REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA ACCIDENTAL
Barinas, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009212
ASUNTO : EP01-R-2016-000005
PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA
Acusados Ramón Alexander Escobar Luque, María Alejandra González Camacho, Héctor Ramón Escobar Luque, Dalia Carolina Ibarra Rojas, Erimnar de Jesús Pedraza Castellanos y Hilario Junior Cabello Santarosa.
Victima: Alcides Ramón Escobar Luque
Abogado Asistente Tarcy Perdomo Monsalve
Delitos: Aprovechamiento de Acto Público Falso, Salsa Atestación Ante Funcionario Público y Otros.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo y Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Auto de Levantamiento de las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas en relación a los ciudadanos querellados Ramón Alexander Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, María Alejandra González Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, Héctor Ramón Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, Dalia Carolina Ibarra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, Erimar De Jesús Pedraza Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, Hilario Junior Cabello Santarrosa, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo estatuido en el artículo 325, con la pena establecida en el artículo 319, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 19 de Agosto el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de Victima querellante, asistido por el abogado Tarcy Perdomo Monsalve, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2015, mediante decretó el Levantamiento de las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas en relación a los ciudadanos querellados Ramón Alexander Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, María Alejandra González Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, Héctor Ramón Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, Dalia Carolina Ibarra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, Erimar De Jesús Pedraza Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, Hilario Junior Cabello Santarrosa, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, en la investigación llevada por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo estatuido en el artículo 325, con la pena establecida en el artículo 319, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal y ASOCIACION, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 31 de Agosto de 2015, los Fiscales Segundo y Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Barinas, se dan por notificados del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso del tal derecho.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, inhibiéndose en esta misma fecha conforme al causal número 7 prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Febrero de 2016 se declara con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. José Alciviades Monserratia por estar incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se dicto Auto de Constitución de Sala Accidental y se designó como Ponente al Dr. Abraham Valbuena.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque en su condición de Victima querellante, asistido por el abogado Tarcy Perdomo Monsalve, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comienza el apelante alegando lo siguiente:
“…a los fines de impugnar la decisión…de fecha 12 de agosto de 2015, que REVOCO LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES por ser dicha decisión NULA, INFECTADA DE NULIDAD ADSOLUTA, pues la misma contiene una serie de vicios cometidos por la Representación Fiscal que se auto nombraron competentes, siendo ellos los ciudadanos FISCALES NACIONALES, Daniel D Andrea Golindano e Irina Nuñez Melo, que forzaron la decisión recurrida; pero lo cierto es, que las nulidades absolutas son de orden Público, no pueden ser convalidadas jamás , por cuanto vulneran derechos , principios y garantías constitucionales , que no pueden ser subsanadas , ni con la audiencia de las partes”
A los fines de fundamentar el recurrente expone:
Primera Denuncia:
“con fundamento en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que causan un gravamen irreparable… denuncio que la recurrida incurre en el vicio de Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es dicho articulo el único fundamento al que invoca la recurrida…por referencia que hacen los fiscales Nacionales, para revocar las medidas. Pero lo correcto, era aplicar la improcedencia de la solicitud de la revisión de las medidas cautelares reales, formulada por el propio Ministerio Publico que fue la institución que las peticiono, debiendo aplicar lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil… y declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de la fiscalía décima Novena Nacional, olvidándose por completo el Juez de Control Numero 1º, de su rol de controlador del cumplimiento de los principios y garantías como lo ordena el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“…el fundamento en el articulo 24 ejusdem, no permite a esta VICTIMA QUERELLANTE, conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos en que se baso el Juez de Control para tomar una decisión para declarar EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares reales, sin tomar en cuenta el debido proceso, el derecho de las victimas querellantes… Razón por la que estamos frente a una decisión infectada de nulidad absoluta, y por consiguiente, estamos ante un proceso infundado, lleno de vicios e inconsistencias, que acarrea la nulidad de la decisión recurrida”
“… como remedio al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad del auto de fecha 12-08-15, se ordene un nuevo pronunciamiento jurisdiccional ante un Juez o Jueza distinto al que se pronuncio en la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segunda Denuncia:
“con fundamento en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que Causan un Gravamen Irreparable… denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues al no fundamentar la recurrida los pedimentos de la fiscalía Décima Novena Nacional, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…la recurrida incurrió en vicio de inmotivación, pues al no fundamentar la decisión, cometió dicho vicio así; la fiscalía alego: “… de conformidad con las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con el artículo 250 ejusdem, acudimos a usted, a los fines de solicitar sea acordado por este digno tribunal la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES…” El Juez decidió: el Juez no dijo nada sobre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este dispositivo, el facultado es el imputado y su defensor, quienes pueden solicitar el examen y revisión de medidas cautelares personales, nunca el Ministerio Público, ya que este no tiene cualidad, para pedir la revisión de las medidas cautelares reales.”
“… cometió vicio de falta de motivación por omisión de pronunciamiento, lo correcto era hacer del conocimiento de los fiscales, el hecho de que tanto Alcides Ramón Escobar Luque, no somos dueños de las maquinarias, ya que estas son propiedad de INPERMECA, nosotros solo somos propietarios de acciones de un 50% para cada uno”
“Incurre el sentenciador en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al dictar la decisión, tal como lo consagra el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Pero si revisamos el auto de fecha 12-08-15, podemos observar que el Juez omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentado flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna”.
“la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no permite a las Victimas Querellantes, conocer a ciencia cierta, los fundamentos jurídicos en que se baso la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para la interposición del recurso de auto, por ser el vicio de falta de motivación de orden público, por cuanto hubo falta de aplicación de la norma procesal referida, pues la motivación debe ser expresa, clara completa, legitima y lógica…”
“Es decir, debió el Tribunal de Control cumplir con el deber de controlar, respetar el derecho de las victimas querellantes, lo cual implicaba la realización de un análisis de la ausencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que ausentan el escrito de solicitud de revisión de las medidas cautelares reales, en otras palabras, la decisión recurrida No verifico el control material ni formal del escrito, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar La procedencia de la revocatoria de las medidas lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina falta de motivación”.
“la recurrida cometió certeramente el vicio de falta de motivación, pues, mal podía el jurisdicente admitir tal exabrupto jurídico, de solicitud de revisión de las medidas cautelares reales, con revocatoria, sin especificar el fundamento jurídico del correspondiente pronunciamiento; pero todo esto fue ignorado por el juez al proferir una decisión contraria al principio “Iuris novitura curia” el Juez conoce el Derecho y debe aplicarlo, cercenado flagrantemente ka tutela judicial efectiva, a la cual tiene derecho y condición de victima querellante que le garantice el Estado Venezolano, pues la Constitución Nacional en su artículo 26 le garantiza una justicia idónea, lo que se traduce en la garantía que nos debe el Estado a los Justiciables de contratar y juramentar a jueces preparados con pleno conocimiento del derecho, que no cometan errores, que no pueden aceptarse mediante criterios razonables y que denota desconocimiento del operador de justicia, su desconocimiento del derecho, por contribuir equivocación, desatinos o desaciertos injustificables como el que acabamos de analizar”.
“…verificado el vicio de Falta de Motivación, el cual es de orden público, solicitado la nulidad de la Decisión de Fecha 12-08-15 y por vía de consecuencia directa, la nulidad del referido Auto conforme al siguiente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Conforme a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 221, de fecha 04-03-11, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
“En consecuencia determinado la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al debido proceso, y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad por vicio de falta de motivación en el pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizo un proceso mental conducente a su parte dispositiva, deben concluir en que la razón me asiste, y en consecuencia, deben declarar Con Lugar el recurso apelación propuesto y en consecuencia, procedan a anular la decisión de fecha 12-08-15, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de conformidad con el los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 18 del texto adjetivo penal pidió se retrotraiga la presente causa al estado en se dicte nuevamente la decisión por un juez distinto al que dicto el fallo anulado, con prescindencia del vició cometido, dadas las Garantías Violentadas a las Victimas Querellantes, y así pido sea decidido”.
