REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2015-000110
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LENNYS AMALIA ROMERO LARES, titular de la cédula de identidad Número V.-11.716.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Número C.I. V.-3.497.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.278.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Número 349, Tomo 2-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
- El 19 de mayo de 2015 la ciudadana Lennys Amalia Romero Lares asistida judicialmente por el abogado Denis Terán Peñaloza presentó libelo reclamando sus prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.).
- La causa fue admitida en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- La audiencia preliminar fue celebrada el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 17 de diciembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 26 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Comenzó a prestar servicios laborales para la demandada desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 25 de junio de 2013 fecha en que fue despedida de la entidad de trabajo.
- Desempeñó el cargo de operador integral, en el centro de trabajo Manuel Silva del Municipio Rojas del Estado Barinas, desempeñando las siguientes funciones: 1) Politizar y despaletizar los cilindros de gas que llegaban a la empresa. 2) Realizar funciones de limpieza y mantenimiento en las instalaciones de la empresa. 3) Recibir la correspondencia que llegaba a la empresa diariamente. 4) Mantenimiento y limpieza de los equipos de la empresa. 5) Colaborar en las funciones de seguridad industrial en la empresa; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
- Devengó como último salario básico mensual la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 4.283,10), es decir, un salario básico diario de ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 142,77) y un salario integral de doscientos cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 205,43).
- Inútiles e infructuosos han sido todos los esfuerzos conciliatorios realizados para que el patrono proceda al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que pretende que reciba mediante una oferta real de pago que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente número EP11-S-2013-000048, un monto de veinticinco mil setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.070,47), calculado por él unilateralmente, sin su participación; lo que constituye un pago inferior al que le corresponde.
- Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), para que pague los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: Total
Prestaciones sociales 64.710,45
Días adicionales 2.054,30
Vacaciones (2011 y 2012) 8.566,20
Bono vacacional (2011 y 2012) 4.283,00
Vacaciones fraccionadas 1.998,78
Bono vacacional fraccionado 1.998,78
Bono de fin de año fraccionado 4.732,70
Intereses sobre prestaciones sociales 30.000,00
Total 116.443,00
- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.
Defensas de la Demandada
La sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), no contestó la demanda, no obstante, por ser una empresa en la cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, la arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 03 de julio de 2013 marcada con la letra “C” (folio 23). Tal documento no fue desvirtuado en forma alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de marzo de 2008, la fecha de egreso el día 25 de junio de 2013, la causa de terminación del vínculo laboral fue por despido justificado y el último salario mensual devengado por la trabajadora fue por la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 4.283,10). Y así se establece.
2.- Copia certificada de expediente número EP11-S-2013-000048 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Barinas contentivo de la Oferta Real de pago a favor de la demandante, marcada con la letra “B” (folios 61 al 139). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas a través de la providencia administrativa Número 0243-2013, autorizó el despido el despido de la trabajadora. Asimismo se evidencia que el referido juzgado, en virtud de la incomparecencia de las partes en la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines que iniciara los tramites ante la entidad financiera Banco Bicentenario para que aperturara una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana Lennys Amalia Romero Lares, con el monto consignado por la parte oferente a su favor, según cheque de gerencia por la suma de veinticinco mil setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.070,47). Dicha cuenta permanecerá bajo el resguardo de tal oficina hasta tanto la parte oferida disponga a retirar el dinero a su favor. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
No promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal como se ha sido establecido con anterioridad, a pesar de la falta de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes en virtud de los privilegios o prerrogativas de los cuales goza la demandada por ser un ente del Estado venezolano.
Por su parte, se desprende de la valoración de las pruebas constantes en autos, que la demandante mantuvo una relación laboral con sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 25 de junio de 2013, tiempo en el cual se desempeñó como operador integral de la empresa, siendo la causa de terminación del vínculo laboral el despido justificado el cual fue autorizado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas según providencia administrativa Número 0243-2013, de fecha 26 de marzo de 2013. Y así se establece.
