REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ciudadano Jesús Alexi Pérez Galíndez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-19.620.545.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Milagro Delgado Muchacho, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449, quien actúa en su condición de Procuradora del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Corporación R.G, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas con el número 79, Tomo 12-A, de fecha 05 de octubre de 2005.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano Félix Alexander Rumbos Veliz, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-9.675.282.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada Carmen Magaly Gómez Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-3.483.593 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.017.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (31/03/2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen, por una parte, el demandante, ciudadano Jesús Alexi Pérez Galíndez, y su abogada asistente, Milagro delgado Muchacho, y por la otra, la apoderada judicial de la accionada, abogada Carmen Magaly Gómez Hernández. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador Jesús Alexi Pérez Galíndez y la Corporación R.G, S.A se relacionaron a través de un contrato a tiempo determinado y el demandante inició su prestación de servicios el 04 de noviembre de 2015 y finalizó el 18 de enero de 2016, tiempo en el que devengó un salario variable con un promedio de doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 12.755,7) mensuales. En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, resultando el monto demandado en la cantidad de dieciocho mil ochocientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.802,50). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo, puesto que la relación de trabajo finalizó por la extinción del contrato de trabajo y no por despido. El demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan pues ratifica como causa de la finalización de la relación de trabajo el cumplimiento del término del contrato de trabajo y no por despido. Cuarto: En razón de lo anterior, la accionada realiza en este acto un único pago por un monto de once mil cuatrocientos veintiséis bolívares con setenta y cuatro céntimos mediante un cheque de esta misma fecha a nombre del demandante, librado contra la cuenta corriente número 0134-0338-49-3383020553 del banco Banesco y signado con el número 42677348. El trabajador afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia y se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil dieciséis (31/03/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El trabajador y su abogada asistente,
Cddno. Jesús Alexi Pérez Galíndez y Abg. Milagro Delgado Muchacho
La apoderada judicial de la demandada,
Abg. Carmen Magaly Gómez Hernández
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
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