REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001830
ASUNTO : EP01-R-2016-000050
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Imputado: José Simon Peña Urbina.
Apoderada Judicial: Abogada Iris Gavidia.
Victimas: Juan Gabriel Contreras Zerpa.
Delito: Estafa
Representación Fiscal: Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sentencia de Sobreseimiento Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Simon Peña Urbina, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la Abogada Iris Gavidia, en su condición de Apoderada Judicial de la Victima Juan Gabriel Contreras Zerpa, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sentencia de Sobreseimiento Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Simon Peña Urbina, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de Mayo de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 06 de Junio de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de 06 de Junio de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Iris Gavidia, en su condición de Apoderada Judicial de la Victima Juan Gabriel Contreras Zerpa, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su recurso las consideraciones de hecho y derecho de la siguiente manera:
“UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación en razón que considero que la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 04 le causa un gravamen irreparable a mi poderdante, así como dicha decisión le pone fin al proceso, dicha afirmación la hago en base a las siguientes argumentaciones:
“…Ciudadanos Magistrados mi poderdante JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA interpuso en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2014 denuncia en contra del ciudadano JOSE SIMON PEÑA URBINA en virtud de que entre ellos se había producido una negociación a medias en la compra y venta de ganado, en razón de que el ciudadano denunciado le emitiera dos cheques a favor de mi defendido como pago del dinero invertido y las ganancias de la negociación, el mismo, es decir, mi poderdante se presenta ante las entidades Bancarias respectivas, Banco el Tesoro y Banco Sofitasa a presentar al cobro los cheques emitidos Nros. 44000043 de fecha siete (07) de Mayo del 2014 y 76001810 de fecha once (11) de Abril del 2014, de las cuentas corrientes Nros. 0163-0333-02-3333003910 y 0137-0040-17-000147422, por un monto de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000.oo) y Un millón cien mil bolívares (Bs. 1100.000.00) respectivamente; una vez en las entidades Bancarias el primer cheque que resultara devuelto, Banco Tesoro en planilla anexa exponen que se dirija al girador, en ese mismo orden al presentar el segundo cheque del Banco Sofitasa (folios del 5 al 9 de las actuaciones). En virtud de dicha circunstancias mi poderdante, tal como deja constancia en su denuncia que riela al folio cuarto v su vuelto, hizo llamada telefónicas al ciudadano JOSE SIMON PEÑA URBINA, siendo las misma Infructuosas; por tales circunstancias procede en la misma fecha de la denuncia a LEVANTAR PROTESTO DE LOS CHEQUES, lo cual hace por medio de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, protestos estos que rielan de los folios 40 al 47 de las actuaciones; en los mencionados PROTESTOS la Notaría Pública Primera del Estado Barinas deja constancia para el cheque de la agencia bancaria SOFITASA…Omissis..”
La recurrente para motivar la apelación considera que:
“… el Ministerio Publico luego de la Investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación,…”
“En razón de tal solicitud efectivamente la misma se celebra en fecha dos (02) de Septiembre por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal, procediéndose a remitir las actuaciones al Ministerio Público quién SORPRESIVAMENTE interpone como acto conclusivo el SOBRES/MIENTO DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, de conformidad a lo previsto en el a 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho criterio avalado por el Tribunal de Control Nro. 04 al emitir su decisión de SOBRESEIMIENTO argumentando:”
“Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado practicadas por la Representación Fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos del delito por el cual se inicia la investigación (Delito contra la propiedad) este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal del sobreseimiento instituido en el Artículo 300.4...”
Considera la apelante lo siguiente:
“Así las cosas observamos que en su decisión el Tribunal de Control no fundamenta fehacientemente y sin lugar a duda que efectivamente con todos los elementos anteriormente nombrados, por quién acá recurre, como elementos que demuestran el hecho delictual lo que debe operar sea un SOBRESEIMIENTO y no otro acto conclusivo como lo sería ACUSACIÓN, pues no analiza la juzgadora como, y tampoco lo entiende esta parte, un FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SERIO haya imputado en sede judicial con elementos que a criterio de ellos eran serios para hacerlo, pues no puede pedirse la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN tal como lo dispone el artículo 356 del COPP transcrito anteriormente si el Ministerio Público no tiene las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; para que después de la existencia de dicha investigación preliminar solicite el sobreseimiento, máxime cuando tiene todos los elementos para que el acto conclusivo sea otro, que a todo evento será una ACUSACIÓN FISCAL”.
