REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000002


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.749.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JUAN JOSE VALERO GALLARDO y NATHALIE WILCHY CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.603.935, V- 9.989.399 y V-16.792.345 en su orden e inscritos en el IPSA bajo el Nro.67.616, 154.871 y 137.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: REPIAUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia en fecha 09 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nro.29, Tomo21-A y Sociedad Mercantil: REPIMAYOR 2012 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia en fecha 15 de marzo de 2012, anotada bajo el Nro.7, Tomo 49-A y solidariamente los ciudadanos CONSTANTINO SANTOS LA TORRE, CONSTANTINO ALEXANDER SANTOS y ANDRY ANA SANTOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. V-2.099.889, V-12.105.187 y V-7.100.057, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANADADAS: Abogada MARIA ANGELICA GARCIA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.208.668.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de enero del 2.016, por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, actuando en su condición de Co-apoderado judicial de la parte demandante; Ciudadano: GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de diciembre del 2.015, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo II, denominada Sexto de la Prueba de exhibición de la documentales consignadas en copias simples marcadas con letras: G1, G2,G3,G4,G5,G6,G7,G8,G9,G10,G11,G12,G13,G14,G15,G16,G17,G18,G19,G20,G21,G22,G23; de igual manera niega la exhibición de las indicadas en el Capitulo II particular Séptimo: marcadas con las letra H1, H2, y niega la exhibición de las indicadas en el Capitulo II particular Octavo; marcadas con la letra: I1,I2,I3,I4;I5,I6 ambos inclusive; siendo recibida la misma por ante esta alzada el día: 23 de Febrero del año 2016 y fijada la audiencia oral y pública, por auto de la misma fecha (f.118), para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizado el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo II, denominada Sexto de la Prueba de exhibición de la documentales consignadas en copias simples marcadas con letras:G1, G2, G3,G4 ,G5,G6,G7,G8,G9,G10,G11,G12,G13,G14,G15,G16,G17,G18,G19,G20,G21,G22,G23; de igual manera niega la exhibición de las indicadas en el Capitulo II particular Séptimo: marcadas con las letra H1, H2, y niega la exhibición de las indicadas en el Capitulo II particular Octavo; marcadas con la letra: I1,I2,I3,I4;I5,I6 ambos inclusive.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que La presente apelación se interpone contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio, que niega la exhibición de las pruebas consignadas en copias simples marcadas de la letra G-1 al G-23, ambos inclusive, las marcadas H1, H2 ambos inclusive, las marcadas I-1 al I-16 ambas inclusive; que del escrito libelar se desprende que su representado comenzó a prestar un servicio para las sociedades Mercantiles demandada; Repi Auto y Repi Mayor. Que el Tribunal negó la exhibición de esas documentales; fundamentando su negativa en virtud de que las mismas no llenan los parámetros en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y que aun cuando se acompaña copia de la misma no contiene sello ni firma que haga presumir se encuentre o haya estado en poder de la empresa co-demandada y según su opinión; con este sustento empleado por el A quo para negarlo; hay un pronunciamiento previo; y solicita a esta alzada expreso pronunciamiento al respecto; porque arguye que según su criterio la jueza asumió defensas de las partes y emitió opinión adelantada, porque a su decir; ello es en todo caso una defensa que debió dejársela a la demandada. Que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando la parte se quiera servir de la original de una documental que esta en poder de la demandada, solo debe acompañar la copia del documento cuya exhibición se pretenda. Finalmente solicita que se ordene la admisión de las pruebas negadas por el Tribunal y se mantenga la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.”

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la recurrida, niega la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, bajo la siguiente argumentación:


