REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-0006
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.410.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS; representado por el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.384 en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS ALBERTO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.410, civilmente hábil y de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio: GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.; en fecha cuatro (04) de junio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y luego de su corrección fue admitida por auto de fecha doce (12) de junio de 2.015 (folio 135); celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones se remite expediente a la fase de juicio motivado a la incomparecencia de la parte demandada a su prolongación.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dicta sentencia mediante la cual declara: “Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLMENARES GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.410, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de febrero de 2016, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en el caso de marras se observa la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni presentó escrito de contestación a la demanda; solo compareció a la realización del Juicio Oral y público en su debida oportunidad; no obstante a ello en virtud de la naturaleza del ente demandado se debe observar los privilegios o prerrogativas de la República los cuales le son extensibles; en consecuencia no procede el efecto jurídico de la presunción de admisión de los hechos, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, complementándose con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, tal como lo advirtió el sentenciador de primera instancia. Así se establece.
Así las cosas; visto el alegato de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, la condición de obrero, el tiempo de servicio que establece el demandante que tiene dentro del Consejo Legislativo, la existencia de una Contratación Colectiva suscrita con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, que regula dentro de sus cláusulas, el régimen especial de jubilación; así como, que en el mismo existe un anexo al contrato colectivo que señala haberse venido aplicando analógicamente al personal obrero en lo atinente a los beneficios económicos y socioeconómicos , y tomando en consideración los hechos por los cuales rechaza y contradice en cada una de sus partes; quedando como punto controvertido y por ende le corresponde a la parte accionante demostrar la concurrencia de los requisitos a los fines de ser acreedor del beneficio de Jubilación solicitado.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo Contratos de Trabajo suscritos entre el Poder Legislativo del Estado Barinas y el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Garcés, de fecha dieciséis (16) de marzo, once (11) de mayo, doce (12) de junio, once (11) de julio, treinta (30) de junio de 1.998; y dos (02) notificaciones expedidas por el Presidente de la Asamblea Legislativa a favor del ciudadano Miguel Colmenares, en fecha quince (15) de diciembre de 1.998 y treinta (30) de diciembre de 2.002 (folio 155 al 166). Ahora bien; visto que aun cuando dicha documental no fue atacada ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte; la misma no versa sobre hechos litigiosos en el asunto bajo estudio, ni aporta solución al presente conflicto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Promueve el merito favorable de los autos; al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
Omissis “…(…) el demandante es un trabajador activo, tiene 18 años en el Consejo Legislativo Regional; (…) existe una cláusula del contrato colectivo que ha estado en siete contratos del Consejo Legislativo del Estado Barinas, con los obreros, con los empleados, y él en su condición de obrero amparado en la ley orgánica del Trabajo; la cual establece que puede jubilarse a través de las contrataciones colectivas, que estas estarán vigentes a menos que sean sustituidas por otras, ese contrato colectivo en la cláusula 46 establece el derecho a la jubilación, que son derechos irrenunciables, el está solicitando amparado en la ley y citamos una jurisprudencia; la sentencia 1069 del 23 de julio del 2012 según la cual las contrataciones colectivas pueden ser tomadas para los obreros para la jubilación; entonces con respecto a esa cláusula 27 de la ley nacional de jubilación; hicimos todo un desarrollo en el expediente donde decíamos que son organismos nacionales y hablamos de esa distribución; y en Barinas el Inspector del Trabajo viene siendo un representante del Ministro del Trabajo y representante a su vez del Presidente de la República, entonces estamos en contra de la sentencia que dice que necesitaba que el Presidente de la República tenía que autorizar la jubilación (….) eso no es cierto porque esta Cláusula del Contrato Colectivo, está vigente, es un derecho del trabajador y no es cierto que no tenga representación el estado nacional porque si lo tiene; cuando usted ve los desagregados de los distintos poderes; entonces estamos en contra de la constitución, no estamos entendiendo el sistema que está planteado en la LOA; la ley Orgánica de la Administración; el Inspector del Trabajo es firmante del Contrato Colectivo, si es firmante entonces esta avalando esas cláusulas que están allí y están vigentes; ese Trabajador Colmenares Garcés cumple los requisitos que están allí en la Cláusula; se vienen jubilando empleados, ya hay alrededor de 40 en el transcurso de estos años; y citamos una misma jurisprudencia de este Tribunal Tercero; decíamos donde una cláusula que estaban apelando a la jubilación de unos obreros de la Alcaldía de Cruz Paredes donde le fue otorgada la jubilación a esos obreros en este Tribunal Tercero de Juicio (….)… Omissis. La sentencia establece que no firmó el Presidente; el Presidente de la República no va a firmar cada jubilación en todo el país que pida un ente de la administración; no sé de dónde sacó el Juez que hace falta que el Presidente lo autorice.