“Así las cosas, tal y como lo transcribimos el ad quo se limitó a decir que según su parecer analizado el caso comparte el criterio fiscal; pero nos preguntamos en donde analizó el caso? Pues como lo hemos transcrito existe tanto los elementos físicos del hecho (CHEQUES EMITIDOS SIN PROVICIÓN DE FONDO) experticiados: en su AUTENTICIDAD y EXISTENCIA con una víctima que declara el origen de los mismos, con DOCUMENTO DE PROTESTO AUTENTICADO donde se demuestra la no existencia de fondos para el momento de la emisión, presentación y al momento de la realización del protesto mismo; y no sea ello suficiente para la demostración de la existencia de un hecho delictual público como lo es la ESTAFA CON LA EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVICIÓN DE FONDOS, al respecto debemos indicar que nuestro máximo tratadista HERNANDO GRISANTE AVELEDO respecto a dicho tipo penal a expresado que el mismo se constituye cuando se emite un cheque sin provisión de fondo (demostrado), que la inducción en error causada merced al articulo o ardid la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno (GrisantiAveledo, Hernando, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Pág. 331 y 332); ejemplo de ello seria lo ocurrido a mi cliente quien le proporcionó dinero al denunciado JOSE SIMON PEÑA a los fines de hacer negociación con ganado, el cual al ser vendidos con posterioridad partirían las ganancias a medida, regresando el capital mas dicha ganancia; cosa que ocurrió pues mi poderdante hasta la fecha no ha podido hacer efectivo el dinero objeto de la acción delictual, habiendo sido engañado por el denunciado en una negocian ficticia, pero que hizo creer verdadera”
“Ahora bien, es criterio ciudadanos Magistrados tanto de esta Corte de Apelaciones como de las Salas Penal y Constitucional que es necesario para garantizar el principio de Seguridad jurídica que las decisiones sean motivadas, al respecto la Corte de Apelaciones del Estado Barinas ha expresado:
"Como bien lo ha asentado esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo, b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición, c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio, d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamenta! que se hubiere incorporado, e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca, e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. (Sentencia 12-03-2014. Recurso EP01-R-2014-000010)”.
“Para quien acá recurre esas características exigidas para que hablemos de que una decisión ha sido motivada en el caso in comento no existen, máxime cuando ustedes pueden apreciar todos os elementos de convicción existentes para demostrar la existencia de un hecho delictual de acción publica, que dícese sea de paso es continuado tal como lo prevé el articulo 99 del Código Penal; que el Ministerio Publico imputo solicitando el procedimiento especial previsto en el articulo 356 del COPP que requiere para el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN que existan todos las diligencias consignadas en la causa para que opere, al haberlo pedido era porque para aquel momento a criterio fiscal existían todos los elementos, y SORPRESIVAMENTE para la buena fe de la víctima, solicite el sobreseimiento, sintiéndose desprotegida por parte del Estado, avalado todo ello por el Tribunal de Control Nro 04 que pormenorizadamente cada una de las actas del asunto hoy objeto de proceso, deber que tiene como juzgadora para una recta aplicación de justicia”.
“Así mismo la juzgadora no evidenció que dentro de las actas procesales consta que el imputado en la presente causa ha tenido una conducta repetitiva respecto al engaño hacia las personas, constancia esta que consta en escrito consignado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02-09-2014, el consta en las actuaciones evidenciándose así mismo por el sistema Juris 2000 las siguientes causas:
1.-Investigación llevada por la Fiscalía Tercera quién solicito por el procedimiento especial de delitos menores, artículo 356 del COPP, al igual que nuestra causa, audiencia para PRESENTAR AL IMPUTADO E IMPUTARLE EL TIPO PENAL DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, la cual se celebró llegando a un ACUERDO REPARATORIO, lo cual podrá evidenciar en causa Nro. EP01-P-204-5118 por ante el Tribunal de Control Nro.0 6.
2.-En fecha 21/11/2013 se dictó sobreseimiento por SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO cumplida por ante el Tribunal de Control Nro. 01 en causa Nro. EP01-P-2007-15800, es decir, otra causa”.
“Como podrán observar el mencionado imputado JOSE SIMON PENA URSINA está acostumbrado a tener conductas no idóneas con el buen vivir, que para poder someterse a las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo son Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, debió haber aceptados los hechos imputados; peor suerte tuvimos nosotros que al tener todos los elementos necesario se nos haya dictado y acordado un SOBRESEIMIENTO sin tener la oportunidad mi poderdante de recuperar el daño causado por el imputado en la presente causa”.
