REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: EP11-N-2016-000009
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL JOSE OREYANA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.143.473, con domicilio en esta Ciudad de Barinas y hábil civilmente.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.892.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en los PUNTO DE CUENTA Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02 de marzo del año 2015, y PUNTO DE CUENTA Nº PC-GGTH-GNRL-007-2015 de fecha: 16 de Junio del año 2015, emanados por la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), relacionada con el plan de jubilación del Ciudadano: RAFAEL JOSE OREYANA, supra identificado.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra ante este Juzgado la presente acción, incoada por el Ciudadano: RAFAEL JOSE OREYANA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.143.473, con domicilio en esta Ciudad de Barinas y hábil civilmente. Debidamente asistido por el Abogado: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.892, mediante la cual interpone Recurso de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares contenido en los PUNTO DE CUENTA Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02 de marzo del año 2015, y PUNTO DE CUENTA Nº PC-GGTH-GNRL-007-2015 de fecha: 16 de Junio del año 2015, emanados por la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), relacionada con el plan de jubilación del Ciudadano: RAFAEL JOSE OREYANA; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.143.473.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural; razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
Observa quien aquí decide que en el caso sub examine, se ejerció Recurso de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares contenido en el PUNTO DE CUENTA Nº PC-GGTH-GNRL-002-2015, de fecha 02 de marzo del año 2015, y PUNTO DE CUENTA Nº PC-GGTH-GNRL-008-2015 de fecha: 16 de Junio del año 2015, emanados por la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), relacionada con el plan de jubilación del Ciudadano: AUDIS BENJAMIN CAMEJO; en este sentido se debe acotar que, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida y de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Advierte este Tribunal, que en la presente causa se debe realizar un estudio pormenorizado respecto de la competencia que pudiera tener, o no tener esta juzgadora para conocer y decidir la presente demanda.
Con respecto a la competencia de los Tribunales laborales; el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Evidenciándose claramente que en cuyos supuestos no se subsume el caso bajo análisis.
Por su parte, el artículo 25, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“.. Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo..”
Así tenemos que la ley excluye la competencia a Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que sean interpuestas contra decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; competencia que le fue atribuida a los Tribunales Laborales según sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha: 23 de Septiembre del año 2010, la cual estableció:
(Omissis)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).
(Omissis)
Siéndole ampliada la competencia a la jurisdicción laboral en lo que respecta a las acciones por abstenciones dirigidas contra los funcionarios de la administración del trabajo (Inspectores del Trabajo); ello de conformidad a lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 594 de fecha: 30 de mayo del año 2012; y en materia Contencioso administrativa específicamente en lo atinente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando oportuno quien aquí se pronuncia traer a colación; cuyos extractos son del tenor siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
(Omissis)
… así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Así las cosas; de lo antes expuesto previamente por la sala, se considera necesario señalar lo que establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. (Resaltado nuestro).
(Omissis).
Así las cosas; se observa del examen del conjunto de las actas que conforman el presente expediente; libelo de demanda y sus anexos; que el acto impugnado emana de un órgano distinto a la Administración del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es decir que el acto impugnado no deviene de un juicio administrativo sustanciado y decidido de acuerdo por los entes antes señalados (Inspectorías del Trabajo o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); ni resuelve alguna controversia sobre el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador; ni se evidencia que sea el resultado de un conflicto dirimido entre las partes, es decir, la existencia de un juicio administrativo entre trabajadores y patronos; en consecuencia dada la naturaleza del órgano y el contenido del acto impugnado; es decir; la resolución administrativa o punto de cuenta emanado de la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional, que ha dado el origen del acto cuya nulidad se demanda; emana de un ente distinto a los cuales están bajo el ámbito de conocimiento y competencia del Tribunal Laboral; y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 259 Constitucional se determina claramente que la jurisdicción Contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley ( en este Caso el Tribunal Contencioso Administrativo) al cual a texto expreso tiene atribuida la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales;y siendo que el acto impugnado es un acto no normativo de carácter individual dictado por autoridad administrativa distinta a lo señalado precedentemente, con lo cual se excluye del conocimiento de la jurisdicción laboral, es por lo que quien aquí se pronuncia considera que se encuentra subsumido dentro de los supuestos constitucionales argumentados y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.- Barinas, Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:05 p.m. bajo el No.0019. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
|