REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000003
I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.373.497, V- 9.182.340, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, y LUIS ADALBERTO DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.497.069 y V-9.266.975 en su orden inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 28.278 y 146.827 respectivamente. Representación que consta en poder que corre inserto al folio cinco (05).
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.616.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha doce (12) de enero del año 2016, por el Abogado en ejercicio: DENIS TERAN PEÑALOZA, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha siete (7) de enero del año 2016, mediante la cual declaró: “PRESCRITA LA ACCION” intentada por las Ciudadanas: MARIA MERCEDES MOLINA HERNANDEZ y OMAIRA ALBORNOZ DE ARELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.373.497, V- 9.182.340, de este domicilio y civilmente hábiles, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS. Representada por la Alcaldesa: JOSEFA MAIGUALIDA SANTANA NUÑEZ.; Siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veinticinco (05) de febrero de 2016, para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) F.46 2º pieza.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día dieciséis (16) de marzo del año 2016 a las 09:00 de la mañana, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha siete (7) de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha siete (7) de enero del año 2016.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:47 a.m., bajo el No. 0014.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
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