REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012956
ASUNTO : EP01-R-2016-000057
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputados: Miguel Ángel Henríquez Marcano, Isabel Teresa Macia de Colmenarez, José Vicente Ruiz, Betsi Coromoto Arcila de Delgado, Vicente Iradies Jiménez y Alberto José Herrera.
Defensores: Abogados Miguel Jiménez y José Gregorio Cañizalez.
Victima: La Administración de Justicia
Delito: Desacato.
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Recurrentes: Juan Francisco Ramírez Carval y Cesar Stanlin León Sánchez.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Inadmisibilidad).
I
DEL RECURSO DE APELACION
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: Juan Francisco Ramírez Carvajal titular de la cedula V-5.023.527 y Cesar Stanlin León Sánchez, titular de la cedula V-15.098.303, quienes manifiestan ser victimas indirectas en la causa penal Nº 012956-2011, asistidos por el abogado Hernán Eliezer Guerrero; contra la decisión dictada en fecha 12/04/2016, por el Tribunal Itinerante de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar y donde denuncian la vulneración de los derechos como victimas indirectas; fungen como imputados los ciudadanos: Miguel Ángel Henriquez Marcano, Isabel Teresa Macia De Colmenares, José Vicente Ruiz, Betsi Coromoto Arcila De Delgado, Vicente Iraides Jiménez Rodríguez y Alberto José Herrera González, por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Los recurrentes interponen su recurso en fecha 14/04/2016 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.
Del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que la misma, se originó con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión dictada en Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, mediante la cual no fueron reconocidos como victimas los ciudadanos Juan Francisco Ramírez Carvajal y Cesar Stanlin León Sánchez, donde fungen como imputados los ciudadanos: Miguel Ángel Henriquez Marcano, Isabel Teresa Macia De Colmenares, José Vicente Ruiz, Betsi Coromoto Arcila De Delgado, Vicente Iraides Jiménez Rodríguez y Alberto José Herrera González, con ocasión de la acusación presentada contra éstos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; decisión la cual, en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de autos, norma expresa, que prohíba el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por los recurrentes, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de cinco días de despacho, que so pena de preclusión, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En lo que respecta a la legitimación de los recurrentes de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal, entre ellos el de ejercer el derecho de recurrir; esta Sala observa lo siguiente:
En el caso sub-examine, tal y como se evidencia del estudio de las actuaciones, el delito por el cual el Ministerio Público investigó y acusó a los ciudadanos: Miguel Ángel Henriquez Marcano, Isabel Teresa Macia De Colmenares, José Vicente Ruiz, Betsi Coromoto Arcila De Delgado, Vicente Iraides Jiménez Rodríguez y Alberto José Herrera González, es el delito de DESACATO, conforme lo dispone el artículo 31 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, cuando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando dispone:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Esta tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que:
“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
No así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del poder público.
En este orden de ideas, y precisado como ha sido lo anterior; esta Sala, dada la consideración de que los recurrentes de autos, manifiestan obrar en su condición de víctimas del delito de desacato; estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, que en el caso de autos, la cualidad en base a la cual manifiestan obrar los recurrentes; no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que, al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el desacato, el bien jurídico tutelado lo constituye la administración de justicia; la víctima es el Estado Venezolano, no así las personas naturales.
Ello es así, por cuanto, conforme a los lineamientos que señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste que los tribunales administran justicia, y no así los recurrente quienes son usuarios y administrados del sistema de justicia Venezolano.
En efecto el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos procesales penales se entiende como víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:… 1. La persona directamente ofendida por el delito… 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida… 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años… 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan… 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito… Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación….”
De lo anterior se evidencia, que en el caso de autos los recurrentes, no entran en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos, que como se hizo referencia ut supra, le permitan una participación activa y protagónica durante el decurso de proceso penal; y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le causa un agravio.
Ello es así, por cuanto en el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, el bien jurídico tutelado “trátese del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia”, corresponde al Estado y no al particular; y en tal sentido es el Estado quien puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición; pues solamente éste a tenor de lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es el ente que resulta “directamente”, ofendido por la comisión de este delito.
De manera tal, que en procesos por delito como el de autos, es el Ministerio Público a quien como garante y titular de la acción penal, le corresponde por expreso mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la vigente Constitución, el ejercicio de los derechos que le corresponden al Estado, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.
En este orden de ideas, debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derecho subjetivos; a los efectos penales esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de víctima, pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que de lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, “situación que no se verifica en el presente caso”-, no podrá sostenerse la existencia de otra víctima distinta o diferente al Estado Venezolano.
Así las cosas, mal pueden los recurrentes de autos, intervenir en el presente proceso instando la incoación de una incidencia recursiva; cuando dicen obrar en condición de victimas indirectas, cuando en realidad no tienen cualidad de víctima conforme se acaba de exponer ut supra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 403 de fecha 05 de abril de 2005, ha señalado:
“…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Así las cosas, observa esta Sala, que en el caso de autos los ciudadanos Juan Francisco Ramírez Carvajal y Cesar Stanlin León Sánchez, no tienen legitimación ad causam, por cuanto no poseen, ni pueden tener la cualidad de víctima en el presente proceso, es decir, carecen de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no poseen el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica.
En tal sentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:
“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.
Se observa pues, que en el caso de autos, no se cumple con el principio de Legitimación previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:
“…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho… Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Es así, como esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones considera, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Francisco Ramírez Carvajal y Cesar Stanlin León Sánchez, debidamente asistidos por el Abg. Hernan Eliecer Guerrero; resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Por tanto, en merito de las razones antes expuestas y en cumplimiento con lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Francisco Ramírez Carvajal titular de la cedula V-5.023.527 y Cesar Stanlin León Sánchez, titular de la cedula V-15.098.303, quienes manifiestan ser victimas indirectas en la causa penal Nº 012956-2011, asistidos por el abogado Hernán Eliezer Guerrero; contra la decisión dictada en fecha 12/04/2016, por el Tribunal Itinerante de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizo Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar no considerándolos como victimas en el presente proceso; donde fungen como imputados los ciudadanos: Miguel Ángel Henriquez Marcano, Isabel Teresa Macia De Colmenares, José Vicente Ruiz, Betsi Coromoto Arcila De Delgado, Vicente Iraides Jiménez Rodríguez y Alberto José Herrera González, por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los ciudadanos Juan Francisco Ramírez Carvajal y Cesar Stanlin León Sánchez, carecen de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000057
AML/JAM/MRD/JV/KGR.-