Estando dentro de la oportunidad legal establecida, para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Vistos los elementos probatorios contenidos en los escritos de pruebas presentados, el primero por la parte demandante cursante del folio 84 al 98, el segundo por la parte demandada principal Repimayor 2012, C.A, cursante en los folios del 432 al 435, el tercero por la demandada Repiauto, C.A, cursante en los folios del 440 al 443 y el cuarto presentado por las partes demandadas solidarias: Constantino Santos La Torre, Constantino Alexander Santos Rodríguez y Adry Ana Santos Rodríguez, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguientes sobre las cuales se niega su admisión por los motivos que se exponen a continuación:
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante:
• La exhibición de las facturas marcadas con las letras G1, G2,G3,G4,G5,G6,G7,G8,G9,G10,G11,G12,G13,G14,G15,G16,G17,G18,G19,G20,G21,G22,G23, en virtud de que las mismas no llenan los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando se acompaña copia de las mismas no contiene sellos ni firmas que hagan presumir de que las mismas se encuentran o a estado en poder de las empresas codemandadas.
• La exhibición de las documentales marcadas H1, H2, por cuanto no existen elementos que hagan presumir que se encuentren en poder del adversario, conforme a lo expuesto en el artículo 82.
• La exhibición de las documentales marcadas I1, I2, I3, I4, I5, I6; por cuanto no existen elementos que hagan presumir que se encuentren en poder del adversario, conforme a lo expuesto en el artículo 82. Aun y cuando se acompaña copia de las mismas no contiene sellos ni firmas que hagan presumir de que las mismas se encuentran en poder de las empresas demandadas. (…)


Cabe destacar que en esta fase del proceso y en lo atinente al recurso que ha dado motivo al conocimiento de esta alzada; corresponde a este tribunal revisar, analizar el auto recurrido y emitir pronunciamiento sobre la negativa de la admisión de la prueba promovida; en consecuencia a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de documentos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) promovemos las siguientes pruebas de exhibición, para la cual solicitamos al Tribunal ordene a las co-demandadas exhiba las siguientes documentales por cuanto las originales se encuentran en poder de estas:

1. Marcado con la letra G1, factura No. 0078.
2. Marcado con la letra G2, factura No. 0083.
3. Marcado con la letra G3, factura No. 0085
4. Marcado con la letra G4, factura No. 0086
5. Marcado con la letra G5, factura No. 0088
6. Marcado con la letra G6, factura No. 0090
7. Marcado con la letra G7, factura No. 0091
8. Marcado con la letra G8, factura No. 0095
9. Marcado con la letra G9, factura No. 0096
10. Marcado con la letra G10,factura No. 0097
11. Marcado con la letra G11,factura No. 0098
12. Marcado con la letra G12,factura No. 0099
13. Marcado con la letra G13,factura No. 0100
14. Marcado con la letra G14,factura No. 0101
15. Marcado con la letra G15,factura No. 0102
16. Marcado con la letra G16,factura No. 0103
17. Marcado con la letra G17,factura No. 0104
18. Marcado con la letra G18,factura No. 0105
19. Marcado con la letra G19,factura No. 0106
20. Marcado con la letra G20,factura No. 0107
21. Marcado con la letra G21,factura No. 0108
22. Marcado con la letra G22,factura No. 0109
23. Marcado con la letra G23,factura No. 0094

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) promovemos las siguientes pruebas de exhibición, para la cual solicitamos al Tribunal ordene a las co-demandadas exhiba las siguientes documentales por cuanto las originales se encuentran en poder de estas:
1. Marcado con la letra “H1”
2. Marcado con la letra “H2”

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) promovemos las siguientes pruebas de exhibición, para la cual solicitamos al Tribunal ordene a las co-demandadas exhiba las siguientes documentales por cuanto las originales se encuentran en poder de estas:

1. Marcado con la letra “I1”
2. Marcado con la letra “I2”
3. Marcado con la letra “I3”
4. Marcado con la letra “I4”
5. Marcado con la letra “I5”
6. Marcado con la letra “I6”


Así las cosas tenemos que esta prueba tiene su fundamento legal en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Se evidencia de la normativa transcrita que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
Con respecto a la exhibición de documentos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06/04/2006 (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.) con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(Omissis)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Esta Alzada en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II denominado DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN, verifica que al acompañar una copia de las documentales de las cuales se solicita su exhibición, tal y como se evidencia de las copias cursantes en autos específicamente del folio 57 al folio 98 ambos inclusive, y cuya presentación de igual manera se evidencia del auto apelado; en criterio de quien aquí decide el promovente cumplió con las exigencias de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se declara procedente la solicitud realizada por la parte demandante y ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la prueba de exhibición supra indicada; dejando a su libre entender la apreciación de estas en la definitiva. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2015, por consiguiente se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:12 a.m., bajo el No. 0010.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina