REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000014
PARTE ACTORA: ciudadana Yakima Isabel Martínez de Rojas, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-4.953.964.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: abogadas Aura Atilia Tablante, Milagro Delgado Muchacho y Marián Chávez, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.463.605, V.-15.073.311 y V.-20.600.818 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.882, 104.449 y 216.613, respectivamente, quienes actúan en su condición de Procuradoras del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Rafael Sabas Cencio Arráez, titular de la cédula de identidad número V.-14.663.899.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 16 de febrero de 2016, la abogada Marián Chávez, titular de la cédula de identidad número V.- 20.600.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con lo número 216.613, en su cualidad de Procuradora del Trabajo en el estado Barinas y en representación de la ciudadana Yakima Isabel Martínez de Rojas, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-4.953.964, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el ciudadano Rafael Sabas Cencio Arráez. La demanda fue admitida el 18 de febrero y el día 23 del mismo mes se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la accionada. En fecha 09 de de los corrientes se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual compareció la abogada Marián Chávez, apoderada judicial de la demandante, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.
Ergo, luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados:
- Que la trabajadora Yakima Isabel Martínez de Rojas prestó servicios para el ciudadano Rafael Sabas Cencio Arráez desde el día ocho de octubre de dos mil catorce (08/10/2014) hasta el dieciséis de diciembre de dos mil quince (16/12/2015), fecha en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días.
- Que la demandante se desempeñó como mesonera en una venta de hamburguesas localizada en un local anexo a la casa de habitación del demandado, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde y once y treinta de la noche (05:00 p.m. a 11:30 p. m.) de martes a domingo.
- Que la trabajadora siempre devengó el salario mínimo nacional, sin embargo, percibió como último salario la cantidad de siete mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 7.200,00), menos del mínimo nacional decretado para la fecha de terminación del vínculo laboral.
- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y diferencia de salarios.
De los conceptos demandados
Ergo, procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan a la trabajadora por los conceptos demandados.
La actora manifiesta haber devengado como último salario mensual la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), una cantidad inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de culminación del vínculo laboral, circunstancia que obra en desmedro del salario mínimo vital que establecen los artículos 91 del texto constitucional y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT). En razón de ello y en obsequio a la justicia, este Tribunal calcula las cantidades demandadas en base al salario mínimo nacional vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho (Bs. 9.648,18). Y así lo declara.
- A los fines de determinar el salario integral, se suma el salario diario más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional. Así, de la división del salario mensual entre los treinta días del mes, resulta que el salario diario fue de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 321,60), y de las operaciones aritméticas efectuadas para el cálculo de las alícuotas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a treinta días representa la cantidad de 26,80 y la ídem del bono vacacional calculado a quince días es la cantidad de 13,40, arrojando un salario integral de trescientos sesenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 361,18).
- En relación con las prestaciones sociales, de acuerdo con el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponden a la trabajadora quince días de salario integral por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, según se detalla en el siguiente cuadro sinóptico:
Trimestre Salario mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral Días a depositar Garantía acumulada
Oct- dic 14 4889,11 162,97 6,80 13,59 183,38 15 2.750,70
Ene-mar 15 5622,48 187,41 7,81 15,62 210,84 15 3.162,60
Abr-jun 15 6746,98 224,89 9,39 18,74 253,00 15 3.795,00
Jul-sep 15 7241,68 247,39 10,30 20,61 278,31 15 4.174,65
Oct- dic 15 9648,18 321,60 13,40 26,80 361,80 15 5.427,00
Total
19.309,95
De lo anterior de desprende que le corresponde a la trabajadora la cantidad de diecinueve mil trescientos nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 19.309,95), y esa es la cantidad que se ordena pagar. Así se decide.
- En relación con las vacaciones y el bono vacacional vencidos, en vista que la trabajadora nunca recibió remuneración alguna por los mismos, según lo establecido en los artículos 190, 192 y 233 de la LOTTT, le corresponde el pago de quince días de salario diario por cada concepto, lo cual se explica así:
Vacaciones: 321,60 x 15 = 4.824
Bono vacacional: 321,60 x 15 = 4.824
La suma de las cantidades anteriores arroja un resultado de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), y esa es la suma que se condena pagar por estos conceptos. Así se decide.
- La trabajadora laboró dos meses completos del segundo año, de manera que a tenor de lo establecido en el artículo 196 ejusdem, se le adeudan 2,5 días de salario normal por vacaciones fraccionadas, lo que significa la cantidad de ochocientos cuatro bolívares (Bs. 804,00), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
- Por bono vacacional fraccionado y en razón de que la demandante laboró por dos meses completos, se le adeudan 2,5 días de salario normal, lo que arroja la cantidad de ochocientos cuatro bolívares (Bs. 804,00), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se decide.
- Por utilidades vencidas, en vista que nunca se le pagó por este concepto, según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT se le adeudan a la trabajadora treinta (30) días de salario normal, lo que resulta en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
- Por concepto de diferencia de salarios, en virtud que desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2015 la trabajadora percibió un salario inferior al mínimo, es decir, la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), le corresponde las cantidades que se detallan:
Jul- oct. 2015: Sal. percibido Sal. Mín. nac. Diferencia
7.200 7.421,66 886,40
Nov- dic 2015: Sal. percibido Sal. Mín. nac. Diferencia
7.200 7.421,66 4.896,36
Es así como la suma de los salarios anteriores arroja la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 5.783,00), y ese es el monto que se condena a pagar por diferencia de salarios. Así se declara.
De la suma total de los conceptos condenados resulta la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 45.997,31), y esa es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yakima Isabel Martínez de Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-4.953.964 contra el ciudadano Rafael Sabas Cencio Arráez, titular de la cédula de identidad número V.-14.663.899.
Segundo: Se condena al demandado al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 45.997,31) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la mañana (03:24 p. m.). CONSTE.
La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2016-000014
TC.-
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