“Así las cosas, considera quién acá disiente que la Juzgadora al momento de acordar inmotivadamente el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE SIMON PEÑA URBINA le causó un gravamen irreparable a mi poderdante, quién se vio sin la posibilidad cierta de ser reparado en el daño ocasionado aun teniendo como parte de la causa todos los elementos necesarios para procesar al imputado pues no entiende mi representado como pudo el Ministerio Público en primer lugar, solicitar dicho Sobreseimiento teniendo los elementos y habiendo imputado en base a lo previsto en el artículo 356 del COPP, y habiendo convalidado semejante impunidad el TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 04 en base a un auto del cual no se desprende argumentación alguna de la cual podamos deducir fehacientemente que el mismo tenga la razón”.
Para finalizar en su petitorio solicita:
“…Por las argumentaciones de derecho anteriormente interpuestas y analizadas, solicito a los ciudadanos miembros de Corte de Apelaciones:
1.- ADMITAN el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil, estar previsto en la ley la posibilidad de apelar a los puntos alegados y decididos en el auto, así como ejercido por una de las partes que la ley le concede el derecho a recurrir.
2.- QUE SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD del mismo y se ordene a que otro Tribunal de Control distinto al que profirió la decisión conozca y decida”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado José Simon Peña Urbina, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.236 identificado en autos; señalo:
“Omissis… DISPOSITIVA Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° MP-221942-2014, seguida al ciudadano: JOSE SIMON PEÑA URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.236 en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL ZERPA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.236 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; en base a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Versa el presente recurso, contra de la decisión dictada en fecha 26/10/2015, por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la que decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa en base a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano José Simon Peña Urbina, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.236; de dicha apelación se desprende que la recurrente denuncia entre otras cosas la Falta de Motivación del fallo al considerar elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia de un hecho delictual de acción publica, los cuales no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora, alegando que tal infracción le causa un gravamen irreparable a su apoderado ciudadano Juan Gabriel Contreras Zerpa, quien se vio sin la posibilidad cierta de ser reparado en el daño ocasionado, solicitando en tal sentido, como efecto de la inmotivación, la Nulidad del Fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26/10/2015.
La Sala, para decidir, observa:
De una Revisión hecha a la impugnada y atendiendo a la denuncia concreta interpuesta por la Abg. Iris Gavidia, referida a la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26/10/2015, donde se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano José Simon Peña Urbina, titular de la cedula de identidad N° V-15.235.236, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º de la Norma Adjetiva Penal, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Zerpa, esta Alzada pudo constatar que la razón le asiste a dicha apoderada al señalar tal infracción, toda vez que la juzgadora al poner fin al proceso con un sobreseimiento no explicó de manera precisa y concisa el porqué arribó a tal conclusión, limitándose a reproducir parcialmente la solicitud fiscal, señalando como motiva solo lo siguiente:
“Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos del delito por el cual se inicia la investigación (DELITO CONTRA LA PRIPIEDAD); este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 300 numeral 4, esta es que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”.
No evidencia este Órgano Colegiado análisis alguno por parte de la juzgadora, como tampoco señalamiento de diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal para determinar y concluir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Es preciso destacar, que la decisión dictada por todo juzgador o juzgadora debe valerse por si misma, de manera que, todo lo que se analice debe ser plasmado en el auto que se dicte a tal fin, lo cual no debe quedar solo en la mente de este; todo lo cual permite a las partes conocer del por qué se llega a una decisión determinada, igual debe suceder con los elementos de convicción, los cuales deben quedar determinados al mismo fin; es decir, para concluir con una decisión de tal característica.
Advierte esta Alzada, que todo juzgador o juzgadora al momento de decretar un sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, debe realizar un verdadero análisis para determinar si ciertamente se está en presencia de una o varias causales establecidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de un sobreseimiento, no basta con señalar la normativa y poner fin al proceso, dejando a la otra parte en desacierto sin el pleno convencimiento de que la decisión se encuentra o no ajustada a derecho.
Como colorarlo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En el caso concreto, se evidencia, que existe una carencia de motivación que impide deducir, cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir su fallo, siendo necesario para esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Tal decisión tiene su cimiente en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en dicha normativa, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida (sobreseimiento), lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinar la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a un Juez distinto o Jueza distinta a la que conoció de la presente decisión, se pronuncie motivadamente sobre la solicitud fiscal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Gavidia, en su condición de Apoderada Judicial de la Victima Juan Gabriel Contreras Zerpa, contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Simon Peña Urbina, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Sentencia de Sobreseimiento Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Simon Peña Urbina, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a un Juez o Jueza distinto del que profirió el fallo anulado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000050
AML/JAM/MRD/JV/KGR.-