REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000004


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CARMEN OTILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.409.425, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados: DULMAR JOSE SOAHINST PAREDES, Y MANUEL COROMOTO SOAHINST MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.389.431 y V.-3.915.296 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 232.869 y 160.514 respectivamente. Representación que consta en pode Apud-Acta que corre inserto al folio 132 y su vuelto.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0901-2014, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para el Despido de la Ciudadana: CARMEN OTILIA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- titular de la cedula de identidad N° V-20.409.425, solicitada por la empresa “COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A”

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 46, Tomo 7-A de fecha 18 de Febrero del año 2005, y realizada su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de enero del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 2-A de los libros de comercio respectivo, adscrita a la Empresa del Estado Lácteos Los Andes C.A mediante decreto Nº 410 de fecha 24 de Septiembre del año 2013.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: ADRIANA LUZOPONE PERDOMO Y JAVIER ROSALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 14.398.525 y V-16.001.272 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 92.324 y 119.550

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de enero del año 2012, por los abogados en ejercicio DULMAR JOSE SOAHINST PAREDES, Y MANUEL COROMOTO SOAHINST MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-9.389.431 y V.-3.915.296 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 232.869 y 160.514 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: CARMEN OTILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.409.425, de este domicilio y civilmente hábil en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de enero del año 2016, mediante la cual declaro: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana: CARMEN OTILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.409.425, contra la Providencia Administrativa Nº 0901-2014, contenida en el expediente Nº 004-2014-01-00720 dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; mediante la cual declaró Con Lugar la autorización para el Despido de la Ciudadana: CARMEN OTILIA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- titular de la cedula de identidad N° V-20.409.425, solicitada por la empresa “COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de apelación de fecha: 22 de Enero del año 2016 (f 124) lo siguiente:

Omissis (…)” siendo que el día 20 de enero del año 2016, para que tuviera lugar la audiencia de juicio de nulidad de acto administrativo (…) aun cuando esta representación judicial efectivamente compareció a la celebración del acto, el Tribunal incurrió en error involuntario, por cuanto al solicitarle a la Secretaria que certificara el motivo de la audiencia, invirtió las posiciones de las partes en el proceso y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (….). A los fines de que no sean vulnerados los derechos de nuestra representada apelamos de la decisión, dando por reproducida la fundamentación de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley...”

El Recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo; tal como consta en auto de fecha primero (1º) de Febrero del año 2016 (f. 127), y remitida a este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Siendo recibidas las actuaciones por esta alzada en fecha: 04 de Febrero del año 2016 (f.131); procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha: 22 de febrero del año 2016, se recibió escrito presentado por la parte recurrente en el cual hace una narrativa de la secuela procedimental del juicio efectuada por ante el Tribunal de primero de Juicio de esta Coordinación Laboral; arguye de igual manera que la parte recurrente a pesar de haber incurrido en despido injustificado, insistió en la calificación de despido; que por su parte el Inspector del Trabajo no consideró la inamovilidad laboral, que en dicho procedimiento hubo falta de valoración de las pruebas; que motivado tal circunstancia interpone Recurso de Nulidad contra el acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, bajo la denominación de Providencia Administrativa Nº 0901-2014 del 26 de noviembre del 2014, a los fines de que corrija la violación a sus derechos constitucionales a ser oída, al debido proceso y de ser tutelada efectivamente por las instituciones instadas.
Solicita a este Tribunal que se tenga por presentado el escrito, que sea admitido y trasladado a los demandados y que sea declarada su procedencia; señala de igual manera en otro orden argumentativo que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de prueba por parte del ente administrativo por omisión de pronunciamiento; y que la prueba silenciada es fundamental para la resolución del procedimiento administrativo que intentó la Compañía de Distribuciones Larense C.A contra la recurrente por cuanto arguye que la trabajadora se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral. Finalmente solicita que sea declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida Nº 0901-2014 de fecha 26 de Noviembre del año 2014, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas; y se orden la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba antes de su despido en la Compañía de Distribución Larense C.A con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a que haya lugar.-
En fecha 26 de Febrero del año 2016, se recibió escrito (f.143) presentado por la Co-Apoderado de la Empresa “Compañía de Distribuciones Larense C.A; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el cual expone: Que contradice en todas sus partes los alegatos expuestos por la recurrente; que ratifica el folio 44 mediante la cual su representada impugnó las pruebas promovidas en sede administrativa, que su representada tenia la carga de probar los hechos y así lo hizo en el momento legal correspondiente; Que su representada no despidió de manera injustificada a la recurrente sino que se efectuó la solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Que dada la negativa de la trabajadora de recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de Abril consignó Oferta Real de Pago por ante esta Coordinación Laboral y en cuya Audiencia la Ciudadana: CARMEN OTILIA CHAVEZ, a través de su apoderado manifestó su negativa a recibir la cantidad de dinero ofertada. Finalmente solicita que el escrito presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien; de una revisión a la diligencia de apelación se observa que la recurrente expone que aun cuando esa representación judicial efectivamente compareció a la celebración del acto, el Tribunal incurrió en error involuntario, por cuanto al solicitarle a la Secretaria que certificara el motivo de la audiencia, invirtió las posiciones de las partes en el proceso y declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; por lo cual se constata que no se desarrollo el juicio por consiguiente no existe decisión al fondo de la controversia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dado que consta en acta levantada el día y hora de la constitución del tribunal a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública que el Juez a quo declara desistido el procedimiento bajo la siguiente argumentación:

