REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-000012

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “LICORERIA EL CATADOR, SRL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 69, folios 207 al 211, tomo I, en fecha 20 de mayo de 1982. Representada por el Ciudadano: LUÍS ALEJANDRO GARCÍA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.677, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados IRAIDA MARÍA GUILLEN CANTAFIO y PAUCIDES ENRIQUE PÉREZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.525.237 y V.- 4.259.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 27.471 y 182.164. Representación que consta según poder Apud-Acta que corre inserto al folio 223/1.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en el oficio Nº 00109-2015 de fecha 26 de marzo del año 2015, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO RECURRIDO: JUAN CARLOS YORI PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTUDRYS BAPTISTA VELASZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINALEAL, JOANNA CAROLINA RAMIEZ VELASQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, MARIA G. LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA Y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.918.359, 11.916.543, 8.793.435, 8.702.853, 18.539.413, 16.811.645, 7.047.521, 10.564.108, 19.279.263, 12.241.754, 11.792.768, 11.049.561, 16.549.983, 11.824.535, 14.482.910, 13.513.199, 13.210.978, 13.863.725, 18.260.472, 13.972.739, 16.410.120, 18.519.153, 14.941.961, 18.089.263, 8.518.245, 16.126.766, 6.319.104, 16.475.802, 15.959.540, 13.787.897, 21.092.830 y 17.534.645; en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 26 de Febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 08, Tomo: 27, folios del (30 al 32) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre inserto a los folios 234 y 235 de la Segunda pieza.

MOTIVO: Declinatoria de Competencia.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante este Juzgado la presente causa, incoada por Sociedad mercantil LICORERIA EL CATADOR, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 69, folios 207 al 211, tomo I, en fecha 20 de mayo de 1982. Representada por el Ciudadano: LUÍS ALEJANDRO GARCÍA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.677, en su condición de Director. Representado por sus Co-Apoderados: IRAIDA MARÍA GUILLEN CANTAFIO y PAUCIDES ENRIQUE PÉREZ PAREDES, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.525.237 y V.- 4.259.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 27.471 y 182.164; mediante la cual interpone recurso de nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 00109-2015 de fecha 26 de marzo del año 2015, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal Barinas, contentivo del computo de monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 de reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

En fecha 16 de Septiembre del año 2015 se recibió demanda por ante la Unidad de Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral.
El 21 de Septiembre del año 2015, se ordeno despacho saneador (f.215/1).
En fecha: 30 de Septiembre del año 2015 fue presentado escrito de corrección de la demanda.
En fecha: 05 de Octubre del año 2015 se procede a su admisión ordenándose las notificaciones correspondientes (f. 242/1): a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Seguridad Laborales; al cual se le solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa copia certificada del oficio Nº 00109-2015 de fecha 26 de Marzo del año 205 contenido en el expediente administrativo BAR-09-IA-13-0103; de igual manera se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 del Decreto con Rango Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; así mismo se ordenó la notificación a los causahabientes de quien en vida llevara el nombre de EZEQUIEL RAMON NOGUERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.717.130, por considerar este juzgado que tienen interés jurídico actual, puesto que el acto cuya nulidad se demanda forma parte del expediente administrativo en el cual el ente recurrido emitió pronunciamiento sobre el accidente denunciado.

En fecha: 13 de Noviembre del año 2015 se recibió oficio Nº 00351/2015 remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Seguridad Laborales de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT) mediante el cual remite actuaciones que guardan relación con el presente expediente (actuaciones administrativas solicitadas) f 8/2.

En fecha 03 de Marzo del año 2016; la Co-Apoderada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); presenta escrito en el cual solicita a este Tribunal que se declare incompetente y decline competencia al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; argumentando que por tratarse de un accidente de trabajo el cual ocasionó la muerte del trabajador EZEQUIEL RAMON NOGUERA COLMENARES, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.713.130, tal y como consta en acta de defunción que anexa en copia simple marcada “B” y por cuanto de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la cual anexa copia marcada “C”, se evidencia que el trabajador fallecido entre sus herederos tiene un hijo adolescente de nombre JOSE MANAURE NOGUERA CALAO, quien para la fecha de dicha delcalaratoria tenia 13 años de edad, y para la fecha de admisión del presente recurso de nulidad tenia 15 años, lo cual se demuestra de copia simple de cédula de Identidad del adolescente y anexa marcada “D”, motivado a ello es que solicita la declinatoria de competencia por cuanto estima que podrían ser afectados los intereses del mismo; narrado lo anterior pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia que en el presente recurso de Nulidad fueron ordenadas las notificaciones como terceros interesados a los causa-habientes de quien en vida llevara el nombre de EZEQUIEL RAMON NOGUERA COLMENARES, por considerar este Juzgado que tienen intereses jurídicos actuales; cabe destacar que en cuanto a estos terceros tienen de igual manera la condición de parte y debe necesariamente garantizárseles el derecho a la defensa; en este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aprecia esta juzgadora que en el procedimiento administrativo justamente fue sustanciado y decidido con ocasión a la muerte del Ciudadano: EZEQUIEL RAMON NOGUERA COLMENARES, cédula de identidad Nro. 11.713.130, quien debe ser apreciado y así considerado, como PARTE, en la presente demanda de nulidad cuyo deceso consta en actas procesales, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta al folio 145/2 y f 236/2; motivo por el cual, sus derechos e intereses en esta ocasión fueron transmitidos sucesoralmente a sus herederos universales, tal como se evidencia en declaratoria de únicos y universales herederos cursante al folio 237/2; donde ciertamente se encuentra entre sus herederos certificados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: el adolescente JOSE MANAURE NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.655.935, con fecha de nacimiento el día 24 de Enero del año 2000; tal como se evidencia de copia de Cédula de Identidad que corre inserta al folio 238/2.

Advierte este Tribunal, que en la presente causa se debe realizar un estudio pormenorizado respecto de la competencia de pudiera tener, o no tener, esta juzgadora para conocer y decidir la presente demanda, donde se disputan derechos e intereses, que eventualmente pudiera afectar el patrimonio del
Adolescente antes señalado.

Así tenemos que la competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural; razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, establece:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso.

En este sentido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.)

Ahora bien; en este sentido en materia de competencia por la materia donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales de niños, niñas y adolescentes la sala social ha establecido:

“De este modo, visto que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre un Tribunal Laboral y otro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Waleska (Transwalca) C.A., contra la Certificación N° 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Portuguesa y Cojedes, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:

(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

(Omissis)

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, esta Sala en sentencia N° 1099 del 15 de noviembre de 2013 (caso: Faris El Aflak), en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró competente a éste último para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En el presente caso, el niño de autos debe considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, con ocasión a la calificación del origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujusJosé Ricardo Fernández Jiménez, por lo que se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente. (Subrayado de este Tribunal)

En consideración de los razonamientos antes señalado, este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial antes señalado, así como a lo establecido en la normativa antes transcrita; en virtud que el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, toda vez que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca sobre la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS APRTICULARES. Así se establece.


En consecuencia de lo decidido, esta Alzada se declara incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y declina la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto a dicho Juzgado, vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad, incoado por Sociedad mercantil LICORERIA EL CATADOR, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 69, folios 207 al 211, tomo I, en fecha 20 de mayo de 1982. Representada por el Ciudadano: LUÍS ALEJANDRO GARCÍA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.677, en su condición de Director contra el Acto administrativo contenido en el oficio Nº 00109-2015 de fecha 26 de marzo del año 2015, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Gerencia Estadal Barinas, contentivo del computo de monto de indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 de reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
TERCERO Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines legales consiguientes

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:25 p.m. bajo el No.0011. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina