REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2015-000039


I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ADUA GIL ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.594.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS AVILA, DIOSY LOVERA y EMELY MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134; V-19.882.330 y V-19.518.773, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 101.818, 177.095 y 179.515 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. CORSOBAIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.009, anotada bajo el N° 34, Tomo 16-A. Representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.666 en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado HERMES ANTONIO MILANO LOPEZ, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA y VANESSA DEL VALLE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.655.774; V-16.635.928 y V-17.661.617 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.461; 145.801 y 141.980 respectivamente.

MOTIVO: APELACION

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: DIOSY KATHERINE LOVERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.882.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 177.095, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ADUA GIL ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.594; en fecha 24 de Enero del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ordenando su corrección y efectuada la misma en fecha: 30 de Enero del año 2013 (f.141/1º pieza), admitida por auto de fecha 1º de febrero del año 2013; celebrada la audiencia preliminar y sus respectiva prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio. Ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ADUA GIL ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.594, en contra de la CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. CORSOBAIN”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16 ) de Junio de dos mil quince, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ADUA GIL ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.594, en contra de la EMPRESA CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. CORSOBAIN”.; contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada interpusieron recursos de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de febrero de 2016, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), llevándose acabo la audiencia oral y pública de apelación el día 23 de febrero del año 2016.

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral y el cargo desempeñado, en consecuencia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al demandante de autos le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, o la Ley Orgánica del Trabajo, y en su defecto; determinar si la demandada de autos le adeuda, cantidad alguna con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago liberatorio

V
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en virtud de este principio cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la promovida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana critica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano José Gil (folio 218 y 219 de la 1º pieza). Observa esta sentenciadora que dicha documental se evidencia el nombre del demandante, haciendo referencia al pago de algunas asignaciones y salario; no obstante no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, dado que de la misma no se desprende la aplicación de la Convención Colectiva reclamada; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Copia fotostática simple de Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2012-01-00281, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 25 al 131 de la 1º pieza). Observa esta sentenciadora que estas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ello que se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano José Adua Gil Albujas; así mismo se observa la acta de Ejecución de Reenganche de fecha 17 de octubre de 2012; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- Copia fotostática simple de auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.012, que forma parte del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2012-01-00825, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 220 al 226 de la 1º pieza). Observa esta sentenciadora que estas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ello que se ordena el reenganche inmediato y consecuencialmente la restitución jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por la denuncia incoada por el ciudadano José Adua Gil Albujas, por lo que se tiene que fue despedido injustificadamente; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 0441-2012, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.012, expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00281, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 227 al 237). Ya fue valorada precedentemente en los folios 25 al 131. Así se establece.

Tercero: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano José Gil, los cuales corren inserto a los folios 218 y 219 de la primera pieza del expediente de la causa.
Estos recibos de pago, fueron valorada precedentemente en las documental, ahora bien, por cuanto el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, se debería aplicar las consecuencias por la no presentación, establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no obstante a ello; bajo las mismas consideraciones expresadas para la documental, estas por sí sola, no es suficiente para determinar que por este salario le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la construcción, en consecuencia, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cuarto: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Segundo Manuel Valero Ruiz, Nirma Yajaira Ramírez Moncada, Douglas Alberto Torres Zulbaran y Karla Balza.
Observa esta sentenciadora que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 24/03/2.010; 20/06/2.011; 24/06/2.010 y 01/01/2.012, suscrito por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN y el ciudadano José Adua Gil Albujas; y Hoja de Evaluación de Resultados periodo 01/01/2.012 – 15/04/2.012 (folios 306 al 310). ). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 306 al 309, constituyen, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende de ello, que el pago de la remuneración se harán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.Y así se declara.
En cuanto a la documental que riela al folio 310, aparecen solo dos firmas, que son la del ciudadano Hever Rondon, (evaluador), y la del ciudadano Juan palmera, (supervisor inmediato), no evidenciándose la intervención del actor; por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Documento contentivo de Comunicación de fecha 09/04/2.012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, y dirigida al ciudadano José Gil (folio 311). No se aprecia la firma del actor; por lo que se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- Legajo de documentos que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00281, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 312 al 323). Ya fue valorada precedentemente en los folios 25 al 131. Así se establece.

4.- Copia fotostática simple de Acta de fecha 01/08/2.012 (folio 324 al 325).
Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5.- Copia fotostática simple de Acta de Cumplimiento de fecha 30/07/2.012 (folio 326). Observa esta sentenciadora que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

6.- Copia fotostática simple de Comunicación dirigida al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Barinas (folio 327). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

7.- Copia fotostática simple de Solicitud para Despedir por Causa Justificada, de fecha trece (13) de agosto de 2.012 (folio 328 y 329). Observa esta sentenciadora que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

8.- Copia fotostática simple de Auto de fecha 15/08/2.012, expedido por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00569 (folio 330 y 331) Observa esta sentenciadora que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

9.- Copia fotostática simple de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 17/10/2.012 (folio 332 al 334). Observa esta sentenciadora que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

10.- Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, expedido por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano José Gil (folio 353). Observa esta sentenciadora que dicha documental la apoderada judicial de la parte demandante, desconoce su contenido y firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

11.- Documento contentivo de Comprobante Electrónico del Banco del Tesoro de Créditos Directos 1ra. Enviada para el día de Compensación Salarial 19/06/2012 (folio 354). Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandante, estableció que es una copia simple, que se encuentra certificada por la empresa, por lo que la parte demandada debería traerla por estar en manos del patrono, para el debido control y poder atacarla; por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

12.- Original de Planilla de Solicitud de Vacaciones, de fecha 18/05/2011 (folio 355). Observa esta sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

13.- Original de Constancia de Examen Médico Ocupacional Pre-Vacacional, de fecha 19/05/2011 (folio 356). Se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

14.- Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones, expedido por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano José Gil, y formato TXT del Sistema Banfotran del Bicentenario Banco Universal de Abonos Según Nómina de Vacaciones LOT de fecha 30/05/2011 (folio 357 y 358).
357 desconoce contenido y firma Observa esta sentenciadora que la documental que riela al folio 357, la apoderada judicial de la parte demandante, desconoce su contenido y firma, no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Observa esta sentenciadora que la documental que riela al folio 358, fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

15.- Copia fotostática simple de Contrato Nº CORS-CS-032-2010, suscrito por TODOTICKET 2004, C.A., y la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, y documento contentivo de Acuse de Recibo de la entrega de la Tarjeta “TodoTicket”, número 1007124007003911, de fecha 03/08/2010 (folio 359 al 370) Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

16.- Documento contentivo de Constancia Electrónica de Registro de Trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.013 (folio 371). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Cámara Venezolana de la Construcción, con el objeto de informar: Si entre sus afiliados agremiados se encuentra la CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S. A (CORSOBAIN), Rif. G-20008953-9.
Observa esta sentenciadora que las resultas fueron recibidas por el Tribunal de Juicio en fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, el cual corre inserto al folio 30 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado Ref: CVC-321/14, de fecha siete (07) de abril de 2.014, emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción, donde informa que: la referida sociedad no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción.
En este sentido, se observa que dicha prueba de informe no aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Banco del Tesoro, Agencia Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si la cuenta identificada bajo el Nro. 01750032-54-0070030376, es cuenta fideicomiso.
2.- Si dicha cuenta perteneció al ciudadano, JOSE ADUA GIL ALBUJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.894.594.
3.-Si fue depositada la cantidad de (Bs. 11.846, 06) por CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S. A (CORSOBAIN), en fecha 19 de junio de 2012.
Observa este sentenciadora que el Tribunal de Juicio recibió en fecha cuatro (04) de junio de 2.014, el cual corre inserto al folio 60 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado O/GGSOB-636-14, de fecha doce (12) de mayo de 2.014, emanado del Banco del Tesoro Banco Universal, donde informa que: el ciudadano José Gil no posee ningún instrumento financiero asociado.
En este sentido, se observa que dicha prueba de informe no aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Agencia Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si la cuenta nomina identificada bajo el Nº 00070032140070030376, pertenece JOSE ADUA GIL ALBUJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.894.594, para la fecha del 30 de mayo del 2011.
2.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 30-05-2011, le fue acreditada a la cuenta nomina número 00070032140070030376, la cantidad de Bs. 1.737,40.
Observa esta sentenciadora que fueron recibidas por el tribunal de juicio en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, el cual corre inserto al folio 95 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado OCJ-GLE-2268/2014, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.014, emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, así mismo recibió en fecha doce (12) de mayo de 2.015, el cual corre inserto al folio 148 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado OCJ-GAAJA-GAJ-2330/2015, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, no se determina que concepto fue cancelado, de ella no se desprende que se le haya cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.737,40, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011,por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Banesco Banco Universal Agencia Barinas, con el objeto de informar:
a.- Si la numeración 1007124007003911, se corresponde con el serial de una Tarjeta Electrónica de Alimentación, asignada al ciudadano JOSE ADUA GIL ALBUJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.894.594.
b.- Informar el monto de los abonos que dicha institución realizo al referido ciudadano, por cuenta de la CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S. A (Código de empresa 3642).
c.- El total de abonos realizados a dicha tarjeta y el monto total de dichos abonos.
Observa esta sentenciadora que el tribunal de juicio recibió en fecha uno (01) de octubre de 2.015, el cual corre inserto al folio 102 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio S/N de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, emanado del Banco Banesco Banco Universal, donde informa que: “ el ciudadano Jose Gil (…) solo mantiene registrado en los archivos informáticos de nuestra sistema de Tarjeta Todo Ticket Nº 4221 6900 0663 2304, siendo su amparador la Empresa CORSOBAIN, S.A.
Se remiten movimientos de la Tarjeta anteriormente descrita donde podrá evidenciar los pagos realizados a la misma.
Por lo que en consecuencia, de dicha prueba informativa se desprende de los folios 104 al 109, los diferentes pagos efectuados por la demandada al ciudadano José Gil Albujas, por el concepto de cesta ticket, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la apoderada judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“El punto de apelación versa (…) el tribunal de la recurrida incurrió en una falta de aplicación de lo establecido en el articulo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo al no condenar el paro forzoso, aún y cuando es obligación del empleador inscribir ante este régimen prestacional de empleo a todos sus trabajadores , así como también una vez finalizada la relación de trabajo por despido injustificado, el empleador debió haber notificado ante el régimen prestacional de empleo la cesantía de la relación de trabajo a los fines de que se le otorgara la planilla mediante el cual mi defendido debía de ir a este órgano a los fines de reclamar ésta prestación dineraria, en virtud de que la empresa no realizó la debida notificación, mi defendido no pudo realizar el cobro de estas prestaciones , es por ello que se ejerce el recurso de apelación”.

Alegatos del Apoderado de la Empresa Demandada:

“ En lo referente al punto de apelación debo indicar lo siguiente: No es cierto que mi representada le haya vulnerado el derecho al trabajador de reclamar todo lo que tiene que ver con el concepto de paro forzoso o la pérdida involuntaria del empleo, visto que mi representada en el momento de terminar la relación de trabajo le indica (…) que debe pasar a la Oficina de Recursos Humanos retirando todo lo que tiene que ver con los requisitos; con todos los (….) exigidos por el Seguro Social en este caso, cosa que el trabajador se ha negado siempre, de hecho podemos evidenciar que una vez que se niega el demandante a recibir, nos vimos en la obligación de poner ante un procedimiento de acción voluntaria; Oferta Real de Pago, todas las cantidades dinerarias, e incluso se le indicó que el tenía una notificación para que pasara retirando todo lo que tiene que ver con sus prestaciones sociales: El señor esta informado, y ciertamente acudió ante la Inspectoría del Trabajo a interponer un reenganche y pago de salarios caídos y eso lo conllevó a que si el lo vio de esa manera, que si cobraba las prestaciones sociales, el procedimiento quedaba desierto, por esa razón el señor una vez que culmina la relación de trabajo supera los 60 días que indica el seguro social que debe hacer los trámites para la obtención de ese beneficio de el paro forzoso”.

En cuanto al Recurso de Apelación indicada señala que su demandada no tiene un punto para ser objeto de apelación por este motivo se adhiere a la sentencia emitida por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia la recurrente falta de aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo al no condenar el paro forzoso.
Considera esta jurisdicente que es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falsa aplicación de una norma; en este sentido ha señalado; que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastarán vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)y ratificada en decisión de fecha: 19 de Enero del año 2016. Caso: BENJAMÍN MALDONADO SARMIENTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CITA S.R.L.
Así las cosas, en aras de verificar si el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio denunciado se considera pertinente transcribir, de manera resumida, lo decidido por el Tribunal de Juicio; quien sostuvo:
En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que por tal razón no haya cumplido con tal compromiso, al no entregar al trabajador copia de la planilla de retiro, y en este sentido se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
Cabe destacar que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; señalado lo anterior corresponde verificar si el Trabajador demandante de autos es acreedor de dicha prestación y si se han cumplido los requisitos para su procedencia, porque si bien es cierto, es un derecho que el ordenamiento jurídico le otorga, no es menos cierto que ello esta sujeta al cumplimiento de ciertas circunstancias.

En ese sentido es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:

Capítulo II
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante Prestaciones
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas y siendo que en el caso de marras se observa que el demandante señala que se le imposibilitó el cobro de la prestación dineraria en mención, y arguye que ello fue motivado a que el patrono no dio cumplimiento a la entrega de la correspondiente planilla, es decir, que el patrono obstaculizó la obtención del beneficio, sin embargo no ilustra a este Tribunal cuales fueron las diligencias útiles y pertinentes a la obtención de la misma, y que se hayan visto frustradas por la aptitud del patrono; es decir, que haya acudido al órgano competente; (puesto que en principio es a éste a quien corresponde su pago); a los fines de su trámite dentro del tiempo legal correspondiente, que haya efectuado lo conducente a los fines de cumplir con los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo; que se verifique cual es la causa real por la que el ente negó su pago; en consecuencia en actas procesales al respecto, solo existen argumentaciones; por lo tanto quien aquí se pronuncia comparte el criterio establecido por el juez de la recurrida por cuanto no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada,. En consecuencia no se evidencia que el Juzgador de primera instancia haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
En lo atinente al recurso de apelación interpuesto por al parte demandada se declara Sin Lugar el mismo; puesto que en la audiencia oral y publica el Apodera compareciente señaló que no tenia motivos para sustentar el mismo, en consecuencia no existe argumentos que dilucidar. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada establece que queda incólume lo condenado por el Juez de primera Instancia en los términos en que han sido pronunciados, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
En cuanto, a la aplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (2010-2012), es necesario traer a colación lo establecido en la cláusula uno ( 1) de las definiciones:
A, CONVENCION: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (…)

B. PARTE (S): son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.
C. CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada (…)

En atención a lo anterior, se toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas, por lo que se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar.
En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no le es aplicable la convención la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Se desprende de los folios 116 al 125 y 227 al 237, 312 al 323, Providencia Administrativa Nº 0441-201, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.012, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano Jose Adua Gil Albujas, y en los folios 129 al 131 y acta Ejecución de Reenganche de fecha 07 de junio de 2013, donde se estableció:
“(…) Estando presente en la entidad de trabajo (…) una vez informado el motivo de la visita (…) efectivo la ejecución de la orden de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir emitida por el Inspector del trabajo (…) a tales efectos la parte patronal manifiesta: se acata la orden de reenganche (…)”.
Así mismo, se desprende de los folios132 al 133 y 225 al 226, auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, donde se estableció:
“Visto que en fecha Catorce 14 de Noviembre de 2012, fue presentado por ante este Despacho Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el Pago de los Salario Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, (…) EN CONSECUENCIA, quedando demostrada la Inamovilidad Laboral y la existencia inequívoca de la presunción de la relación de trabajo alegada por el (la) denunciante, esta Inspectorìa del Trabajo ADMITE LA SOLICITUD Y ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO y consecuencialmente la restitución jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”
Dicha Providencia Administrativa Nº 0441-201, como la acta de Ejecución de Reenganche de fecha 07 de junio de 2013, así como el auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, que ordena el Reenganche Inmediato y consecuencialmente la restitución jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, son de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual queda evidenciado que el ciudadano Jose Adua Gil Albujas, fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. (CORSOBAIN). Y así se declara.
En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día uno (01) de abril de 2.010, el cual fue despedido injustificadamente el día dieciséis (16) de noviembre de 2.012, en que se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, deberá pagarle la indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad e indemnización por terminación de la relación laboral), vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, ya enunciado y subrayados y en negritas. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, por lo que abandonado el criterio, en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.
Por estas razones, se determina que debe tenerse que el ciudadano Jose Adua Gil Albujas, mantuvo una relación laboral desde el día uno (01) de abril de 2.010, hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2.012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, el cual fue despedido injustificadamente. Y así se declara.
Al admitir la demandada, que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a miércoles, y de viernes a domingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.,se debe tener, que de esta forma como se laboro, se generaron horas extras diurnas y nocturnas, así como feriados como el domingo.
En cuanto a las horas extras laboradas, este juzgador acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (caso: EDGAR ALEXANDER BLANCO MORENO contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, SERECA C.A.,) y entre las cuales expresó estas consideraciones:
Ciertamente, como lo señala la recurrente, el juzgador de alzada consideró que le correspondía a la demandada probar la jornada de trabajo alegada por la misma; a saber, once (11) horas diarias, discriminadas de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos:

Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).

No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.

Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, exartículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario.

Por lo que siguiendo el criterio expuesto, por haberse desempeñado como Operador de Protección o Vigilante para la empresa demandada, por el horario especial que rige a los vigilantes que es de once 11 horas diarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se genero una (01) hora extra, como lo establece el actor, y para el mes, 12 horas extras diurnas y 12 horas extras nocturna, que se deben pasar a calcular para formar parte del salario normal.
Ahora se pasa a calcular el salario promedio hora, y por lo establecido por el actor de estar sometido a una jornada diurna y nocturna con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud del cargo desempeñado como vigilante; se debe realizar la siguiente operación aritmética:
Tomando como un punto referencial el último salario diario de Bs. 69,67, se le recarga el 30% a que hace referencia los artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, eiusdem, resulta el de Bs20,90, para lo que se tiene un total de Bs 90,57, que es el valor de la jornada nocturna.
Por cuanto la duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de la hora nocturna, se debe dividir entre 11 el monto ya establecido, es decir Bs. 90,57 / 11 = Bs. 8,23.
Una vez obtenido el valor de la hora nocturna que es de 8,23, se le recarga el 50% a que hace referencia los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, eiusdem, resulta el de Bs 4,12, para lo que se tiene un total de Bs 12,35, que es el valor de la hora extra nocturna a calcular por 12 horas en el mes..
Valor de la hora diurna, se debe dividir entre 11, es decir Bs. 69,67 / 11 = Bs. 6,33.
Una vez obtenido el valor de la hora diurna que es de 6,33, se le recarga el 50% a que hace referencia el artículo 155y 118 eiusdem, resulta el de Bs 3,17, para lo que se tiene un total de Bs 9,50, que es el valor de la hora extra diurna a calcular por 12 horas en el mes.
Se pasa a tomar en cuenta el cálculo, que comprende las horas extras diurnas y nocturnas que a continuación se detalla:
Horas extras diarias:
Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 50% hora extra horas extras mensuales total

abr-10 1488,90 49,63 4,51 2,26 6,77 12,00 81,21
may-10 1488,90 49,63 4,51 2,26 6,77 12,00 81,21
jun-10 1488,90 49,63 4,51 2,26 6,77 12,00 81,21
jul-10 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
ago-10 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
sep-10 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
oct-10 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
nov-10 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
dic-10 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
ene-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
feb-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
mar-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
abr-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
may-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
jun-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
jul-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
ago-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
sep-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
oct-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
nov-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
dic-11 1861,50 62,05 5,64 2,82 8,46 12,00 101,54
ene-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
feb-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
mar-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
abr-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
may-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
jun-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
jul-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
ago-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
sep-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
oct-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00
nov-12 2090,00 69,67 6,33 3,17 9,50 12,00 114,00


Horas extras nocturnas:

Mes Salario mensual Salario diario 30% salario diario +30% valor de la hora nocturna 50% valor de la hora extra nocturna horas extras mensuales total

abr-10 1488,90 49,63 14,89 64,52 5,87 2,93 8,80 12,00 105,58
may-10 1488,90 49,63 14,89 64,52 5,87 2,93 8,80 12,00 105,58
jun-10 1488,90 49,63 14,89 64,52 5,87 2,93 8,80 12,00 105,58
jul-10 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
ago-10 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
sep-10 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
oct-10 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
nov-10 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
dic-10 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
ene-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
feb-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
mar-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
abr-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
may-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
jun-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
jul-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
ago-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
sep-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
oct-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
nov-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
dic-11 1861,50 62,05 18,62 80,67 7,33 3,67 11,00 12,00 132,00
ene-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
feb-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
mar-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
abr-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
may-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
jun-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
jul-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
ago-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
sep-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
oct-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20
nov-12 2090,00 69,67 20,90 90,57 8,23 4,12 12,35 12,00 148,20


En cuanto a lo solicitado por los días feriados al mes, por las labores efectuadas el domingo, por cuanto en razón a tal pedimento, la demanda estableció que le cancelo en su oportunidad los días feriados laborados, por ser reconocido por la parte demandada al haberlo admitido en la contestación, que laboro de de lunes a miércoles, y de viernes a domingo; por ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, se debe establecer que estos 4 días feriados al mes forman parte del salario, por lo que los mismos se deben calcular, tomando en consideración la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
Por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 217, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 217 “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (…)”
Artículo 154. “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

Así mismo, este juzgador acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social en el 2013, como ponente el Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en un caso similar, donde el día domingo es parte de su jornada normal de labores, y entre las cuales expresó estas consideraciones:
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado
Para el cálculo del día domingo, se debe pagar un (01) día, por el domingo laborado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%), como se expresa a continuación:
Mes Salario básico salario diario domingos laborados pago por domingo 50% TOTAL
abr-10 1488,90 49,63 4,00 198,52 99,26 297,78
may-10 1488,90 49,63 4,00 198,52 99,26 297,78
jun-10 1488,90 49,63 4,00 198,52 99,26 297,78
jul-10 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
ago-10 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
sep-10 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
oct-10 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
nov-10 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
dic-10 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
ene-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
feb-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
mar-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
abr-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
may-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
jun-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
jul-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
ago-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
sep-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
oct-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
nov-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
dic-11 1861,50 62,05 4,00 248,20 124,10 372,30
ene-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
feb-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
mar-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
abr-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
may-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
jun-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
jul-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
ago-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
sep-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
oct-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00
nov-12 2090,00 69,67 4,00 278,67 139,33 418,00

En razón a lo anterior se debe tener que el salario a tomar en consideración para realizar el respectivo cálculo, es el salario normal, que está compuesto por el salario básico más las horas extras ( horas extras diurnas y horas extras nocturnas), así como los días feriado ( 4 domingos ), como se expresa a continuación:
Mes Salario básico horas extras diurnas horas extras nocturna pago por domingo salario Normal
abr-10 1488,90 81,21 105,58 297,78 1973,47
may-10 1488,90 81,21 105,58 297,78 1973,47
jun-10 1488,90 81,21 105,58 297,78 1973,47
jul-10 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
ago-10 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
sep-10 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
oct-10 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
nov-10 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
dic-10 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
ene-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
feb-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
mar-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
abr-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
may-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
jun-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
jul-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
ago-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
sep-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
oct-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
nov-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
dic-11 1861,50 101,54 132,00 372,30 2467,34
ene-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
feb-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
mar-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
abr-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
may-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
jun-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
jul-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
ago-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
sep-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
oct-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20
nov-12 2090,00 114,00 148,20 418,00 2770,20

Al tener el salario normal ya determinado, para cual se tiene que el último salario normal, es el de Bs.2.770,20, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 92,34 Bs. = 2.770,20 / 360 días = Bs. 7,70
b) Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 92,34 Bs. = 1.385,10 / 360 días = Bs. 3,85
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 11,55 + Bs. 92,34 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.103,88.
1.-Prestación de Antigüedad y días adicionales: Es desde el día uno (01) de abril de 2.010, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2.012. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

abr-10 1973,47 65,78 1,28 2,74 69,80 0,00
may-10 1973,47 65,78 1,28 2,74 69,80 0,00
jun-10 1973,47 65,78 1,28 2,74 69,80 0,00
jul-10 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
ago-10 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
sep-10 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
oct-10 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
nov-10 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
dic-10 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
ene-11 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
feb-11 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
mar-11 2467,34 82,24 1,60 3,43 87,27 5 436,35
abr-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
may-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
jun-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
jul-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
ago-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
sep-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
oct-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
nov-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
dic-11 2467,34 82,24 1,83 3,43 87,50 5 437,50
ene-12 2770,20 92,34 2,05 3,85 98,24 5 491,20
feb-12 2770,20 92,34 2,05 3,85 98,24 5 491,20
mar-12 2770,20 92,34 2,05 3,85 98,24 5 491,20
abr-12 2770,20 92,34 2,05 3,85 98,24 5 491,20
may-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 0 0,00
jun-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 0 0,00
jul-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 15 1.558,24
ago-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 0 0,00
sep-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 0 0,00
oct-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 15 1.558,24
nov-12 2770,20 92,34 3,85 7,70 103,88 0 0,00
12.945,91

Días adicionales de antigüedad Art 108 y Art. 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T

Año Periodo Días Salario Subtotal
2011 2do año 2 90,18 180,36
2012 3ro año 4 103,88 415,52
Total días adicionales = Bs 595,88

Resultando la cantidad de Bs. 13.541,79, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día uno (01) de abril de 2.010, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2.012.
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos
tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
vacaciones
Año Periodo Total días
Desde Hasta
1 2010 2011 15
2 2011 2012 16


Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 17 1,42 07 9,92

Le corresponde 31 días de vacaciones, y por la fracción 9,92 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 92,34), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
31 X Bs. 92,34= Bs. 2.862,54
9,92 X Bs. 92,34 = Bs. 916,01
TOTAL: 3.778,55
Resultando la cantidad de Bs. 3.778,55. Y así se declara.
Bono vacacional
Año Periodo Total días
desde Hasta
1 2010 2011 7
2 2011 2012 8

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 07 8,75

Le corresponde 15 días de bono vacacional, y por la fracción 8,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 92,34), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
15 X Bs. 92,34= Bs. 1.385,10
8,75 X Bs. 92,34 = Bs. 807,98
TOTAL: 2.193,08
Resultando la cantidad de Bs. 2.193,08. Y así se declara.

4.- Utilidades: Por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ahora bien, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2010 15 1,25 09 11,25 76,76 863,55
2011 15 1,25 12 15 82,24 1.233,60
2012 30 2,50 10 25 92,34 2.308,50
Total por utilidades 4.405,65

Resultando la cantidad de Bs. 4.405,65, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece, En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por tenerse que fue un despido injustificado, en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 13.541,79, Y así se declara.
6.-Ley programa de alimentación para los trabajadores,
En relación a este pedimento se debe hacer referencia lo establecido en Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores de fecha 28 de abril de 2006, y el artículo 6 de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011)
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por
causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia,
catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y
personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con
la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o
accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Por lo que lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, se debe ordenar el pago en efectivo; en principio se debe calcular con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, y para el caso en que no le fue cancelado este concepto, es con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, por cuanto se desprende de los folios 104 al 109, que fueron debidamente cancelados estos conceptos para las fechas allí indicadas, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 2.403, que se reflejan de la manera siguiente:

Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,25 TOTAL Ya cancelados

Abr-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
May-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jun-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jul-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Ago-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Sep-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Oct-10 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Nov-10 26,00 65,00 0,16 16,25 422,50 975,00
Dic-10 26,00 65,00 0,16 16,25 422,50 975,00
Ene-11 26,00 65,00 0,16 16,25 422,50 975,00
Feb-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 975,00
Mar-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1140,00
Abr-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1140,00
May-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1140,00
Jun-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Jul-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Ago-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Sep-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Oct-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Nov-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Dic-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Ene-12 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 1.140,00
Feb-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 1.245,00
Mar-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 1.350,00
Abr-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 675,00
May-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jun-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jul-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Ago-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Sep-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Oct-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Nov-12 13,00 150,00 0,38 37,50 487,50
22.113,00 -19.710,00
2.403

Resultando la cantidad de Bs. 2.403, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
.- En cuanto a la diferencia de salario solicitada por la cantidad de Bs. 11.516,90, que establece el actor que durante la relación de trabajo, el patrono no cancelo el salario correspondiente al cargo que ejercía, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, debe establecerse, que al mismo no le es aplicable la convención la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la diferencia de salario solicitada no es procedente. Y así se declara.
.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que por tal razón no haya cumplido con tal compromiso, al no entregar al trabajador copia de la planilla de retiro, y en este sentido se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
.-Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, según la cláusula 37, por ser conceptos propios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y al no estar amparado por la misma este concepto no es procedente. Y así se declara.
.-Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, según la cláusula 47, por ser conceptos propios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y al no estar amparado por la misma este concepto no es procedente. Y así se declara.
.-Útiles Escolares, según la cláusula 19, por ser conceptos propios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y al no estar amparado por la misma este concepto no es procedente. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 13.541,79
2) Vacaciones y fracciones: Bs. 3.778,55.
3) Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 2.193,08.
4) Utilidades Bs. 4.405,65
5) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: Bs. 13.541,79
6) Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 2.403

La sumatoria de todos estos montos da un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.863,86), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de abril de 2.010 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2.012. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m bajo el No 0008 Conste.-

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.