual tiene derechos irrenunciables, mas tomando en consideración que el Ministerio Publico de oficio solicito una medida menos gravosa por cuanto no esta convencido de la real participación de mi patrocinado en el hecho que se le atribuye (…) que la recurrida debió informar motivadamente el porque considero necesaria la implementación de la medida de arresto domiciliario algo que si bien es cierto es una medida que sustituye la privación judicial de libertad no es menos cierto que impide la movilidad y el desarrollo social de mi defendido. (…) decisión de acordar detención domiciliaria a mi representado incurre en desmejorando su condición con relación a lo solicitado por el Ministerio Publico quien considero de oficio solicitar una medida menos gravosa como la tipificada en el artículo 242 numeral 8 a mi representado, incurriendo esta juzgadora en ultrapetita, acordando mas de lo solicitado por el órgano acusatorio, desmejorando su condición con relación a lo peticionado por el representante fiscal tan como consta en acta de celebración de audiencia oral. (…) en justa consecuencia se ratifique y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 8, la cual ya se encuentra materializada, tal y como lo solicito el titular de la acción penal, y como fue otorgado en sala de audiencia lo cual consta en el acta de audiencia de presentación celebrada en fecha: 15 de noviembre de 2015, revocando la medida cautelar de Detención Domiciliaria acordada en el auto fundado, por cuanto la ciudadana juez debe fundamentar tal y como fue lo acordado en presencia de las partes (únicamente impuso medida cautelar consistente en la presentación de Fiadores).
Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar el iter procesal, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:
Consta que en fecha 15 de Noviembre de 2015 se celebró la audiencia de oír imputado en virtud de orden de aprehensión ejecutada en la cual el A quo en el Acta de audiencia, estableció lo siguiente: “…Omisis…SEGUNDO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 8vo del COPP., la cual se materializara, una vez que conste en la causa los recaudos de los posibles fiadores y se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP. Librar Boleta de Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva al CONAS-GNB-Barinas…”
Consta a los folios del 18 al 20 del cuaderno incidencia, auto fundado de fecha 20 de Noviembre de 2015, en el cual el a quo dejó sentado lo siguiente:”…Omisis… este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.222.621, de 22 años de edad, residenciado en Avenida Circunvalación, Urbanización Bosque de Camoruco, casa N° 1246, Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria…”
En este sentido, a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo, al haber dictado la correspondiente decisión en la audiencia de oír imputado por haberse ejecutado la orden de aprehensión, mediante el cual otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulo 242 numeral 8vo la cual se materializa una vez que conste los recaudos de los fiadores y en el auto fundado acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1; no estando conforme la recurrente ya según su criterio debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 8, la cual ya se encuentra materializada, tal y como lo solicito el titular de la acción penal, y como fue otorgado en sala de audiencia lo cual consta en el acta de audiencia de presentación celebrada en fecha: 15 de noviembre de 2015, y no la Detención Domiciliaria acordada en el auto fundado, por cuanto la ciudadana juez debe fundamentar tal y como fue lo acordado en presencia de las partes en el acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2015, ya que la Detención Domiciliaria, es algo que impide el libre desenvolvimiento de un ciudadano y le prohíbe continuar con su rutina laboral, entre otras necesarias para un ciudadano que se presume inocente, ya que se obliga a una persona profesional y pro-activa, a permanecer sujeto a un espacio físico sin poder continuar con su vida normal. “Que decisión de acordar detención domiciliaria a mi representado incurre en desmejorando su condición con relación a lo solicitado por el Ministerio Publico quien considero de oficio solicitar una medida menos gravosa como la tipificada en el artículo 242 numeral 8 a mi representado, incurriendo esta juzgadora en ultrapetita, acordando mas de lo solicitado por el órgano acusatorio, desmejorando su condición con relación a lo peticionado por el representante fiscal tan como consta en acta de celebración de audiencia oral.”
Al señalar el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas de esta Corte).
En atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:
“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas de esta Corte).
Al analizar los alegatos del recurrente, las decisiones del mas alto tribunal de la república y verificado por esta alzada la decisión recurrida se observa en las actuaciones, que durante la celebración de la audiencia de oír imputado en virtud de la orden de aprehensión la jueza a quo procede a dictar su decisión correspondiente otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en fianza personal de conformidad con los artículos 242 numeral 8vo del COPP y luego en el auto fundado de fecha 20 de Noviembre, la recurrida, dicta un auto en donde otorga medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1º lo cual a juicio del recurrente incurre el ultrapetita; Una vez analizadas y verificadas por esta alzada, el acta de audiencia y el auto fundado se observa que el A quo modifica la decisión tomada en la audiencia de oír imputado de fecha 15 de Noviembre de 2015; es de hacer notar que el referido artículo establece puntualmente al referirse que podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, lo cual no es el caso que se examina. En virtud de esta decisión, no podía el a quo, por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión; de manera que, constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso; pero no puede el a quo reformar dicha decisión, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que tanto el acta de audiencia como el en el auto proferido por la jueza a quo, son totalmente disímiles por cuanto otorga medida cautelar en la modalidad de fianza y en el auto fundado le restringe la libertad dejándolo en detención domiciliaria, lo cual viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia constatado como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión por parte de la Jueza a quo, lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se Anula el auto objeto de impugnación y la acusación si la hubiere y se ordena la celebración de una nueva audiencia de oír imputado con un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado. Y así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los otros pedimentos del recurrente luego de la nulidad aquí decretada.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA AUXILIADORA PIERUZZINE RIVAS, en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: Se anula el auto dictado en la audiencia de oír imputado en virtud de orden de aprehensión ejecutada y la acusación si la hubiere, por el Tribunal Cinco en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de oír imputado en virtud de orden de aprehensión ejecutada, para el imputado JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2016-000052.
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-