Siendo así, la accionante prestó servicios laborales para la demandada por un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, devengando como último salario la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 4.283,10). Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 4.283,10 / 30 = 142,77. Entonces, el salario diario fue de ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 142,77) Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de bonificación de fin de año y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
142,77 x 30 = 4.283,10 / 12 = 356,92 / 30 = 11,90.
Alícuota por bono vacacional:
142,77 x 16 = 2.284,32 / 12 = 190,36 / 30 = 6,35.
De la suma del salario diario más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 142,77 + 11,90 + 6,35 = 161,02. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento sesenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 161,02). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud que el escrito libelar carece del histórico de salarios devengados durante la vigencia del la relación de trabajo, siendo que el apoderado judicial de la demandante manifestó en la audiencia de juicio oral y pública que la accionante devengó el salario mínimo; y el último salario devengado por la trabajadora el cual se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales. De manera que le corresponden a la trabajadora trescientos cinco (305) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestaciones sociales Arts. 108 L.O.T. y 142 literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
Bonificación
Anual Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Total
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0,00
abr-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
may-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 2 198,40
abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
may-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
jun-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
jul-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
ago-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
mar-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 4 340,56
abr-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
may-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
jun-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
jul-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
ago-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
sep-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
oct-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
nov-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
dic-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
ene-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
feb-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
mar-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 6 479,92
abr-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
may-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
jun-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
jul-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
ago-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
sep-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
oct-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
nov-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
dic-11 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
ene-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
feb-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
mar-12 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 8 719,35
abr-12 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00
ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
ene-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
feb-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 10 769,72
abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0,00
may-13 4283,10 142,77 6,35 11,90 161,01 5 805,06
jun-13 4283,10 142,77 6,35 11,90 161,01 5 805,06
Total 305 17.010,36
- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 5 años x 30 = 150 días x 161,02 = Bs. 24.153,00.
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para la actora el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 24.153,00) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- En lo atinente a las VACACIONES se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT. Ahora bien, visto que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por la trabajadora de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:
Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T.
Año Días Salario Total
2011 17 142,77 2427,09
2012 18 142,77 2569,86
Total 4.996,95
En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.996,95) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (4,75) días en razón del último salario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2013 19 1,58 3 4,75 142,77 678,16
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 678,16) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En cuanto al BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT le corresponde el pago, tomando en consideración el último salario diario devengado por la trabajadora en virtud que no se desprende de autos su pago, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se muestra a continuación:
Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Año Días Salario Total
2011 9 142,77 1284,93
2012 15 142,77 2141,55
Total 3.426,48
Ergo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.426,48) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
- En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante (4,00) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2013 16 1,33 3 4,00 142,77 571,08
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 571,08) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En relación a la BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, dicho beneficio se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTTT, tomando en consideración el salario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año fraccionada Art. 140 L.O.T.T.T.
Año Meses Días Salario Total
2013 6 15 142,77 2141,55
Total 2.141,55
Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.141,55) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Lennys Amalia Romero Lares con la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), totaliza la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 35.967,22), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 35.967,22), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Es de advertir y por cuanto de las pruebas aportadas quedo evidenciado que existe una cantidad de dinero consignada a favor de la trabajadora por concepto de Oferta Real de Pago para lo cual se ordeno aperturar una cuenta a su nombre por un monto de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.070,47); cantidad esta que debe ser descontada del monto total condenado a pagar en la presente sentencia y sobre la cual no correrán intereses moratorios ni corrección monetaria; quedando como monto neto a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs.10.896,75) suma esta sobre la cual se realizara la experticia complementaria del Fallo.
Asimismo se evidencia que el referido juzgado, en virtud de la incomparecencia de las partes en la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines que iniciara los tramites ante la entidad financiera Banco Bicentenario para que aperturara una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana Lennys Amalia Romero Lares, con el monto consignado por la parte oferente a su favor, según cheque de gerencia por la suma de veinticinco mil setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.070,47).
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: LENNYS AMALIA ROMERO LARES, titular de la cédula de identidad Número V.-11.716.451, en contra de la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs.10.896,75).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
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