En el día de hoy, miércoles (20) de Enero del año 2016, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la causa signada con el Nº EP11-N-2015-000003, contentiva del juicio por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadana Carmen Otilia Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-20.409.425, contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Sala de Audiencia, presidido por la Jueza, Abg. Ruthbelia Paredes, la secretaria, Abg. María Teresa Mosqueda, y el Alguacil Daiyan Valente, por lo cual se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, Omar Cadena La Secretaria certifica el motivo por el cual se desarrolla la audiencia así como la presencia de la partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, la recurrente ciudadana Carmen Otilia Chávez, supra identificado, acompañado de sus apoderados judiciales abogados Manuel Coromoto Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°ros. 160.514 y 232.869 así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la Compañía de Distribución, Larense , C.A en su condición de parte interesada en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la parte recurrente a la presente audiencia este tribunal declara desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Subrayado de esta alzada.


Así las cosas, con relación al desarrollo de la audiencia de juicio en materia de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. (subrayado de esta alzada.)
Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.
Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.
Artículo 86. —Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De la normativa anterior se colige que verificada la comparecencia de la parte recurrente o demandante cuyos términos son sinónimos; debe el Juez dar inicio al Juicio; garantizando a las partes el cumplimiento del debido proceso; en el caso de autos; quien juzga, pudo constatar de la revisión de la Acta de audiencia de juicio supra transcrita y de la reproducción audiovisual que la parte recurrente compareció a la celebración de la audiencia y que el Tribunal de manera errada declaro desistido el Procedimiento; en tal sentido, considera esta sentenciadora que al no cumplirse con el desarrollo de la audiencia de juicio se ha vulnerado el debido proceso, garantía de rango constitucional, establecida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley el procedimiento debe ser ajustado a derecho; se debe otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus alegatos y sus defensas.

En tal sentido, el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades.

El artículo 49 supra señalado; establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando se impide la participación o el ejercicio y el desarrollo de esos derechos.

En ese orden de ideas, esta juzgadora constata, por lo anteriormente descrito, que en el presente asunto se violentaron las garantías constitucionales del debido proceso, por cuanto el juzgado a quo declaro Desistido el Procedimiento; apoyándose en la incomparecencia del recurrente; lo cual se verificó que no es cierto; puesto que quedó demostrada la comparecencia de la parte demandante o recurrente a la realización del juicio respectivo, lo cual dio motivo a la apelación ejercida por la recurrente en fecha; 22 de Enero del Año 2016 según diligencia que corre inserta al folio 124, en la cual arguye que efectivamente compareció a la audiencia de juicio, y cuya apelación la ejercen a los fines que no le sean vulnerados sus derechos. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide; en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado A quo fije día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, considerándose inoficioso emitir pronunciamiento sobre los escritos presentados por las partes, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contenida en el acta de que corre inserta al folio 118 y 119, mediante la cual DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha: 20 de enero del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contenida en el acta que corre inserta al folio 118 y 119, mediante la cual DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:24 p.m bajo el No.0016, Conste.-
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.