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Así las cosas se evidencia que el apelante argumenta que su representado cumple con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de Jubilación demandado; alega la representación judicial de la parte actora, que no entiende de dónde sacó el Juez de la recurrida que faltó la autorización del Presidente de la Republica a los fines de conceder el beneficio de jubilación; y según arguye el Inspector del Trabajo viene siendo un representante del Ministro del Trabajo y representante a su vez del Presidente de la República; que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas es firmante del Contrato Colectivo, que por lo tanto esta avalando esas cláusulas que están allí; y están vigentes y forman que parte del fundamento de su petitorio.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La jubilación, es una institución que tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”
En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental; no obstante a ello se debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Así las cosas; señala el recurrente que su poderdante cumple con las condiciones para hacer acreedor del mismo; En este orden de ideas, establece el actor en la narrativa del libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano Miguel Colmenares ingresó a la administración pública estadal, en fecha tres (03) de marzo de 1.998, ocupando el cargo de Obrero al servicio de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Barinas, primero como contratado hasta el quince (15) de diciembre de 1.998, fecha en la que ingreso al cargo fijo de obrero, conforme al nombramiento del presidente del organismo legislativo, de conformidad con el oficio de fecha quince (15) de diciembre de 1.998, sumando una antigüedad de dieciséis (16) años y siete (07) meses.
Que en la actualidad el actor desempeña la jornada de trabajo, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m. de lunes a jueves; y de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., los viernes; siendo rotado por el Jefe de Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado Barinas por diferentes oficios en el transcurso de la semana.
Que la VII Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas y el Consejo Legislativo del Estado Barinas, desarrolla en la Cláusula 46 literal C, un régimen especial de jubilaciones, por lo que teniendo el actor todos los requisitos exigidos en dicha cláusula, lo hace merecedor de dicho beneficio por los años de servicio que ha prestado en la administración pública estadal.
Que en fecha diez (10) de julio de 2.014, el actor introdujo por ante la Jefatura de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Barinas, un escrito contentivo de la solicitud del beneficio de jubilación, no obteniendo ningún tipo de respuesta, por lo que al haber transcurrido más de cuatro (04) meses, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opero un silencio negativo, situación que lo obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de demandar al Consejo Legislativo del Estado Barinas, para obtener el beneficio de jubilación.
Que no resulta impedimento para el Consejo Legislativo del Estado Barinas, que le sea aplicado a sus obreros, el régimen contenido en la contratación colectiva que les ampara; ya que, en caso de cualquier irregularidad, tomando en consideración que dichas cláusulas se mantienen vigente, surtiría efectos para su no aplicación, a los funcionarios públicos y nunca para los obreros, por así haberlo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la actitud del patrono al pretender desconocer el derecho del actor a la jubilación contenido en la contratación colectiva que lo ampara, no se entiende; ya que, cualquier reserva que pueda existir con el régimen especial de jubilaciones, opera exclusivamente con los funcionarios públicos de carrera, por así señalarlo el artículo 3 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones; por cuanto, el régimen aplicable a los obreros es el contenido en la legislación laboral.
Que las cláusulas contractuales por las cuales se han estado jubilando los obreros pertenecientes al Consejo Legislativo del Estado Barinas, no pueden ser desconocidas de manera unilateral, por una interpretación orientada a evitar jubilaciones contrarias a un dispositivo legal aplicable de manera exclusiva a los funcionarios de carrera;
Ahora bien; la sentencia recurrida decidió en los siguientes términos:
Pues bien, visto el alegato de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, queda admitida por la demandada, la condición de obrero, el tiempo de servicio que establece el demandante que tiene dentro del Consejo Legislativo, la existencia de una Contratación Colectiva suscrita con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, que regula dentro de sus cláusulas, el régimen especial de jubilación; así como, que en el mismo exista un anexo al contrato colectivo que incorporo a los obreros, y tomando en consideración los hechos por los cuales rechaza y contradice en cada una de sus partes, para lo cual se debe establecer…omissis.. la VI CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS Y EL SINDICATO ÙNICO DE EMPLEADOS PÙBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP-BARINAS), establece:
CLÁUSULAS GENERALES.- CLÁUSULA Nº 1 DEFINICIONES: a) CONSEJO LEGISLATIVO: Este término se refiere al Consejo Legislativo del Estado Barinas o a su Comisión Delegada (…)
b) SINDICATO: Este término se refiere al sindicato y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas ( SUEP .- BARINAS).
c) FUNCIONARIOS PÙBLICOS: Este término se refiere a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el Ejercicio de una Función remunerada, con carácter permanente para el Consejo Legislativo del Estado Barinas.
d) FUNCIONARIOS PÙBICO DE CARRERA : Serán Funcionarios o Funcionarias de Carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento presten servicios remunerados y con carácter permanente.
e) FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: Este término se refiere a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
f) REPRESENTANTES : Se consideran representantes, para los efectos del presente Contrato a los miembros de la Junta Directiva del “SINDICATO ÙNICO DE EMPLEADOS PÙBLICOS DEL ESTADO BARINAS” ( SUEP .- BARINAS)., (…) son también miembros del Comité Ejecutivo de la “FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS (FETRA - BARINAS) y de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÙBLICOS (FEDEUNEP)”.
En el folio 95, anexo Nº 1, que establece; “(…) Considerando que desde la VI Convención Colectiva, las estipulaciones o cláusulas se han venido aplicando analógicamente al personal obrero del Consejo Legislativo del estado Barinas, en todos y cada uno de sus beneficios económicos y socioeconómicos (…)”.
Omissis
Por lo que es necesario hacer referencia a su vez, de la sentencia Nº 736, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:
“(…) Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”
(…) A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional. (…) Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide. (…)”
Asimismo, se estableció en términos similares en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal, y Municipal de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.014.
Artículo 4:
A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
1. Trabajador o Trabajadora: a todos los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, obreros u obreras, contratados o contratadas, cualquier sea su naturaleza, al servicio de la Administración Publica Nacional, Estadal, y Municipal (…).”
De la Disposiciones Finales, segunda: se establece:
Las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de julio de 1986, y los posteriormente autorizados por el ejecutivo nacional, seguirán siendo pagados por el respectivo órgano o ente (…).
En relación a lo anterior, tomando en consideración el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, que reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, que estableció que para los regímenes previstos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia y que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a dicha Ley, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, y la cual se extendió, en términos similares en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal, y Municipal de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.014, siguiendo su aplicación como lo estableció Disposiciones Finales, segunda, posteriores al 18 de julio de 1986, se sigue determinado que para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
En este sentido, como se desprende del anexo 1, del folio 95, que es a partir de la VI Convención Colectiva 2003 -2004, que estas cláusulas se han venido aplicando analógicamente al personal obrero del Consejo Legislativo del estado Barinas, en todos y cada uno de sus beneficios económicos y socioeconómicos, es decir, que se viene aplicando a las Convención Colectiva después del 18 de julio de 1986, por lo que, se debe establecer que para acordar esta jubilación, se sigue persistiendo que para la misma sean válidas y exigibles, se debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, y la misma no se evidencia en el presente expediente, por lo cual, no es procedente la jubilación solicitada. Y así se declara.
Del extracto de la sentencia transcrita; se observa que el sentenciador de primera instancia concluye que para que sea procedente el beneficio de Jubilación solicitada que se hace necesario contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional; todo lo cual se desprende de la Jurisprudencia con carácter vinculante para todos los tribunales de la República pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la cual establece para el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional la cual versa sobre la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006.Contrario a lo señalado por el recurrente al argumentar que no se evidencia de donde saco el Ciudadano Juez dicho requisito, se observa que ello está perfectamente determinado en la jurisprudencia supra señalada; criterio que acoge quien aquí se pronuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior cabe destacar que del contenido del anexo Nº 1 que corre inserto al 95, anexo Nº 1, que establece: desde la VI Convención Colectiva, las estipulaciones o cláusulas se han venido aplicando analógicamente al personal obrero del Consejo Legislativo del estado Barinas, en todos y cada uno de sus beneficios económicos y socioeconómicos (…)”. Ahora bien; del anexo en cuestión no se evidencia que se haga extensivo a texto expreso al Beneficio de Jubilación, dado a que hace mención a beneficios económicos y socio económicos tales como de carácter salarial; y siendo que en materia de Jubilaciones; que si bien es cierto que en algunas oportunidades la Administración Pública puede establecer su propio sistema de jubilación al personal obrero, incluso a través de contrataciones colectivas en las cuales se regulen sistemas de jubilaciones semejantes a los previstos para el empleado o funcionario público, siendo esta la forma en que los obreros puedan disfrutar del beneficio de jubilación, no obstante debe darse estricto cumplimiento a la legislación laboral; y se observa que la mayoría de las decisiones de la Sala Constitucional ha desarrollado y ha sido reiterado el criterio en cuanto a que la materia de jubilaciones y pensiones es competencia del Poder Público Nacional.
En consecuencia quien aquí se pronuncia comparte el criterio del juez de la recurrida dado a que no se evidencia el haberse cumplido con tal requisito de importante relevancia, por consiguiente mal podría un Tribunal con Competencia Laboral a través de un fallo, conceder el beneficio de jubilación, cuando no se ha cumplido con los trámites para su procedencia, y dicho beneficio se encuentra, sujeto a una serie de estudios, circunstancias técnicas y presupuestarias. Así se establece.
Arguye de igual manera el recurrente que el Inspector del Trabajo viene siendo un representante del Ministro del Trabajo y representante a su vez del Presidente de la República.
Así las cosas, a los fines de dilucidar lo argumentado por el recurrente se hacer necesario traer a colación lo establecido en los artículos: 506, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en dichas disposiciones esta atribuida a texto expreso las funciones y obligaciones de las Inspectorías y del Inspector del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
(Omissis)
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Por su parte el Artículo 225 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
De la normativa antes transcrita no se evidencia que se le haya atribuido al Inspector del Trabajo la representación del Ejecutivo nacional; del Presidente de la República tal como lo señala el recurrente; en consecuencia dicho argumento no puede prosperar. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2016, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de febrero del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 08:42 a.m., bajo el No.0015 Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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