El recurrente para fundamentar su recurso expone lo siguiente:
“Con fundamento a lo establecido en el único aparte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso la siguiente prueba:”:
“ Documental: solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien sustanciar y conocer del presente recurso, oficie lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que remita a esa instancia la integridad de la causa EP01-P-2015-9212.”
“La mencionada prueba es pertinente, por tener relación con los evidentes vicios cometidos en la recurrida de fecha 12-08-15, publicada en sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, es necesaria para demostrar los vicios en que incurrió el a quo, lo que conlleva a la declaratoria de Nulidad Absoluta”.
Dicha prueba es ofrecida para Fundamentar las dos denuncias previamente alegadas.
En el Petitorio solicitó:
“Sea declarada Con Lugar las dos denuncias formalizadas y en consecuencia declare la Nulidad Absoluta de la Decisión Proferida, el día 12-02-15, que a su vez sirvió de auto fundado…”
“Sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Victimas Querellantes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015…”
“Como remedio del vicio cometido, se anule la Sentencia recurrida, para que se restablezca los efectos, fuerza y vigencia jurídica de la decisión de fecha 14-07-2015, que decreto las medidas cautelares reales. Por vía de consecuencia, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordene a un nuevo Juez, dictar pronunciamiento, con la prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalo:
“Omisis… Ciertamente en fecha 14/07/2015, este Tribunal decreto las medidas cautelares señaladas por la representación fiscal en sendo escrito recibido ante este Despacho en esta misma fecha; ahora bien, siendo que en el presente caso las medidas cautelares solicitadas en principio fueron requeridas por el titular de la acción penal en contra de los ciudadanos: RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379 y luego a través de interposición de querella solicitadas contra los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, así como de las sociedades mercantiles DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1 y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5; este Tribunal como garante de la Constitucionalidad y respetuoso de los preceptos jurídicos que envuelven el debido proceso, pasa a pronunciarse y así se declara.
El fundamento de la representación fiscal para la solicitud de la revisión de medida radica en el siguiente análisis:
“…Como se desprende del contenido del expediente que conforma la presente causa, puede observarse que ese digno tribunal, a solicitud del Ministerio Público y a requerimiento del Denunciante mediante escrito de interposición de Querella, acordó en fecha 14 de julio de 2015 la imposición de Medidas Cautelares Reales en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS, HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, así como en contra de las sociedades mercantiles DICONS, C.A.; CONACO, C.A.; INVERSIONES HJC, C.A.;y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A.; Medidas Cautelares de carácter real consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS pertenecientes a las mencionadas personas naturales y jurídicas, MEDIDA DE SECUESTRO DE UN TOTAL DE SETENTA Y OCHO (78) BIENES MUEBLES DESCRITOS EN AUTOS; Y PROHIBICIÓN DE MODIFICAR ESTATUTOS SOCIALES en las sociedades mercantiles donde aparezcan como accionistas las referidas personas naturales y jurídicas…No obstante, el Ministerio Público en ejercicio de su atribución como garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, así como del debido proceso, ha hecho seguimiento al contenido del expediente así como las resultas obtenidas del desarrollo de la investigación. En tal sentido, debemos aclarar primeramente que el principio de proporcionalidad debe considerarse para la imposición de cualquier medida cautelar en un proceso judicial, y sobre todo en el proceso penal, donde necesariamente se debe tomar en cuenta la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, las circunstancias de su comisión, las condiciones fácticas que rodearon el hecho y la sanción probable. De este modo, al observar la información aportada por los registros mercantiles, e incluso la suministrada por las partes de este proceso, se puede verificar que el sujeto denunciado en el presente caso, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque funge para el momento de los hechos en un doble rol dentro de la empresa INVERSIONES PERMECA C.A., como accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y con el cargo de Director Gerente, que según los estatutos de la empresa, le otorgaba las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil y todos sus bienes. Es decir, que además de ostentar un cargo que le concedía las más amplias facultades, estas versaban sobre los mismos bienes que le pertenecían por mitad, y que por tanto no le eran ajenos, del modo en que tampoco eran suyos en un cien por ciento (100%), pues compartía esos derechos con su socio -y hermano- Alcides Ramón Escobar Luque, quien aparece como propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones…Aunado a esto, conviene mencionar que durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, se requirió de los organismos públicos competentes -entiéndase Notarías y Registros- los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas, situación ésta que también debe analizarse detenidamente, y no a priori, a fin de dilucidar si nos encontramos ante Documentos Públicos Falsos o, cosa distinta, documentos públicos legítimos pero contentivos de contratos afectados por la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de compraventa: el pago… Dichas circunstancias, a juicio de esta representación del Ministerio Público, se deben continuar investigando a fin de ser esclarecidas y valoradas jurídicamente de forma exhaustiva, y de esta manera verificar en primer lugar si efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, habida cuenta de su cualidad y facultades dentro de su empresa, se subsume dentro de algunas de las descripciones típicas que ha previsto el legislador venezolano en el Código Penal y demás leyes penales especiales, y de ser así, evaluar la gravedad del delito cometido, y si este se hace extensivo al resto de personas naturales y jurídicas que han sido objeto de medidas cautelares en el presente proceso, en los diversos grados de participación existentes en nuestra legislación. Caso contrario, estaríamos ante una situación de ausencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y por ende, carencia del requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… A todo evento, si atendemos al contexto y las circunstancias de comisión de los hechos que han sido previamente esbozados, nos encontramos con que la imposición de medidas cautelares en el presente proceso al denunciado RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, y los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS, HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, así como en contra de las sociedades mercantiles DICONS, C.A.; CONACO, C.A.; INVERSIONES HJC, C.A.; y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A.; resulta desproporcionada y no menos improcedente a falta de la verificación a ciencia cierta del cumplimiento del requisito exigido por el legislador en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos argumentos dejan ver que aún resta por establecer el cumplimiento de uno de los presupuestos normativos cautelares que se encuentran explícitamente consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares de carácter real, y que se encuentra estrechamente vinculado al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, presunción de buen derecho… En el mismo orden de ideas, podemos agregar que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y facultado exclusivo según el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 236 ejusdem, para solicitar la imposición de medidas Cautelares (de cualquier índole), es entonces quien posee la potestad de ejercer la solicitud con el propósito de que se sean impuestas las referidas medidas, y por tanto, al desaparecer dicha pretensión de manera expresa, queda el órgano jurisdiccional imposibilitado de mantener la medida cautelar por cuanto carece del pedimento por la parte legitimada para exigir su imposición, incurriendo, de lo contrario, en una suerte de ultra petita, que no es otra cosa que conceder más allá de lo pedido… Es por todo lo anterior que, en aras de garantizar los derechos constitucionales del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia, actuando en ejercicio de la cualidad que tiene el Ministerio Público Venezolano como parte de buena fe en los procesos judiciales, solicitamos se revisen la medidas conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sean Revocadas las Medidas Preventivas Cautelares que fueran dictadas mediante Auto de Medida de Aseguramiento sobre Bienes, y el Auto de Admisión de Querella, ambos de fecha 14 de julio de 2015, en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS, HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, así como en contra de las sociedades mercantiles DICONS, C.A.; CONACO, C.A.; INVERSIONES HJC, C.A.;y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A.,y así solicitamos sea declarado…”
En el caso bajo análisis, le asiste el derecho a la representación fiscal, toda vez que quien ejerce la acción penal con respecto a tipos penales de acción pública es precisamente este, tal como lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, observa este juzgador que los hechos presuntos, que encuadran en tipos penales de acción pública son invocados tanto por el ministerio publico como el querellante, hechos que son investigados por quien tiene la cualidad y facultad para hacerlo (llámese Ministerio Publico); ahora bien, siendo que prima facie, según argumento del mismo titular de la acción penal y del querellante se encontraban llenos los extremos referidos al FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso; el PERICULUM IN MORA, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso y el PERICULUM IN DAMNI, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño; este Tribunal evidencia del escrito de revisión de medida cautelar, que las circunstancias propias del caso, partiendo del punto de vista y adelanto de la investigación por parte del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, quien manifiesta en su escrito de revisión, que durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, ha requerido de los organismos públicos competentes; es decir Notarías y Registros los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas, situación que a criterio del titular de la acción penal también debe analizarse detenidamente, y no a priori, a fin de dilucidar si se está en presencia de Documentos Públicos Falsos o, cosa distinta, documentos públicos legítimos pero contentivos de contratos afectados por la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de compraventa: el pago.
Ante los señalamientos esgrimidos por quien acciona el proceso penal en base a los señalamientos de hechos punibles de acción pública, este Tribunal de manera forzosa, en virtud de la variación de circunstancias que dan hasta este momento procesal un rumbo distinto a la investigación, según señalamiento expreso de la representación fiscal y que a su consideración resulta desproporcionada la medida que hasta ahora pesa sobre los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE; MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO; HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE; MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO; HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE; DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS; HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA; así como de las sociedades mercantiles DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1;y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5, este Tribunal PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: El levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE SU PROPIEDAD O DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ADMINISTRADORES; INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTOS FINANCIEROS; ASEGURAMIENTO DE BIENES (SECUESTRO) SOBRE BIENES MUEBLES; Y PROHIBICIÓN DE REFORMAR ESTATUTOS SOCIALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES DONDE APAREZCAN COMO SOCIOS, ACCIONISTAS O DIRECTIVOS, que fueren decretadas por este Tribunal Primero de Control en fecha 14 de julio de 2015, en contra de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379. SEGUNDO: El levantamiento de las MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL, DE CLAUSURA PREVENTIVA DE BIENES INMUEBLES; INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTOS FINANCIEROS; Y RESTRICCIÓN TOTAL DE LAS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN, DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN A LOS QUERELLADOS CON RELACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUERELLADAS DONDE EJERCEN SU CORRESPONDIENTE REPRESENTACIÓN, dictadas en contra de los ciudadanos: RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, así como de las sociedades mercantiles DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1;y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5, decretadas por este Tribunal Primero de Control en fecha 14 de julio de 2015 a través del Auto de Admisión de la Querella interpuesta ante ese órgano jurisdiccional por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos competentes, Registros y Notarias a través de su órgano supervisor Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que den cumplimiento a la presente resolución y a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) sobre el levantamiento de la inmovilización de cuentas decretada en fecha 14/07/2015; CUARTO: Se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario comunicándole sobre el LEVANTAMIENTO de la medida de inmovilización de las cuentas bancarias de los querellados RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.591.977, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.992, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.566, HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206, así como de las sociedades mercantiles DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1;y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5. QUINTO: Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, sobre el LEVANTAMIENTO de las medidas innominadas de restricción total de las facultades de representación, dirección, administración y disposición que ejerce las personas naturales querelladas en las personas jurídicas querelladas. SEXTO: Se ordena oficiar a la Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, Grupo de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informándole sobre el levantamiento de la medida de clausura preventiva de los inmuebles ubicados en la Calle Principal C.C. El Parral nivel 2 y 3, Oficinas 217, 317 y 318, Urbanización El Parral, Barquisimeto, estado Lara. …”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta Alzada para la resolver el presente recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/08/2016, mediante el cual decretó el levantamiento o suspensión de medidas cautelares reales, decretadas previamente por ese mismo órgano jurisdiccional, por solicitud del titular de la acción penal, la Fiscalía actuante del Ministerio Público y levantadas en virtud de solicitud que el mismo ente fiscal presentara posteriormente; por lo que para la mejor comprensión y fundamentación del recurso analizaremos la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que pueden ser dictadas en el proceso penal venezolano. A tal efecto, establece nuestra carta magna, dentro de las atribuciones del Ministerio Publico:
"Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público: (...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...".
En tal sentido, establece el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las facultades legales que han sido conferidas al Ministerio Público: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 11.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...." y asimismo, el artículo 265 ejusdem, establece: …"El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos y pasivos relacionados con la perpetración"
Es claro, que los mecanismos cautelares tienen como objetivo preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes. Ciertamente el Ministerio Público, como sujeto principal, y titular de la acción penal, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, lo cual se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer -dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado, y/o contemporáneamente, sobre objetos o cosas que guarden relación con la comisión del hecho punible. Estas medidas asegurativas cautelares podemos dividirlas: 1.- Medidas de Coerción Personal: como por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y la privación judicial de libertad (artículo 236 ejusdem); y, 2.-Medidas de Coerción Reales: como por ejemplo, el embargo, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares comparten una característica esencial: En todos los casos suponen una limitación en la esfera de los derechos personales y patrimoniales del imputado. Consecuencialmente, trátese de medidas asegurativas cautelares personales ó reales, sus efectos colegirán necesariamente una restricción en la esfera de los derechos del imputado. A diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, y por tanto, la restricción gravita sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, por lo tanto, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia.
En su PRIMERA DENUNCIA, el recurrente manifiesta: “… que denuncio que la recurrida incurre en el vicio de Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es dicho artículo el único fundamento al que invoca la recurrida…por referencia que hacen los fiscales Nacionales, para revocar las medidas. Pero lo correcto, era aplicar la improcedencia de la solicitud de la revisión de las medidas cautelares reales, formulada por el propio Ministerio Publico que fue la institución que las peticiono, debiendo aplicar lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”
En este punto de la apelación, observa esta alzada que el a quo estableció: “En tal sentido, debemos aclarar primeramente que el principio de proporcionalidad debe considerarse para la imposición de cualquier medida cautelar en un proceso judicial, y sobre todo en el proceso penal, donde necesariamente se debe tomar en cuenta la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, las circunstancias de su comisión, las condiciones fácticas que rodearon el hecho y la sanción probable. De este modo, al observar la información aportada por los registros mercantiles, e incluso la suministrada por las partes de este proceso, se puede verificar que el sujeto denunciado en el presente caso, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque funge para el momento de los hechos en un doble rol dentro de la empresa INVERSIONES PERMECA C.A., como accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y con el cargo de Director Gerente, que según los estatutos de la empresa, le otorgaba las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil y todos sus bienes. Es decir, que además de ostentar un cargo que le concedía las más amplias facultades, estas versaban sobre los mismos bienes que le pertenecían por mitad, y que por tanto no le eran ajenos, del modo en que tampoco eran suyos en un cien por ciento (100%), pues compartía esos derechos con su socio -y hermano- Alcides Ramón Escobar Luque, quien aparece como propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones…Aunado a esto, conviene mencionar que durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, se requirió de los organismos públicos competentes -entiéndase Notarías y Registros- los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas. Así mismo asume, como fundamento el alegato fiscal, en el sentido que dichas circunstancias, en los términos siguientes: …A juicio de esa representación del Ministerio Público, se deben continuar investigando a fin de ser esclarecidas y valoradas jurídicamente de forma exhaustiva, y de esta manera verificar en primer lugar si efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, habida cuenta de su cualidad y facultades dentro de su empresa, se subsume dentro de algunas de las descripciones típicas que ha previsto el legislador venezolano en el Código Penal y demás leyes penales especiales, y de ser así, evaluar la gravedad del delito cometido, y si este se hace extensivo al resto de personas naturales y jurídicas que han sido objeto de medidas cautelares en el presente proceso, en los diversos grados de participación existentes en nuestra legislación. Caso contrario, estaríamos ante una situación de ausencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y por ende, carencia del requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta sala de la revisión del auto objeto de la apelación, que si quedó plasmado en el mismo, la fundamentación necesaria y suficiente para acordar el levantamiento de las medidas cautelares reales dictadas, que se fundamentan en el señalamiento del titular de la acción penal, establecido en el articulo 24 procesal y director de la investigación penal; en relación a los hallazgos o elementos de convicción recabados en la investigación adelantada que le permitieron estimar una variación sustancial de las circunstancias por las cuales a solicitud fiscal, las medidas cautelares reales que el Juez de la recurrida había decretado y posteriormente por solicitud del Ministerio Público, señalando una ausencia de hecho punible, (resaltado de esta Corte), basado en los elementos de convicción recabados (documentos públicos y otros instrumentos legales), situación que le llevó a revisar el mantenimiento de medidas cautelares dictadas, pues como está establecido en nuestro proceso penal, las mismas son revisables por el Juez Penal, ya en fase de investigación, intermedia o de juicio, de oficio o a petición de las partes, circunstancias estas en la que fundamentó el Juez de Control, el levantamiento de la medidas cautelares reales.
Ciertamente debemos concatenar las disposiciones procesales penales con las normas procesales civiles pues existe una remisión para la aplicación supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil, establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: " Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”. En consecuencia, es aplicable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: "Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Es claro que el proceso penal venezolano, no establece normas en materia de medidas cautelares reales, pues nuestra ley adjetiva penal, solo se regula lo referente a la medidas de coerción personal, y por vía de remisión se abre un catalogo de medidas cautelares reales que pueden ser decretadas. No obstante, y a criterio de esta alzada en nuestro proceso penal todas las medidas cautelares, requieren el cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue resuelta por el a quo, al explicar que: …los extremos referidos al FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso; el PERICULUM IN MORA, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso y el PERICULUM IN DAMNI, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño..” y tal como se indico ut supra, en la decisión y de acuerdo al reflejada por el Juez de la recurrida asumiendo los argumentos presentados por el representante fiscal, no se llenan los requisitos del artículo 236 procesal, referido a la existencia de un hecho punible, lo cual es indispensable para decretar las medidas cautelares decretadas, lo cual esta inmerso en la motivación del auto recurrido, en virtud de lo cual no le asiste la razón al recurrente, en el sentido que haya errónea aplicación del artículo 24 procesal, que establece que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y quien tiene además la dirección de los procesos penales en la fase de investigación. En consecuencia, la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.-
Expone el recurrente, en una segunda denuncia: …¨con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que Causan un Gravamen Irreparable… denuncio la FALTA DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, pues al no fundamentar la recurrida los pedimentos de la fiscalía Décima Novena Nacional, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…la recurrida incurrió en vicio de inmotivación, pues al no fundamentar la decisión, cometió dicho vicio así; la fiscalía alego: “… de conformidad con las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con el artículo 250 ejusdem, acudimos a usted, a los fines de solicitar sea acordado por este digno tribunal la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES…” El Juez decidió: el Juez no dijo nada sobre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este dispositivo, el facultado es el imputado y su defensor, quienes pueden solicitar el examen y revisión de medidas cautelares personales, nunca el Ministerio Público, ya que este no tiene cualidad, para pedir la revisión de las medidas cautelares reales.”
“… cometió vicio de falta de motivación por omisión de pronunciamiento, lo correcto era hacer del conocimiento de los fiscales, el hecho de que tanto Alcides Ramón Escobar Luque, no somos dueños de las maquinarias, ya que estas son propiedad de INPERMECA, nosotros solo somos propietarios de acciones de un 50% para cada uno”
“Incurre el sentenciador en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al dictar la decisión, tal como lo consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Pero si revisamos el auto de fecha 12-08-15, podemos observar que el Juez omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentado flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Carta Magna”.
“la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no permite a las Victimas Querellantes, conocer a ciencia cierta, los fundamentos jurídicos en que se baso la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para la interposición del recurso de auto, por ser el vicio de falta de motivación de orden público, por cuanto hubo falta de aplicación de la norma procesal referida, pues la motivación debe ser expresa, clara completa, legitima y lógica…”
En este punto de la apelación y tal lo dejó establecido esta Alzada, el Juez a quo, en la motivación del auto mediante el cual levantó las medidas reales asegurativas, se fundamentó en las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden al Ministerio Público, que ostenta la doble condición de titular de la acción penal y la dirección de la investigación, al señalar que ….¨ le asiste el derecho a la representación fiscal, toda vez que quien ejerce la acción penal con respecto a tipos penales de acción pública es precisamente este, tal como lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, observa este juzgador que los hechos presuntos, que encuadran en tipos penales de acción pública son invocados tanto por el ministerio publico como el querellante, hechos que son investigados por quien tiene la cualidad y facultad para hacerlo (llámese Ministerio Publico); ahora bien, siendo que prima facie, según argumento del mismo titular de la acción penal y del querellante se encontraban llenos los extremos referidos al FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso; el PERICULUM IN MORA, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso y el PERICULUM IN DAMNI, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño; este Tribunal evidencia del escrito de revisión de medida cautelar, que las circunstancias propias del caso, partiendo del punto de vista y adelanto de la investigación por parte del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, quien manifiesta en su escrito de revisión, que durante el desarrollo de la investigación, y a raíz de los hechos denunciados, ha requerido de los organismos públicos competentes; es decir Notarías y Registros los contratos de compraventa presuntamente irregulares y señalados de falsedad, que versan sobre los ochenta y tres (83) bienes muebles e inmuebles objeto de controversia, siendo remitidos por dichos organismos, y verificándose que los mismos se encuentran debidamente asentados en libros y autenticados y/o protocolizados por las autoridades respectivas, situación que a criterio del titular de la acción penal también debe analizarse detenidamente, y no a priori, a fin de dilucidar si se esta en presencia de Documentos Públicos Falsos o, cosa distinta, documentos públicos legítimos pero contentivos de contratos afectados por la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de compraventa: el pago.
Ante los señalamientos esgrimidos por quien acciona el proceso penal en base a los señalamientos de hechos punibles de acción publica, este Tribunal de manera forzosa, en virtud de la variación de circunstancias que dan hasta este momento procesal un rumbo distinto a la investigación, según señalamiento expreso de la representación fiscal y que a su consideración resulta desproporcionada la medida que hasta ahora pesa sobre los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE; MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO; HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE; MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO; HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE; DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS; HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA; así como de las sociedades mercantiles DICONS C.A., RIF Nº J-29916921-8; CONACO, C.A., RIF Nº J-29640441-0; INVERSIONES HJC, C.A., RIF Nº J-31608517-1;y AGROPECUARIA DON RAMÓN 2021, C.A., RIF Nº J-29903459-5…”
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que existe una argumentación judicial suficiente por parte del Juzgador de Instancia, pues motiva su decisión en el hecho que el titular de la acción penal, arguye que las circunstancias por las cuales solicitó y le fueron acordadas la medidas cautelares reales, producto de la investigación que adelanta, se produjo una variación de tal magnitud que no hace necesario el mantenimiento de tales medidas asegurativas, dado que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Publico quien tiene la titularidad de la acción penal, por tratarse de delitos de acción pública, los que han sido imputados en el presente asunto.
Como consecuencia, de la situación fáctica planteada en el auto apelado se observa que se analiza el fumus boni iuris, como el primer requisito que debe verificar el juez al dictar una providencia cautelar, el cual está referido a la indagación que hace el Juez sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. El fumus boni iuris es producto de un juicio breve y sumario hecho por el juez y que hace a éste presumir sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado. De manera que, de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo. El fumus boni iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento judicial, mediante el cual, se prevén las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. Por lo que dada la fundamentación impetrada en su solicitud por el Ministerio Publico, el cual considera que hay ausencia de delito en el presente asunto, situación que es fundamental en el proceso penal, y obviamente incide en un aspecto accesorio del proceso como son las medidas cautelares y así lo asumió el Juez de Control N° 1, en la motivación de la decisión para levantar las medidas cautelares reales, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Asi se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, asistido del abogado Tarcy Perdomo. SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES ACCIDENTAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. ABRAHAM VALBUENA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2016-000005
AML/AV/MRD/JV/KGR.-